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Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2797/1ª.Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la resolución de fecha treinta y uno del mes de mayo del año dos mil veintiuno […]».

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado y de las sanciones ahí impuestas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de agosto del 2021 dos mil veintiuno, se requirió al actor para que aclarara1 su escrito de demanda.

Luego, mediante auto dictado el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, a quienes además se les requirió para que exhibieran copia certificada del expediente administrativo de inspección *****; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante. Asimismo, se concedió la suspensión a la parte actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran con relación a la multa impuesta2, y por otra

1 A fin de que precisara los actos impugnados, así como los efectos de la suspensión solicitada. 2 Esto es, para que las autoridades demandadas se abstengan de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de garantizar el importe del crédito dada su cuantía.

2 parte, se requirió a la parte demandada un informe3 a fin de proveer sobre la suspensión con efectos restitutorios solicitada.

Posteriormente, en proveído de 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, atento al informe rendido por la demanda, se negó la suspensión4 solicitada por la parte actora. Se tuvo además a *****, Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, y a *****, Supervisor de Verificación Urbana de la Dirección de Zona Norte, ambos adscritos a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa. Aunado a que dieron cumplimiento a lo requerido.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes. Luego, mediante auto dictado el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, la parte demandada acreditó el cumplimiento5 a la suspensión concedida.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de

3 Para que informara: 1. Si con motivo de lo determinado en la resolución de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, también se clausuraron los accesos de los inmuebles ubicados en calle ***** números *****, *****, ***** y ***** de la colonia y/o fraccionamiento y/o predio *****, de esta ciudad de *****, Guanajuato. 2. Si con dicha medida cautelar provisional se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; y, 3. Si con la citada suspensión se causa perjuicio al interés general. 4 Ello, dado que del informe y de las constancias que integran el expediente administrativo exhibido, se concluyó que la suspensión solicitada por la parte actora quedó sin materia, pues la autoridad demandada ordenó el retiro de los sellos de clausura ejecutado por acuerdo de ***** de ***** del 2021 dos mil veintiuno. 5 Para lo cual exhibió copia simple del oficio *****, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, signado por la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato, así como el visto de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Ejecución de León, Guanajuato, en el que se suspende el Procedimiento Administrativo de Ejecución, relativo al crédito número ***** perteneciente al actor.

3 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto dictado el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.6 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución de fecha ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo de inspección número *****, instaurado por la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de *****, Guanajuato; y la ejecución de la resolución descrita, llevada a cabo el **** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector adscrito a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Desarrollo Urbano de *****, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el actor exhibió el original de la resolución descrita y copia simple del acta elaborada, sumado a que la parte demandada acompañó copia certificada de las constancias que integran dicho expediente administrativo de inspección. En consecuencia, se tiene certeza de la existencia y contenido de la resolución confutada. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 Asimismo, conviene precisar que de las constancias exhibidas por la demandada, así como de la documental exhibida por la parte actora, no se desprenden elementos que haga presumir la existencia del acto descrito como «la clausura temporal del inmueble al que se le da uso de servicio de taller de mecánica en general (taller de mantenimiento preventivo) que se encuentra ubicado en: calle *****número *****, *****, ***** y ***** de la colonia *****, de la ciudad de *****, Guanajuato…».

Esto es, únicamente obran en el sumario los procedimientos administrativos de inspección números *****y *****, instaurados al actor y relativos al inmueble ubicado en calle *****números *****, *****, ***** y *****, colonia ***** de León, Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas7.

Falta de afectación al interés jurídico del actor. Señala la demandada la falta de interés jurídico del actor, toda vez que no es titular de algún derecho público subjetivo, pues no cuenta con el permiso de uso de suelo y la autorización de uso y ocupación vigente, por parte de la autoridad municipal para desarrollar el uso de: « Taller de mantenimiento preventivo automotriz».

No asiste la razón a la parte demandada, como enseguida se explica.

La noción de interés jurídico a cargo quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Esto es, para acreditar el carácter de ‹‹parte actora›› en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

Se colige pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias; así, la carga de la prueba para su acreditación siempre corresponde ineludiblemente a la parte actora.

Luego, en el proceso en estudio, se tiene que el actor aportó la resolución dictada por el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de *****, Guanajuato, en el expediente *****, en la que se resuelve el procedimiento administrativo de inspección instaurado en contra de *****-actor-.

De lo anterior, resulta indubitable la existencia de un procedimiento administrativo de inspección que representa una afectación real y directa al interés jurídico del actor, por tratarse de la persona a quien se encuentra dirigida la resolución del procedimiento que impone una sanción8; esto de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de

8 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO».

