Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1884/1ª.Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado, el 21 veintiuno de mayo del año en curso, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…el oficio *****, de fecha 5 de febrero del año en curso […] suscrito por el […] Director General de Transporte del Estado de Guanajuato […]»
Además de la nulidad del acto impugnado, como pretensión secundaria solicitó: (i) el reconocimiento del derecho para ser declarada legítima concesionaria; (ii) se le entregue el título concesión respectivo; (iii) la asignación del número económico progresivo, el alta y plaqueo respectivo, en términos de la concesión gubernamental definitiva número *****de 10 diez de septiembre de 1991.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda previo cumplimiento a lo requerido en proveído de 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se solicitó a la autoridad demandada que informara sobre la existencia de un procedimiento de revocación o suspensión de la concesión gubernamental número ***** de 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, a nombre de la parte actora.
2 Posteriormente, en proveído de 17 diecisiete de agosto de e junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; por último, se le tuvo por objetando en tiempo, en cuanto a su alcance y valor probatorio, la documental ofrecida y exhibida por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 250 y 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue admitida como oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor1, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad del:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Oficio *****, suscrito el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Documental que no obstante que fue aportada en copia simple por la parte actora, no fue controvertida en su autenticidad o contenido por la demandada, antes bien, admite la emisión del oficio impugnado, según se desprende de los señalamientos del escrito de contestación.
En consecuencia, se concede a dicho documento público pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 120 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quedando de la misma forma acreditada su existencia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
Al respecto, la autoridad demandada manifiesta que se debe sobreseer el proceso, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, arguye que con las documentales que exhibe la parte actora en su escrito de demanda no acredita que tenga el carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”, por ello, el acto controvertido no afecta sus interés jurídico.
No le asiste la razón al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, pues el justiciable demandó la nulidad del oficio *****, en el cual entre otras cuestiones, la demandada expuso los motivos para no dar inicio al procedimiento de asignación de concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), que fue solicitado por el justiciable.
4 De los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.
En esta tesitura, se concluye que la autoridad demandada con la emisión del oficio *****, dirigido al actor, afectó la esfera jurídica del mismo y a quien resuelve le corresponderá analizar la legalidad o ilegalidad del mismo, de conformidad con los conceptos de impugnación que en su momento hizo valer el acto.
Continúa manifestando la autoridad demandada, que se actualiza la hipótesis prevista en el a prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto en virtud de que la concesión gubernamental definitiva *****, es inexistente. Tampoco se actualiza dicha causal de improcedencia, pues como ya se mencionó, el acto controvertido en el proceso es el oficio *****, suscrito el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, no así la concesión gubernamental definitiva *****, de 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no es procedente sobreseer el presente proceso administrativo.
5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
1). Metodología. Los conceptos de impugnación se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados2.
A) Planteamiento del Problema.
(i) Postura del actor. Señala que el oficio impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado y no recibió una respuesta coherente, pues no se respetó el contenido de la concesión gubernamental definitiva número *****, de 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno.
Continúa manifestando que no es su responsabilidad que la autoridad demandada no tenga dentro de sus registros, la concesión gubernamental definitiva de 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, afirmando que tampoco se le ha notificado de la revocación o invalidación de la concesión que ya le fue otorgada. Finalmente refiere que la autoridad demandada desconoce sus derechos previamente adquiridos.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada refiere que contrario a lo que aduce el justiciable, su petición fue atendida, y la misma contiene la debida fundamentación y motivación para negar lo solicitado, pues la prestación de servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”, está supeditada al otorgamiento de una concesión; asimismo, endereza una negativa lisa y llana de que se haya otorgado a la parte actora concesión alguna, en tanto en los archivos de esa Dirección no se encontraron registros de su existencia, considerando que la copia simple aportada por el actor sin estar adminiculada a otra prueba, carece de valor convictivo.
2 Ello bajo el criterio: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO…» VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar», consiste en determinar si la resolución contenida en el oficio *****, suscrito el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se encuentra debidamente fundada y motivada.
B). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierten fundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En la especie, la parte actora solicitó al Director demandado, el reconocimiento de su calidad de concesionaria, así como la indicación de los requisitos o elementos para plaquear el vehículo de su propiedad para la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi», en el municipio de Guanajuato, con apoyo en el documento denominado Concesión Gubernamental Definitiva número *****, suscrito el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, por el entonces Director General de Tránsito del Estado.
Por su parte, el Director demandado al emitir el acto controvertido, manifestó que de la búsqueda en los archivos de la Unidad Administrativa a su cargo, no localizó el título concesión, ni expediente o antecedente de que dicha concesión haya existido, así como que el otorgamiento de concesión es precedido de una convocatoria pública, indicándole que así lo que establece el artículo 184 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
7 Cabe precisar, que la parte demandada en su ocurso de contestación objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio la concesión gubernamental definitiva, por haber sido presentada en copia simple por el justiciable, señalando que dicha copia simple no se encuentra adminiculada a ningún otro medio de prueba, por lo que no es suficiente para crear convicción en cuanto a la eficacia demostrativa de la concesión referida, y no existe algún otro medio de prueba de su existencia, como pudo ser el acuse de recibo de la entrega de su original al servidor público alguno, negando en consecuencia su existencia.
No obstante lo anterior, del análisis de la respuesta emitida por la autoridad demandada, es evidente que no atendió en forma debida la petición formulada por la parte actora, pues conforme con lo prevenido por el ordinal 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es obligación de las autoridades abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sea exigible por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando.
Dicha obligación se colige como un derecho del particular, incluso así reconocido en el numeral 30 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, como parte del derecho fundamental a la buena administración, siendo este último un instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece.
