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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2098/1ªSala/17 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 03 tres de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ***** y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado:

«La expedición de licencia (s), permiso (s) y/o autorización (es) expedidas en el año 2017 dos mil diecisiete, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la H. Presidencia Municipal de San Luis de la Paz, Estado de Guanajuato, de las cuales por esta “parte demandante” se desconoce lo relativo a su número administrativo de expedición, como también el acto de construcción que se ha autorizado a ser llevado a cabo en el territorio propiedad de *****.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho de «propiedad» previsto en el artículo 831 del Código 2

Civil para el Estado de Guanajuato; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos vulnerados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba pericial en materia de «análisis y diseño estructural de construcción», la cual se desahogaría en su momento procesal oportuno. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados únicamente para imponerse de los autos, así como domicilio en la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato, para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Desarrollo Urbano de San Luis de la Paz, Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión 3

del actor –*****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico y domicilio en la Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación. Asimismo, se tuvo por desahogada la «prueba de informes» solicitada por la actora.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe con la ejecución de los permisos de construcción otorgados en favor de «*****», en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor.

De igual manera, se tuvo a «*****» -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor por designando perito de su parte y ampliando el cuestionario; a la «autoridad demandada», se le tuvo por no designando perito ni adicionando el cuestionario correspondiente. Por último, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba pericial por parte del tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor. Por otra parte, se tuvo por admitida la prueba pericial en materia de «ingeniería civil» ofrecida por la parte 4

actora, misma que se desahogaría en su momento procesal oportuno.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. De igual manera, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor por designando perito de su parte y por no ampliando el cuestionario; a la «autoridad demandada», por no designando perito ni adicionando el cuestionario correspondiente.

En proveído de fecha 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de «ingeniería civil» ofrecida por la parte actora y por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

Mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de «análisis y diseño estructural de construcción» ofrecida por la parte actora. Toda vez que se advirtieron diferencias en los dictámenes rendidos por las partes, ésta Sala designó un «perito tercero», en materia de «análisis y diseño estructural de construcción», así como en materia de «ingeniería civil».

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogadas las 5

pruebas periciales en las materias señaladas a supra líneas; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tienen por debidamente acreditados los actos impugnados a favor de *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, consistentes en 02 dos «permisos de construcción» con números de folio ***** y *****, de fechas 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete y 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante las documentales públicas en copia certificada (fojas 211 y 215 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia en su ocurso de contestación a la demanda.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

7

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, hacen valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora». Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 destaca que el derecho de la tutela judicial

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 8

efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.

Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos 9

procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4

Subrayado añadido

Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 10

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se 11

cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 5

Subrayado añadido

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6

Subrayado añadido

5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 6 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 12

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse 13

entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7

Subrayado añadido

Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de los actores, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que éstos tienen, en atención a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se fijan de manera clara y precisa los actos impugnados por los actores en la presente causa.8

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de las «licencias y/o permisos de construcción»9 otorgadas a ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor- por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 8 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 9 Consistentes en 02 dos «permisos de construcción» con números de folio ***** y *****, de fechas 07 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete y 14 catorce de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscritos por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato (visibles a fojas 211 y 215 del sumario); documentales públicas en copia certificada que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 14

Lo anterior, al haberse expedido -dichas licencias y/o permisos de construcción- en contravención a los requisitos legales para su otorgamiento, causándose daños materiales a los inmuebles propiedad de los justiciables.

Al efecto, la autoridad demandada refiere que ningún agravio se le irroga a la parte accionante con la emisión de los actos impugnados, por lo que no cuenta con un «interés jurídico» para controvertirlos; lo anterior, debido a que ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible al actor- dio cumplimiento a todos los requisitos requeridos por la normatividad en la materia, para la obtención de las «licencias y/o permisos de construcción» de 02 dos muros: uno de contención y otro perimetral en la planta baja del bien inmueble de su propiedad.