6 este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.»9

En otras palabras, el interés jurídico a que hace referencia el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, implica la afectación de los derechos del actor o de sus bienes; de tal suerte que, la resolución del procedimiento administrativo en el que se impone una sanción consistente en multa y clausura de un inmueble, son los motivos para promover el medio de defensa; de ahí su interés jurídico.

Acorde a lo precedente, es infundada la causal de improcedencia invocada, considerando que el acto impugnado estriba en la resolución del procedimiento administrativo de inspección, de la que se pretende su nulidad; y únicamente cuando el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades regladas -lo cual no sucede- deberá acreditar el interés jurídico que sustente esa pretensión -derecho subjetivo-, pues es evidente que en ese tipo de casos se requiere la concesión, licencia, permiso o autorización que le faculte para ello, en el entendido de que la jurisdicción contenciosa no es constitutiva de derechos.

Resulta ilustrativa de este razonamiento, por analogía al caso en estudio, la tesis de rubro:

‹‹CLAUSURA. AFECTA EL INTERES JURIDICO DEL PARTICULAR, LEGITIMANDOLO PARA COMBATIR EN AMPARO LOS PRECEPTOS CON BASE EN LOS CUALES ESTA SE DECRETO. AUNQUE NO ACREDITE CONTAR CON LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO RESPECTIVA.›› 10

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la parte demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

9 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012. 10 Tesis: 3a. LXVI/93, Octava Época, Registro: 206676, Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia Constitucional, Administrativa Página: 354.

7

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de la causa de pedir que establece el actor en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

A). Antecedentes Relevantes. Con la finalidad de otorgar contexto al acto combatido, conforme con lo expuesto en la demanda, así como de los documentos ofrecidos y exhibidos por las partes, obran debidamente «acreditados»11 y no controvertidos, los siguientes hechos relevantes:

I. El ***** de ***** de 2019 dos mil diecinueve, se expidió el permiso de uso de suelo con el folio *****, número de control *****, a nombre de *****, en el inmueble ubicado en calle *****números *****, *****, ***** y *****, colonia ***** de León, Guanajuato, para el giro de «Taller de mantenimiento preventivo automotriz».

II. Procedimiento administrativo de inspección *****. El ***** de ***** de 2020 dos mil veinte, se inició el procedimiento administrativo de inspección *****, con la orden de visita de inspección al actor, en el inmueble ubicado en calle ***** números *****, *****, ***** y *****, colonia *****, León, Guanajuato. Procedimiento que concluyó con la resolución de ***** de ***** de 2020 dos mil veinte; en la cual se impuso una multa y la clausura total temporal del inmueble, dado que el actor no contaba con la autorización de uso y ocupación correspondiente.

El ***** de ***** de 2020 dos mil veinte, se clausuró el inmueble materia de inspección, para lo cual se colocaron sellos. Sin embargo, el 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, se ordenó el retiro provisional de los sellos a efecto de permitir realizar trabajos de construcción autorizados en el permiso de construcción *****, por un término de 3 tres meses.

11 De conformidad con lo previsto en los artículos 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 III. Procedimiento administrativo de inspección *****. El ***** de ***** de 2020 dos mil veinte, el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de *****, Guanajuato, emitió la «orden de visita de inspección» a *****, en el inmueble ubicado en calle *****números *****, *****, ***** y *****, colonia *****, *****, Guanajuato.

IV. El ***** de ***** de 2020 dos mil veinte, se realizó el «acta de inspección» en el inmueble descrito; se realizó la clausura total temporal de dicho inmueble, dejando únicamente habilitado el acceso del inmueble identificado con el número *****, al tratarse de una casa habitación.

V. El ***** de ***** de 2020 dos mil veinte, se realizó la «diligencia de garantía de previa audiencia» sin la comparecencia de la parte actora.

VI. El ***** de ***** de 2020 dos mil veinte, se ordenó el retiro provisional de sellos del inmueble ubicado en calle *****números *****, *****, ***** y *****, colonia *****, León, Guanajuato; ello a efecto de que se realicen trabajos de construcción autorizados en el permiso de construcción *****, por un término de 3 tres meses.

VII. El ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, se emitió la resolución al procedimiento administrativo de inspección *****; en la cual se determinó que ***** no contaba con la autorización de uso y ocupación correspondiente, por lo que se impuso una multa de $*****(*****pesos en moneda nacional) y la clausura de los accesos al inmueble al cual se le da un uso de servicio de taller de mecánica en general (taller de mantenimiento preventivo).

