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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 25/1ª Sala/2021 promovido por *****, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderada general *****, ha llegado el momento de resolver lo que procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Se impugna la negativa por parte de la autoridad demandada, de reconocer el derecho a favor de mi poderdante, además de su negativa a pagar los intereses generados, derivados de los montos pagados indebidamente y que la autoridad tuvo en su poder; respuesta negativa que se encuentra plasmada en el oficio número *****, signado el día 28 de octubre del año 2020 dos mil veinte, por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada para que se ordene a la autoridad demandada formule el cálculo correspondiente y realice el pago de los intereses generados a partir de las cantidades pagadas indebidamente relacionados con el impuesto predial por los periodos en que ello aconteció.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda. Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorero Municipal y a *****, Directora de Impuestos

2 Inmobiliarios, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, y como propias las de la parte actora, además se admitió la presuncional legal y humana en lo que favorezca a las citadas autoridades, y de forma específica se tuvo a la directora demandada por objetando en tiempo y forma legal la documental aportada por la actora.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 12 doce de enero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, emitido el 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, por la Directora de Impuestos Inmobiliarios adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en original aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Interés jurídico. Sostiene la directora demandada la improcedencia del proceso en virtud de que el actor carece de interés jurídico en virtud de que no le asiste el derecho ni la razón al justiciable al reconocimiento del derecho que pretende.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto, así como la procedencia de las pretensiones secundarias; luego, como los argumentos de la citada autoridad versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE».

No obstante lo anterior, se precisa que los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario4. En este caso el actor tiene interés jurídico al ser destinatario del acto impugnado en respuesta a de la solicitud efectuada a la demandada.

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]

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De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estarle dirigido tiene el derecho de inconformarse, pues contrario a lo solicitado le fue negado el pago de intereses sobre la cantidad pagada indebidamente.

B) Carácter de autoridad demandada. Señala el Tesorero Municipal la improcedencia del proceso en su contra debido a que no obra en el expediente declaración unilateral de voluntad emitida por la citada autoridad. Argumento que resulta fundado con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

De conformidad con el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para efectos del proceso administrativo el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

6 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el acto impugnado consta visiblemente la firma de la Directora de Impuestos Inmobiliarios; lo que significa que fue dicha autoridad la que emitió el acto impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de León, Guanajuato no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido, al no haber sido dicha dependencia la que respondió la solicitud planteada por la ahora actora y que constituye el acto impugnado.

Por tanto, se concluye que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse esta instancia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de León, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra5. Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los

5 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

7 artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes Relevantes. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos, como a continuación se expone:

(i) La parte actora efectúo el pago de impuesto predial de la cantidad de $***** (*****) los días 31 de enero y 25 de febrero del 2020 dos mil veinte, de los predios identificados con las cuentas catastrales: *****, *****, *****, *****, *****,*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****.

(ii) El 25 veinticinco de marzo de la misma anualidad, la parte actora promovió el recurso de revisión previsto en el artículo 68 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, con el objeto de solicitar la aplicación de la tasa general, radicado con el número *****.

(iii) El 25 veinticinco de septiembre de ese año, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, resolvió el recurso de reclamación, determinando dejar sin efecto la aplicación de la tasa progresiva y realizar la determinación del crédito fiscal con la tasa general solicitada por la ahora actora, para ello se instruyó a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios para realizar los movimientos necesarios en el padrón fiscal. (iv) En virtud de la resolución anterior, el actor solicitó la devolución del pago de lo indebido por la cantidad de $***** (*****), la actualización de lo devuelto y el pago de intereses.

(v) En respuesta a la solicitud anterior, la directora demandada emitió el oficio *****el 28 veintiocho de octubre del 2020 dos mil veinte, determinando procedente la devolución del pago de lo indebido de manera actualizada, esto es, la cantidad

8 total de $***** (*****), lo cual no es controvertido por la actora; sin embargo, la autoridad resolutora negó el pago de intereses al considerar que no existe crédito determinante que haya sido objeto de algún medio de defensa interpuesto por la ahora actora.

B). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio de los conceptos de impugnación primero y segundo6, al referirse ambos a la procedencia del pago de intereses de conformidad con el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como conceptos de impugnación «primero» y «segundo» que se contraviene lo dispuesto en el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en virtud de que los créditos fiscales derivados del impuesto predial sí fueron determinados por la autoridad fiscal a través de los estados de cuenta, y que contrario a lo señalado por la autoridad demandada, sí existió el ejercicio de un medio de defensa -recurso de revisión *****- en contra de la determinación en donde le fueron aplicadas las tasas progresivas para inmuebles sin edificaciones, resolución favorable que actualizó el pago de lo indebido, y por consiguiente obliga a la demandada a pagar intereses. (ii) Postura del demandado. La directora demandada sostiene la inexistencia de un documento determinante de crédito pues el estado de cuenta es un documento de carácter informativo a través del cual la autoridad presenta una propuesta de pago y no un acto administrativo, y afirma que se está en el supuesto de autoliquidación.

Agrega que para actualizarse el pago de intereses es necesario que suceda alguna de las hipótesis previstas en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin embargo, la solicitud de

6 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304]

9 devolución se efectuó dentro del plazo, y el recurso de revisión interpuesto es únicamente para el efecto de que sea aplicada la tasa general, pero no resuelve una controversia entre la autoridad y el contribuyente.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar», consiste en determinar si se configuran los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de concluir si resulta o no procedente el pago de intereses respecto de la cantidad que constituye el pago de lo indebido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio.

Para ello es necesario precisar el contenido del artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» De conformidad con la norma transcrita, se advierte que el contribuyente adquiere el derecho al pago de intereses cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que la autoridad haya determinado un crédito fiscal; (ii) que el contribuyente haya pagado dicho crédito; y (iii) que haya promovido en su contra los medios de defensa legales procedentes, obteniendo una (iv) resolución firme favorable total o parcialmente, hipótesis que en el asunto que nos concierne se materializa, conforme a las consideraciones siguientes:

(i) Determinación del crédito fiscal. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la determinación de carácter fiscal por concepto del impuesto

10 predial, con los estados de cuenta de los predios identificados con las cuentas catastrales: *****,*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****7.

Así, de conformidad con el ordinal 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece:

«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.8

El acto debatido (estado de cuenta) cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en el artículo 61, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», como se aprecia de los 13 trece estados de cuenta aportados como prueba por el actor9.

7 Con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado a que no fueron objetados por las partes del proceso. 8 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 9 Es atendible para dilucidar el carácter documental de tales estados de cuenta, el siguiente criterio: «INTERÉS JURÍDICO. A EFECTO DE CONTROVERTIR UN ADEUDO QUE SE ACTUALIZÓ RESPECTO DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA (EMITIDO POR EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO), EL INTERÉS JURÍDICO, PUEDE SER ACREDITADO CON COPIA SIMPLE DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONCATENADA CON LA IMPRESIÓN DEL ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL A CARGO DE LA PARTE ACTORA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la documental privada, inspección, pericial, fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deben ser valoradas según el prudente arbitrio de la autoridad. De esta manera, la impresión obtenida por medios electrónicos se trata de una documental sin valor probatorio suficiente -al igual que las copias fotostáticas simples- porque de ellas no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fueron tomadas. Sin embargo, la impresión del estado de cuenta

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Es así, pues dicho Municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma, por lo cual constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que tales estados de cuenta, realmente constituyen actos administrativos.

Se precisa lo anterior, dado que en los estados de cuenta no se precisa ni el nombre ni el cargo de la autoridad emisora, sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado, dado que era obligación de la autoridad indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, de conformidad con la fracción V del artículo 137 del Código previamente citado.

Ello aunado a que los estados de cuenta indicados incidieron en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues crearon y declararon una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal los estados de cuenta.

De acuerdo con ello, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de una autoridad consistente en impuesto predial correspondiente al año 2020 dos mil veinte, en los siguientes términos:

