Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 21/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acto administrativo contenido en el oficio número *****, mediante el cual se me ordena modificar el cauce del tejaban que colinda con la propiedad de *****, debiendo contemplarse el desfogue del agua pluvial; así como la orden de construcción de un muro perimetral que delimite mi propiedad […].» (Sic)
Además, hizo valer únicamente como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado al ser contrario a derecho.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 08 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y al tercero con derecho incompatible, emplazándoseles para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su escrito de demanda.
Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada se abstenga de requerir el cumplimiento de las medidas correctivas.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación.
Por otra parte, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no compareciendo ni realizando manifestación alguna al respecto. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.
Mediante acuerdo de 01 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 08 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución administrativa con número de oficio *****, de fecha 09 nueve de noviembre del 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la autoridad demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:
A). Consentimiento tácito. En su contestación a la demanda, el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, invocó el consentimiento tácito de la resolución impugnada, dado que la demanda no fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código aludido; esto es, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, quien resuelve considera que no se configura tal invocación de improcedencia, dado que del análisis a las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada le fue debidamente notificada al actor en fecha 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, tal y como se desprende de la propia resolución impugnada ofertada por la autoridad demandada3, al obrar su firma autógrafa y fecha de recibido al calce de la misma.
Por tanto, al haberse notificado la resolución impugnada el viernes 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes 23 veintitrés de noviembre y, por tanto, el martes 24 veinticuatro comenzó a correr el plazo de 30 treinta días previsto en el numeral citado a supra líneas, teniéndose como último día para la presentación oportuna de la demanda el 21 veintiuno de enero del 2021 dos mil veintiuno, exceptuándose los días 21, 22, 28 y 29 de noviembre; 5, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre del 2020 dos mil vente, así como los días 1, 2, 3, 9, 10, 16 y 17 de enero del 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a sábados, domingos y días inhábiles previstos en el calendario oficial de labores este tribunal,4 relativo a las anualidades correspondientes en comento.
De lo expuesto con antelación, al advertirse que el escrito de demanda se presentó el 05 cinco de enero del 2021 dos mil veintiuno, a través del Sistema Informático del Tribunal, es de concluirse que fue presentado de manera oportuna; esto es, dentro del plazo previsto en el numeral 263 del Código multicitado.
Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
3 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia. 4 Consultables en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.5 Ello, pues refiere que la autoridad omitió señalar los motivos que justificaran su determinación.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que tiene competencia para emitirlo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en la resolución impugnada son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6
Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las «razones explicativas» del por qué se tomó una determinada decisión.
Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada. En efecto, tal y como lo adujo la hoy actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la resolución impugnada, la demandada señaló como Motivación:
[…] Por medio de la presente, le envió un cordial saludo y a la vez en relación a la inspección efectuada el día 23 de octubre del 2020, a través de la orden de inspección No. ***** en el inmueble ubicado en la calle ***** de la zona centro de esta ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato, lo anterior derivado de una solicitud ingresada en esta unidad administrativa, en la cual se solicita la intervención derivado a una afectación al muro y/o barda del C. ***** titular de la petición, lo anterior con fundamento en los numerales […] del Reglamento de Construcción y Fisonomía para el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, de lo cual se procedió a levantar el acta circunstanciada, dando como resultado lo siguiente:
6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
7 • Cuenta con una techumbre la cual tiene la bajada de agua pluvial hacia el muro existente, el cual es materia de la presente inspección ya que es propiedad y/o posesión del C. *****, según el titular de la queja lo cual propicia que la descarga de agua se impacte directamente en la barda provocando humedad y deterioro del mismo por la aparición del salitre. • No se cuenta con contra barda y/o muro perimetral que delimite la propiedad del C. ***** con el muro existente que fue materia de la presente inspección. • Recarga de objetos y/o productos que provocan que el muro no cuenta con ventilación y respiración para la evaporación de la humedad, la cual provoca el salitre.
Una vez expuesto lo anterior, cumpliendo con el termino de 5 días hábiles para presentar inconformidad sobre lo señalado en el acta circunstanciada, no existiendo escrito con prueba alguna que pretenda fundar dicha inconformidad ingresado en esta dirección, se procede a emitir la resolución correspondiente a la problemática suscitada […]:
1. En relación a la techumbre deberá modificar el cauce del tejaban y/o inclinación no hacia el muro colindante materia de la inspección propiedad del C. ***** si no dentro del inmueble de su posesión debiendo contemplar el desfogue del agua pluvial el cual no deberá causar problemática a las bardas colindantes, contando con un término de 10 días hábiles a partir de la recepción del presente escrito para que adopte las medidas correctivas indicadas por esta unidad administrativa, debiendo notificar a esta dirección una vez realizadas las adecuaciones pertinentes para realizar la inspección correspondiente […].
2. En relación a la falta de muro colindante deberá construir el muro inexistente en un término de 15 días hábiles, el cual delimitara su propiedad con la propiedad del C. ***** evitando se realicen daños y/o molestias a su propiedad por el recargo de diversos productos y materiales que causan la falta de ventilación y respiración para la evaporación de la humedad, la cual provoca el salitre existente en la barda del quejoso derivado de la falta de muro perimetral, debiendo solicitar los permisos pertinentes para su ejecución en esta unidad administrativa […]. [Énfasis de origen]
Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar de manera detallada las circunstancias de modo que le permitieron llevar a cabo la actuación controvertida, advirtiéndose la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta»; esto es, como fue que concluyó que se estaba causando una afectación al muro y/o barda del C. *****.
Lo anterior, debido a que la demandada manifestó -en el acto impugnado- que la techumbre del hoy actor tiene una bajada de agua pluvial hacia el muro existente de la persona señalada con antelación, propiciando que la descarga del agua se impacte directamente en la barda, provocando humedad y deterioro por la aparición de salitre; asimismo, señaló que el actor no cuenta con una
8 barda o muro perimetral que delimite su propiedad, por lo que al recargar objetos o materiales sobre el mismo, provocan que no cuente con la ventilación y respiración para la evaporación de la humedad existente surgiendo así el salitre.
Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada cómo fue que llegó a la conclusión de imponerle dichas medidas correctivas al hoy actor, máxime si no justificó legalmente -mediante ningún medio, método o prueba- su determinación; situación que debió haber sido pormenorizada y acreditada, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Esto es, responder en el acto confutado a los cuestionamientos: ¿porque y cómo? debe modificar el cauce del tejaban y/o inclinación o bien, si existe otra posibilidad técnica para lograr el objetivo. Asimismo, ¿por qué? concluyó que el recargo de diversos productos y materiales causan la falta de ventilación y respiración para la evaporación de la humedad y su relación con la presencia de salitre, entre otras circunstancias fácticas objetivas y debidamente acreditadas que sustenten la decisión autoritaria respecto a la propiedad o posesión del actor; mismas que deben insertarse en el acto debatido y no en otro diverso.
Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.7
7 Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial intitulado: «MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.» [Énfasis añadido] Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia(s): Común; Página: 225.
9 Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación; requisitos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.
SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.9
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
8 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.
10 Se deje sin efectos la resolución impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.
Ello, sin perjuicio de que la autoridad en ejercicio de sus facultades de verificación o fiscalización pueda llevar a cabo, si lo estima pertinente, otras diligencias de esa índole en el mismo bien inmueble ubicado en esa localidad.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
11 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 21/1ªSala/2021. —————-
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