VIII. El ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, se notificó la resolución descrita en el párrafo precedente y se ejecutó la clausura del inmueble referido.

9 IX. Inconforme con la resolución ahí dictada y las sanciones en ella impuestas, la parte actora promovió el presente juicio de nulidad.

B). Metodología. Una vez acotado lo anterior, este Juzgador efectuará el análisis de la competencia de la autoridad administrativa, atento a que es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador.

C). Planteamiento del Problema. Se realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para emitir la resolución de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo de inspección *****, la cual impone una multa a cargo del actor y la clausura del inmueble ubicado en calle *****números *****, *****, ***** y *****, colonia *****, *****, Guanajuato.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada fundamentó debidamente su competencia.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve advierte la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad para dictar el acto confutado, conforme las siguientes precisiones:

Primeramente, cabe señalar que este juzgador procede al estudio de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, así como lo relacionado con ella, incluso la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación.12 En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y, por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad

12 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

10 competente, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal y al ordinal 137, fracción VI, del Código pluricitado.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Dado lo anterior, se procede al análisis del tema, habida cuenta de que el pronunciamiento de falta de atribuciones por parte de la autoridad administrativa conllevaría, necesariamente, a la declaración de la nulidad total del acto o resolución combatida, sin que importe que se trate de la ausencia total de fundamentación de la competencia o de su indebida o insuficiente fundamentación, tal y como se advierte en la tesis de jurisprudencia13:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente

13 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 154, del Tomo XXVI de diciembre de 2007 dos mil siete, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

11 deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»

El artículo 137, fracciones I y V, del Código en comento, refiere como elementos de validez del acto administrativo, los siguientes:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente;

V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…;»

En este caso, el acto impugnado consistente en la resolución dictada el 31 treinta y uno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue emitida por el Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de ****, Guanajuato, autoridad que fundamentó su competencia en la siguiente normativa, la cual para su mejor comprensión se transcribe a continuación:

Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato14:

«Artículo 135. La Dirección General de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato tiene, además de las atribuciones comunes a los titulares de las dependencias, las siguientes:

I. Aplicar el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como ejercer por sí o a través de la dirección y unidades administrativas que se le encuentren adscrita, las atribuciones que le confiere dicho ordenamiento.

II. Vigilar el cumplimiento de lo que establece el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, en las materias siguientes: […] d) Zonificación y usos de suelo, de conformidad a lo establecido en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial de León, Guanajuato. […]»

14 Abrogado por el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, publicado en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, número 216. Consultable en el siguiente enlace: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2019&file=PO_243_2da_Parte_20191205_1516_9.pdf

12 «Artículo 136. La Dirección General de Desarrollo Urbano debe planear, apoyar, coordinar y supervisar el trabajo de las siguientes direcciones de área: […]

III. Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos.»

«Artículo 139. La Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos, tiene además de las atribuciones comunes a los directores de área, las siguientes:

I. Ordenar y ejecutar las visitas de verificación o inspección para comprobar el cumplimiento del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, decretando las medidas de seguridad procedentes y, en su caso, imponiendo las sanciones por delegación expresa que el Presidente Municipal le otorga en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica, de conformidad con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; […]

VIII. Las demás que le señale el presente ordenamiento y otras disposiciones jurídicas vigentes.»

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones: […]

XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada; […]»

Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato.

«Artículo 4.- Para la aplicación de este Código son autoridades competentes:

IV. La Dirección General de Desarrollo Urbano; y, […]»

«Artículo 11.- El Presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: […]

13 III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y, […]»

«Artículo 524.- La Dirección será competente para ordenar y ejecutar visitas de verificación e inspección a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Código para las materias citadas en el artículo anterior, decretando en su caso las medidas de seguridad, ello en los términos señalados en este ordenamiento y en el Código del Procedimiento Administrativo.»

«Artículo 525.- Corresponde a la Dirección imponer, por delegación expresa que el Presidente Municipal en los términos del artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal, las sanciones que correspondan por violaciones a las materias de su competencia.»

Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 548. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones del presente Código, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por la Procuraduría o el Presidente Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de este Título y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con independencia de la responsabilidad civil o penal en que incurran.» [Énfasis añadido]

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende, en primer lugar, que la atribución para imponer sanciones a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos así como otras disposiciones administrativas de observancia general, corresponde originalmente al Presidente Municipal y éste podrá delegarla.