Por tanto, no se tienen como actos impugnados: La «eventual omisión o indebida supervisión de la obra de construcción» a cargo de la autoridad demandada, así como tampoco el pretendido «uso indebido» de las licencias y/o permisos de construcción otorgadas a ***** -en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de los actores-.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte que la parte actora haya acreditado ser la destinataria de los actos impugnados, así como tampoco la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; situación por la que no se encuentra legitimada para intervenir en el presente proceso. 15

Esto es, que si bien es cierto que se causaron daños materiales a los inmuebles propiedad de los justiciables10, lo cierto también es que los accionantes no acreditaron tener un «derecho subjetivo» derivado de una «norma de carácter administrativo», llámese ley, reglamento, decreto, acuerdo, etc…, que les otorgue la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

El artículo 127 del «Reglamento de Conservación del Centro Histórico y de Construcción del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato», señala los documentos que deben exhibirse por los particulares o gobernados para la integración de su solicitud para obtener una «licencia de construcción», a saber:

«Artículo 127. Documentos para integrar la solicitud de licencia.

1. Una copia de escrituras de terreno con registro público o contrato de compraventa notariado.

2. Planos del Estado actual del terreno o de la construcción (si existe con plantas, cortes o fachadas); a escala de 1:50 o 1:10.

3. Croquis de localización del terreno o construcción con: nombre de la calle y ancho, distancia de la esquina más próxima, orientación, indicación de la red de drenaje y diámetro a la que descarga.

10 Propiedad que acreditaron mediante los testimonios públicos siguientes: 1) Testimonio Público número *****, de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2015 dos mil quince, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 40 a 44 del sumario); 2) Testimonio Público número *****, de fecha 11 once de julio de 2005 dos mil cinco, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 65 a 67 del sumario); 3) Testimonio Público número *****, de fecha 25 veinticinco de julio de 2005 dos mil cinco, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 76 a 78 del sumario); y 4) Testimonio Público número *****, de fecha 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, tirado ante la fe del Notario Público número ***** de la ciudad de Victoria, Guanajuato (visible a fojas 14 a 18 del sumario); documentales públicas en copia certificada que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16

4. Planos del proyecto a escala 1:50 o 1:10 de conjuntos o azoteas, plantas y cortes de fachadas hacia la calle e interiores indicando altura aproximada de las construcciones colindantes y tinacos, cubos de escaleras o cualquier volumen sobre azotes.

5. Planos del cálculo estructural debidamente acotados y cimentación, acompañado de la memoria del cálculo.

6. En todos los planos debe colocarse el nombre y firma del propietario, Dirección de la construcción y demás datos que identifiquen.

Para bardear un terreno se requiere solo cumplir con lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4.

Énfasis y subrayado añadido

Como se puede apreciar de la transcripción anterior, no se advierte «derecho subjetivo» alguno a favor de los hoy actores, que les otorgue la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; máxime si para bardear un terreno se requiere solo cumplir con lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 4 del precepto en comento.

Por el contrario, los actores aducen transgredido su «derecho de propiedad» previsto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato (ordenamiento legal que regula la situación jurídica entre particulares); lo anterior, con motivo de la edificación de los 02 dos muros perimetrales en el bien inmueble propiedad de *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor.

17

Para ello, se desahogaron diversas «pruebas periciales»11 en materias de «análisis y diseño estructural de construcción» e «ingeniería civil», en las que se determinó -mediante un perito tercero-12 una afectación real e inminente a su derecho de propiedad pero por «factores externos»; lo anterior, en términos del «dictamen pericial» rendido que se transcribe a continuación:

«Ambas construcciones están alojadas sobre un terreno que no es apto para realizar edificaciones de ese nivel, puesto que el suelo encontrado es de material antropogénico, el cual se compone de desechos industriales, de casa de la construcción, etc…, el cual se caracteriza por ser parte de una mezcla heterogénea, y por su composición puede provocar daños a futuro como son asentamientos en las estructuras, hallazgo particular en las estructuras en cuestión, ya que el suelo no recibió el tratamiento correcto por ninguna de las partes involucradas, provocando que al momento de realizar las excavaciones en el predio vecino baldío con motivo de la construcción del muro perimetral, el suelo por naturaleza posee una consistencia muy suelta, la cual al momento de realizar excavaciones o vibraciones en el suelo, tienden a derrumbarse o reacomodarse provocando daños en las estructuras existentes por proceso de la consolidación del suelo.» (Sic)

Subrayado añadido

Prueba pericial que en lugar de acreditar su interés jurídico lo demerita, pues alude que las construcciones están alojadas en un terreno no apto para ello; esto es, ninguna de las partes realizó el tratamiento adecuado, de donde los daños que arguye no devienen de los permisos que se impugnan en el presente proceso.