del impuesto predial a cargo de la parte actora, no es una reproducción de cualquier documento privado, sino que se trata de una impresión obtenida por un medio electrónico como lo es la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato. En efecto, de la consulta a la página de internet https://pagos.leon.gob.mx/PAGONET2/services/ Predial/Predial_Form.aspx, del Municipio de León, Guanajuato, el número de la cuenta predial y un periodo en particular, puede ser ingresado específicamente a la sección “Pago predial en línea” por cualquier persona que desee obtener un estado de cuenta respecto al impuesto predial, u obtener el historial correspondiente. Ahora, si de la consulta en la citada página electrónica, se obtuvo que la ubicación del predio del que la parte actora se ostenta como propietaria, coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; en consecuencia, la copia fotostática simple de la escritura pública, con la cual la parte actora acreditó haber adquirido el inmueble que también coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; concatenada con la impresión del estado de cuenta del impuesto predial, genera convicción de que la promovente del proceso probó su interés jurídico. Lo anterior es así, pues el interés jurídico de un particular, como condición que le permite impugnar vía proceso contencioso administrativo, adeudos y cobros, surge cuando dicho particular pueda ver afectado su patrimonio con motivo de la responsabilidad que se le atribuya respecto del pago de los mismos». Cuarta Sala. Expediente: Toca 70/18 PL. Resolución de 13 de marzo de 2019. Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 2019. [Énfasis añadido]

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Cuenta predial Impuesto predial (determinación líquida) ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** ***** *****

En tales estados de cuenta, respecto al inmueble que los mismos refieren con su ubicación, dicha autoridad determinó el monto a pagar por impuesto predial en una cifra líquida, por lo que es inconcuso que esos actos sí constituyen un acto administrativo de autoridad.

Así, queda acreditado que la autoridad hacendaria consideró al propietario o poseedor de los predios con las cuentas catastrales o prediales señaladas, como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo de la parte actora, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al señalar:

«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»[Lo resaltado es propio]

13 Es así, pues en la especie no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; puntualizándose que en términos de los ordinales 23 y 24 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en correlación con los artículos 161 al 178 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la determinación del impuesto predial corresponde a la autoridad.

Es por ello que incluso se admitió y se resolvió por la propia autoridad municipal el recurso de revisión promovido por la hoy parte actora, modificándose por dicha autoridad la tasa impositiva que fue empleada previamente por la misma en su determinación que inserto en los aludidos estado de cuenta que se contienen en su página electrónica institucional.

Ergo, si tales estados de cuenta no fuesen una determinación autoritaria, entonces la autoridad no habría admitido el recurso y menos aún modificado la tasa progresiva diferenciada que la misma autoridad reconoció haber aplicado en dichos estados obtenidos de su página institucional. Más aún que el contribuyente -hoy actor- hizo suya y acepto esa determinación fiscal al haber efectuado los pagos correspondientes que recibió la autoridad municipal.

Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo y que no constituye un documento determinante o acto administrativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por impuesto predial; cubriéndose por el contribuyente precisamente ese monto determinado. En la especie, la autoridad encausada en su respuesta apreció de forma incorrecta los hechos, ya que consideró los pagos del contribuyente como producto de una autoliquidación. Empero, no es así, pues como quedó visto, los estados de cuenta multicitados no se tratan de un documento de cualquier naturaleza -sólo informativo sin trascendencia jurídica-, sino de un documento en el que la autoridad determinó el monto a pagar por impuesto predial.

Es ilustrativa de lo anterior, considerando que en la especie acaeció el pago con base en la determinación autoritaria, aun cuando no estamos en presencia de una propuesta de pago formulada por la autoridad, la jurisprudencia10:

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 176195; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 162/2005; Tomo XXIII, Enero de 2006, página 985; Tipo: Jurisprudencia por contradicción.

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PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. La mencionada propuesta, le imprime a la ley las características de autoaplicativa, en virtud de que desde ese momento, el causante debe modificar el valor catastral del inmueble, es decir, lo compele a fijar una nueva base gravable, sin requerir la actualización de ninguna otra condición. En efecto, aun cuando el nuevo valor fiscal determinado unilateralmente por la autoridad en la indicada propuesta puede no ser aceptado por el sujeto pasivo, lo cierto es que a partir del momento en que éste la recibe queda enterado de que el valor catastral anterior ya no le es admitido y debe actualizarlo en los términos que establece el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, podrá realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios correspondientes o realizar un avalúo; como se ve, cualquiera de esas posibilidades que derivan de la indicada propuesta, produce las mismas consecuencias que una norma de naturaleza autoaplicativa ya que por virtud de su expedición, en forma automática, crea o transforma la situación jurídica del contribuyente en cuanto a que, invariablemente, deberá modificar el valor catastral del inmueble y, por consecuencia, el monto del impuesto predial. En tal virtud, quien reciba el citado formato oficial se encuentra en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en los momentos que la Ley de Amparo prevé para impugnar las normas autoaplicativas, es decir, cuando tiene conocimiento de la propuesta de que se trata y la norma lo obliga, por sí misma a modificar el monto del valor catastral, o bien, con motivo del primer acto de aplicación, al hacer el pago relativo. [Énfasis propio]