Lo anterior es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato que establece: «La aplicación de las sanciones corresponderá al Presidente Municipal, y en su caso al titular de la unidad administrativa en la que delegue esta facultad, en los términos de esta Ley y de los reglamentos». Asimismo, de acuerdo con los preceptos normativos transcritos, la atribución de imponer sanciones por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de

14 Guanajuato, corresponderá a la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de León, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, solo por delegación expresa del Presidente Municipal.

Es decir, la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos no puede ejercer directamente la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, como lo ordena el artículo 139 del Código de la materia, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución tengan la plena certeza de la existencia del acto delegatorio y de ser el caso, puedan cuestionarlo.

Es pertinente destacar que el artículo 11, fracción III, del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León15, dispone que el Presidente Municipal ejercerá su atribución de imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a dicho código «a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega»; y de acuerdo con el numeral 13, fracción LXIII, del mismo código reglamentario16, esa dependencia es la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, mas no alguna de las unidades administrativas que la integran, como la Dirección de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos.

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos de León para imponer sanciones en la resolución impugnada por infringir alguna de las disposiciones del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, así como del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer

15 Artículo 11.- El Presidente Municipal, en materia de desarrollo urbano, además de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica Municipal y el Código Territorial, tiene las siguientes: […] III. Imponer las sanciones y medidas de seguridad que correspondan, por violaciones a este Código, facultad que ejercerá a través de las dependencias municipales que en este mismo ordenamiento se delega; y,[…] 16 Artículo 13.- La Dirección, además de las atribuciones previstas en el Código Territorial para la unidad administrativa municipal en materia sustentable del territorio, salvo lo previsto en la fracción XX del artículo 35 del mismo, tendrá las siguientes: […] LXIII. Vigilar el cumplimiento del presente Código en los términos del Título Séptimo relativo al Procedimiento Administrativo en materia Urbana, ello mediante la ejecución de visitas de verificación e inspección, decretando en su caso las medidas de seguridad y sanciones que procedan;[…]

15 sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación.

Sin embargo, dentro de la fundamentación de la resolución combatida no se hace mención a la existencia y publicación del acto mediante el cual el Presidente Municipal de León haya delegado de forma expresa al Director de Verificación Urbana y Asuntos Jurídicos adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, la potestad sancionadora de referencia.

De lo anterior, resulta ilustrativo el contenido de la tesis17, donde se aborda el tema de la transferencia de competencia mediante la delegación de facultades, en la siguiente forma:

«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.»

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad en la resolución impugnada, por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones I y VI, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

17 Tesis: I.1o.A.38 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Administrativa. Página: 173. Registro: 190206.

16 Municipios de Guanajuato. Encuentra aplicación lo asentado en la Jurisprudencia por contradicción de tesis18, del siguiente rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA…»

Por tanto, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación de la incompetencia de la autoridad para dictar el acto que se impugna, lo que implica además que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución dictada en el expediente administrativo de inspección *****, el ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por la resolución declarada nula19.

Asimismo, se puntualiza que la nulidad es lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en los Considerandos Quinto y Sexto de esta sentencia.

No pasa desapercibido para este Juzgador la existencia del diverso procedimiento administrativo de inspección identificado con el número *****; relativo a la inspección realizada al actor, en el inmueble ubicado en calle *****números *****, *****, ***** y *****, colonia *****, *****, Guanajuato, cuyas constancias fueron exhibidas por la parte demanda. De lo cual, se advierte la identidad del inmueble y de la persona a quien se instauró, sin embargo, la

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV de junio de 2007, página 287. 19 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280.

17 resolución emitida en dicho procedimiento y las medidas ahí dictadas subsisten, dado que, como quedó acotado, la materia de la presente Litis fue la resolución al procedimiento administrativo de inspección *****.

Además, se precisa que lo asumido en la presente resolución no exime a la parte accionante de la obligación de cumplir con la normativa que en materia de Desarrollo Urbano le es aplicable y, en su caso, de concluir la obtención de la autorización de uso y ocupación correspondiente. Aclarándose así, que la autoridad demandada tiene expeditas sus facultades legales y reglamentarias para verificar en cualquier momento el debido cumplimiento de las obligaciones en dicha materia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance y sentido de esta sentencia respecto de la nulidad lisa y llana antes decretada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se estima satisfecha la pretensión del actor, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

18 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2797/1ª Sala/2021.——————————————

Puedes descargar el documento 2797_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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