11 Probanzas que revisten valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visibles a fojas 630 a 676 del sumario) 12 «Ingeniero Civil» nombrado por el «Colegio de Ingenieros Civiles de Guanajuato, A.C.». 18

Esto es, un «conflicto de carácter privado entre particulares», al así reconocerlo expresamente los justiciables en sus escritos presentados13 en fecha 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en los términos siguientes:

[…]

Que el antecedente que motiva la presente interposición se encuentra en la construcción que se está llevando a cabo en el inmueble contiguo (Libramiento Sur número Colonia Álamos de esta cabecera municipal) a la propiedad del suscriptor de la presente, trabajos que según tengo entendido se apoyan en una “licencia de construcción” otorgada por la H. Dirección Municipal que usted dirige a favor de *****.

Informo a usted que desde hace dos días se observa que se vienen realizando trabajos con utilización de maquinaria pesada, con lo cual resulta un alto riesgo hacia la construcción que es limítrofe, por lo que se solicita su inmediata intervención a efecto de que personal técnico adscripto a esa dependencia municipal se constituya en el lugar y se cerciore de ese hecho y, la consecuencia de daños que han producido en el inmueble propiedad de mi parte.

Hago usted la manifestación que el día de hoy me cerciore en el interior de la propiedad de este peticionario, de daños en la estructura del mismo, los cuales, se reitera ello, son consecuencia directa de la serie de trabajos llevados a cabo en la propiedad de *****, quien para realizarlos se apoya en el “permiso y/o licencia de construcción” expedida a su favor, por lo que la omisión de supervisión hacia el aspecto de construcción resulta ser un acto de omisión y, en consecuencia, se tiene responsabilidad civil por los efectos de daño que lleguen a ser causados en mi perjuicio.

[…]

13 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a fojas 128 y 129 del sumario) 19

Énfasis y subrayado añadido

Por tanto, se concluye que eventualmente se actualiza en la presente causa administrativa, la institución jurídica denominada «responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado», al causarse una serie de daños materiales con motivo del uso de «sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, por si mismos o por sus características», así como también la probable configuración del delito de «daño en propiedad ajena»; circunstancias que debieron hacerse valer en su momento ante las instancias jurisdiccionales competentes en «materia civil y/o penal».

Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.

De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho 20

acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»14

Subrayado añadido

Por tanto, los accionantes no lograron acreditar el «nexo causal» entre los «actos impugnados» y los «daños materiales» generados en los inmuebles de su propiedad; por el contrario, del dictamen pericial se advierte que el «origen o causación» de los daños materiales se debió -desde un principio- a «factores externos», puesto que el suelo encontrado es de material antropogénico, el cual se compone de desechos industriales, de la construcción, etc…, el cual se caracteriza por ser parte de una mezcla heterogénea, y por su composición puede provocar daños a futuro como son asentamientos en las estructuras.

No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos del justiciable debe probarse fehacientemente por el mismo, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión.

Pero además, que esa afectación provenga del acto autoritario, lo que en la especie no se acreditó, pues en su caso,

14 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 21

dicha afectación es producto de una acción derivada de un particular.

Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»15

Subrayado añadido

De igual manera, se invoca el siguiente criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento

15 Tesis 1a./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Febrero de 2002, Núm. de Registro: 187777, consultable a Página 15. 22

esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»16

Subrayado añadido

Al respecto, también se invoca el siguiente criterio jurisprudencial de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo.»17

Énfasis y subrayado añadido

Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y

16 Tesis XXVII.6 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Núm. de Registro: 183039, consultable a Página 1030. 17 Tesis: 3a./J. 28/90, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, Núm. de Registro: 207223, consultable a página: 230.

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación al interés jurídico del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación. Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»18

18 Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Núm. de Registro: 2009938, consultable a página 690. 24

Énfasis y subrayado añadido De igual manera, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que se cita a continuación: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.» 19

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

19 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 25

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

Puedes descargar el documento 2098_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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