Por lo tanto, los estados de cuenta invocados sí constituyen actos administrativos al contener la determinación del impuesto realizada por una autoridad administrativa, prueba de ello es que el cálculo se realizó por la autoridad sin la intervención del particular, base además del entero efectuado que se acredita con los recibos respectivos, mismos que coinciden en sus montos con las cantidades precisamente determinadas en los multicitados estados de cuenta.

Se destaca como precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009, mismo que se invocó por el actor en su demanda como hecho notorio.

15 (ii) Pago del crédito fiscal. La parte actora acreditó haber efectuado el pago del impuesto predial correspondiente a las cuentas prediales descritas con anterioridad, en fechas 31 treinta y uno de enero, y 25 veinticinco de febrero del año 2020 dos mil vente, con los recibos de pago que, para una mejor claridad, se describen en la siguiente tabla:

Cuenta predial Folio del recibo Fecha de pago Cantidad pagada

***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 31 enero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 ***** ***** ***** 25 febrero 2020 *****

Las citadas actuaciones fueron aportadas como prueba en original por lo que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de la materia.

(iii) Medio de defensa legal y (iv) obtención de resolución firme favorable. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, a fin de que proceda el pago de intereses el contribuyente debe interponer oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtener resolución firme que le sea favorable total o parcialmente.

Es decir, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

Como se advierte, el legislador no estableció que dicho pronunciamiento deba ser emitido por un órgano jurisdiccional con motivo de una controversia sometida a su conocimiento como erróneamente lo sostiene la parte demandada, por

16 consiguiente, el pago de intereses procederá también con motivo de una resolución dictada en un recurso administrativo11.

Se afirma lo anterior en virtud de que si bien la autoridad administrativa que tramita y resuelve los recursos administrativos no realiza una verdadera función jurisdiccional al no existir controversia entre el particular y el órgano de la administración pública, sí constituyen un medio de defensa pues se trata de un control interno de legalidad de la administración pública respecto de sus propios actos que tienden a la eficacia de su actuación, la cual es de orden público, por lo que rige en lo esencial la garantía de impartición pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los principios que conforman ese derecho subjetivo deben adecuarse a las finalidades de esos medios de defensa -recursos administrativos-.

Ilustra lo anterior la tesis 2a. LI/200212 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS PRINCIPIOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL DEBEN ADECUARSE A LA NATURALEZA DE INTERÉS PÚBLICO DE AQUÉLLOS. El recurso administrativo, en razón de su naturaleza, no implica la realización de una función jurisdiccional en tanto que en él no existe un órgano independiente ante el que se dirima una controversia, sino que se trata de un mero control interno de legalidad de la propia administración responsable de los actos impugnados, en ejercicio de un control jurídico que tiende más a la eficacia de su actuación, que es de orden público, que a la tutela de intereses particulares, de manera que dentro de los procedimientos recursales generalmente no rigen los principios de igualdad de las partes, ni de contradicción, puesto que no hay demandado, ni existe un Juez imparcial. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los recursos administrativos rige, en lo esencial, la garantía individual de impartición de justicia pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que los

11 Ilustra lo anterior la tesis (I Región)8o.49 A de rubro «PAGO DE INTERESES A CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL. PROCEDE, AUN CUANDO EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA DE NULIDAD QUE CONCEDIÓ LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO SE HUBIERE ORDENADO» [Registro digital: 2014180; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, página 1771; Tipo: Aislada]

12 Registro digital: 186876; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: 2a. LI/2002; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, mayo de 2002, página 303; Tipo: Aislada.

17 principios que conforman ese derecho subjetivo público, deberán adecuarse a las diversas finalidades de esos medios de defensa. [Énfasis añadido]

Lo expuesto tiene relevancia debido a que, en la especie, con posterioridad a que la parte actora erogó el pago por concepto de impuesto predial, la parte actora promovió recurso de revisión ante la autoridad hacendaria municipal el 25 veinticinco de marzo del 2020 dos mil veinte, el cual fue radicado con el número *****.