Lo anterior, considerando que la parte actora allegó a la demandada con su petición, la documental consistente en la concesión gubernamental definitiva número *****, suscrita por un funcionario público y con sello de la entonces Dirección General de Tránsito del Esto.
En ese sentido, no era dable a la autoridad desconocer la existencia del documento porque no encontró dentro de los archivos de la unidad administrativa el expediente relativo, puesto que es deber de la autoridad la conservación de los documentos generados en el ejercicio de sus funciones.
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No es óbice a lo anterior, el hecho de que la concesión gubernamental definitiva *****, fuera aportada por la parte actora en copia simple y objetada en cuanto a su existencia por la autoridad demandada.
Lo anterior, porque la autoridad demandada únicamente se pronuncia en relación con la inexistencia del documento, negando en forma lisa y llana que dentro de los archivos de la dependencia se cuente con acto de concesionamiento alguno a nombre de la parte actora, o la tramitación del procedimiento en el que se le otorgara concesión para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija, refiriendo que no se puede otorgar valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple que no está adminiculada con alguna otra probanza.
En ese sentido, es necesario hacer notar que la autoridad niega la existencia del documento, no obstante que el mismo fue aportado en copia simple. Esto es, que la negación enunciada por la autoridad se encuentra en pugna con la copia simple relativa a la concesión gubernamental definitiva número *****.
Por lo tanto, se desestima la argumentación de la autoridad en relación con la inexistencia de la resolución gubernativa, conforme con los siguientes señalamientos:
Es importante señalar que si bien se trata de una copia simple, su valor probatorio no es nulo, sino indiciario, pues la parte actora sustenta en una documental la existencia de una actuación administrativa, por lo que la autoridad en su caso, en lugar de negar la existencia del documento, el cual quedó constatado con la documental ofrecida, debió destruir la validez o autenticidad del mismo, considerando el principio de buena fe procesal que debe privar entre las partes3, sin que ello limite a la parte contraria de la oferente de la copia simple para desvirtuar su autenticidad.
3 Tal como lo señala la tesis I.3o.C.54 C (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1924, con el rubro «PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA.»
9 En ese sentido, con apoyo en la jurisprudencia I.4o.C. J/5, con el rubro: «COPIAS FOTOSTATICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE.»4, aplicable por identidad de razón, esta Sala considera que la copia simple ofrecida por la parte actora, es una prueba que destruye la negativa de la autoridad demandada, circunstancia ante la cual, la autoridad debió destruir y no únicamente desconocer su existencia.
En esa virtud, se estima que la autoridad debió desvirtuar la autenticidad de la copia simple ofertada, mediante la prueba pericial correspondiente o aportando elementos que acreditaran la falsedad del documento objetado, tales como la inexistencia del servidor público que la suscribe, que dicha concesión se emitió con otro número o a nombre de persona diversa; que en la época de su emisión los documentos de similar naturaleza se emitían bajo formatos y con signos y sellos diversos, esto es, con la acreditación de otras razones y pruebas que desvirtúen efectivamente la autenticidad y con ello anular de forma cierta el valor del documento aportado.
Aunado a lo anterior, tampoco es admisible el razonamiento de la demandada de requerir de la actora, el acuse de recibo del original del documento aportado en copia simple, pues acorde con la carga dinámica de la prueba, es justamente la autoridad quien en ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, cuenta con una mayor disponibilidad de la misma y en consecuencia, bajo el principio de solidaridad procesal, la posibilidad de los elementos probatorios para determinar la existencia de archivos diversos, aportar los mencionados o
4 Jurisprudencia de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, enero de 1996, página 124, registro electrónico 203516, con el siguiente texto: «No es válido negar el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo 93, que: «La ley reconoce como medios de prueba: … VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia…» El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, «… de cualquier cosa…» Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras probanzas que se relacionaran con su autenticidad.» [Énfasis añadido]
10 acreditar la falsedad de lo aportado por los particulares, lo cual no aconteció en el presente proceso, razón por la cual se concede a la copia simple el valor de indicio, cuya existencia y contenido no fueron desvirtuados..
En este tenor, considerando que aunque de forma indiciaria, la parte actora probó contar con una concesión gubernamental definitiva y solicitar con base en ella el reconocimiento de la calidad de concesionario y la prosecución del trámite para prestar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, quien juzga concluye que la demandada dejó de acatar lo previsto en el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece como deber de toda autoridad, procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
Así, quien juzga determina que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, no expone los fundamentos y motivos suficientes por los cuales no es procedente atender la petición de la parte actora, a efecto reconocerle la calidad de concesionaria, entregarle el documento que así lo ampare, asignarle el número económico y en suma, culminar con los trámites relativos a efecto de que se encuentre en posibilidad de prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija «taxi».
C). Conclusión. En consecuencia, es innegable que el oficio que aquí se combate no contiene la debida motivación, siendo que es un requisito legal el que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por legalmente emitido.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
11 Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada5.
Para ello, se precisa que la parte actora manifiesta que es titular de la concesión gubernamental definitiva número *****, otorgada el 10 diez de septiembre de 1991 mil novecientos noventa y uno, por el entonces Director General de Tránsito del Estado.
En consecuencia, la nulidad del acto impugnado será para efecto de que el Director General de Transporte del Estado, emita un nuevo acto en el que se prosiga con el trámite instado por la actora, esto es, el reconocimiento de la concesión expedida en su favor, la asignación o reasignación del número económico que corresponda, así como el alta y replaqueo para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), es decir, para que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que la actora pueda prestar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, previa satisfacción de los requisitos previstos por la legislación de la materia.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Acorde con lo señalado en los considerandos que anteceden, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
5 En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia, que reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.». 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones III y 302 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad para efectos del oficio *****, suscrito el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Consecuencia de la nulidad antedicha, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, conforme lo señalado en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
ZMTA
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1884/1ª Sala/21.–
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