El citado medio de defensa legal se encuentra previsto en el artículo 68 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2020 dos mil veinte, que prevé:

Artículo 68. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representan un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio.

El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley.

Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general.

Énfasis propio.

De la norma transcrita se obtiene que el fin del recurso de revisión promovido por la parte actora es la aplicación de una tasa diferente (la general) y si bien no existe una controversia debido a la propia naturaleza de los recursos administrativos, tiene por objeto dejar sin efectos la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida, esto es, dejar sin efectos la determinación del crédito fiscal que consideró para su cálculo dicha tasa.

En este contexto la parte actora obtuvo resolución favorable a sus intereses, pues el 25 veinticinco de septiembre del 2020 dos mil vente, al resolver el recurso de revisión el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, dejó sin efectos la

18 aplicación de la tasa progresiva con la que se encontraban registrados los bienes inmuebles generadores del tributo, y determinó procedente la aplicación de la tasa general.

Así, la solicitud de devolución formulada estuvo directamente vinculada a la sustanciación y resolución de tal recurso por parte del propio municipio, pues dicha solicitud la efectuó el actor precisamente con motivo de esa previa resolución favorable a sus intereses; sin que la hipótesis del ordinal 53 de la ley hacendaria en comento, establezca un orden cronológico especifico en los extremos o requisitos que previene, más aún que en la propia respuesta a la solicitud de devolución, la autoridad municipal encausada pudo hacer la precisión relativa a la causación de intereses a favor del contribuyente, como si lo hizo tratándose de la actualización que otorgó a favor del mismo.

Luego entonces, con motivo de la resolución al recurso referido, adquirió la parte actora el derecho a la devolución del pago de indebido, así como el pago de los intereses generados, ello a pesar de que no se haya señalado así de forma expresa en dicha resolución. Al respecto resulta orientadora la tesis de rubro y texto siguientes:

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE INTERESES NO ES REQUISITO QUE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO O EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD QUE REVOCA LA NEGATIVA RELATIVA EXISTA PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 22-A, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no exige como requisito que deba existir pronunciamiento del pago de intereses en la resolución dictada en el recurso administrativo o en la sentencia emitida en el juicio de nulidad que revoca la negativa de devolución de saldo a favor, porque la condena a su pago constituye un resarcimiento en favor del contribuyente por no haber podido disponer de la suma monetaria de la cual tiene derecho a que se le devuelva.13

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la demandada en el acto impugnado, tiene la parte actora el derecho a obtener el pago de intereses solicitados en su escrito petitorio, al haber promovido el medio de defensa legal en contra del crédito fiscal relativo al impuesto predial, concretamente contra su

13 Registro digital: 2006915; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Administrativa; Tesis: I.8o.A.65 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, julio de 2014, Tomo II, página 1126; Tipo: Aislada

19 cálculo efectuado por la autoridad con una tasa tributaria diferenciada, y haber obtenido de forma posterior resolución favorable.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la parte actora, pues al negar el pago de intereses en el acto impugnado, la autoridad contravino lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad parcial lisa y llana del acto impugnando, únicamente en lo relativo al pago de intereses.14

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas expresamente por la parte actora.

A) Cálculo y pago de intereses. Solicita la parte actora se condene a la demandada a formular el cálculo correspondiente y realice el pago de los intereses generados a partir de las cantidades pagadas indebidamente.

Se reconoce el derecho y se condena a la autoridad demandada para que realice el cálculo de los intereses correspondientes, así como el pago de éstos al actor, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado.

Lo señalado de conformidad con el artículo el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues como se

14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

20 expuso, cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses, a partir de que se haya efectuado el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 41 de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte, es del 1.13% mensual, entonces, sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que se reitera deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó los pagos correspondientes el 31 treinta y uno de enero, y 25 veinticinco de febrero del 2020 dos mil veinte, respectivamente, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por lo tanto, se condena a la autoridad demandada, a realizar el cálculo de intereses desde la fecha en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se realice la devolución correspondiente; efectuando el entero al actor, dejando constancia de ello en el expediente administrativo respectivo donde conste la devolución efectuada al actor.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en el cálculo y entero de los intereses que indebidamente fueron negados a la parte actora15.

15 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO». (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).

21

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad parcial del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 25/1ª Sala/21.——

Puedes descargar el documento 25_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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