Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1882/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado, el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…el oficio *****, suscrito el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato…»
Además de la nulidad del acto impugnado como acción segundaria solicitó el reconocimiento de su derecho para la asignación de una concesión una vez que se dé inició al procedimiento de asignación de concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi).
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se solicitó a dicha autoridad que informara si se le dio trámite a la solicitud de concesión para el Servicio Público sin ruta fija TAXI, presentada por el actor, tal como obra en el oficio *****, de 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos; y en su caso, informe el estado en que se encuentre el mismo.
Posteriormente, en proveído de14 catorce de julio del presente año, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales
2 ofrecidas y exhibidas; por último, se le tuvo por objetando en tiempo, en cuanto a su alcance y valor probatorio, la documental ofrecida y exhibida por la parte actora, consistente en copia simple de la constancia emitida por el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 250 y 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue admitida como oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor1, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad del:
Oficio *****, suscrito el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 120, 121, 123 y 131 del Código en comento, documental que no fue controvertida ni desvirtuada en su contenido y autenticidad, quedando de la misma forma acreditada su existencia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
Al respecto, la autoridad demandada manifiesta que se debe sobreseer el proceso, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, arguye que con las documentales que exhibe la parte actora en su escrito de demanda no acredita que tenga el carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”, por ello, el acto controvertido no afecta sus interés jurídico.
No asiste la razón al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, el justiciable demandó la nulidad del oficio *****, en el cual entre otras cuestiones dicha autoridad expuso los motivos para no dar inició al procedimiento de asignación de concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), que fue solicitado por el justiciable.
De los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
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Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.
En esta tesitura, se concluye que la autoridad demandada con la emisión del oficio *****, afectó la esfera jurídica del justiciable y a quien resuelve le corresponderá analizar la legalidad o ilegalidad del mismo, de conformidad con los conceptos de impugnación que en su momento hizo valer el acto.
Continúa manifestando la autoridad demandada, que se actualiza la hipótesis prevista en el a prevista en el artículo 261 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto en virtud de que el oficio expedido por el otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -Juan Segoviano Valtierra-, de 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos, es inexistente.
Tampoco se actualiza dicha causal de improcedencia, pues como ya se mencionó, el acto controvertido en el proceso es el oficio *****, suscrito el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, no así el emitido el 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no es procedente sobreseer el presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
5 1). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados2.
A) Planteamiento del Problema.
(i) Postura del actor. Señala que el oficio impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, no recibió una respuesta coherente, pues no se respetó el contenido de la constancia expedida por el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -*****- el 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos, continúa manifestando que no es su responsabilidad que la autoridad demandada no tenga actualizado su Registro Estatal de Concesiones y Permisos de Transportes, para así saber en qué estado se encontraba el trámite que ingresó desde el año el 2002 dos mil dos, causándole perjuicio, pues a la fecha no se le ha hecho saber las causas por la cuáles no se le entregó la concesión solicitada, o bien, que requisito legal le falta, ni el estatus que guarda su expediente, finalmente refiere que la autoridad demandada desconoce sus derechos previamente adquiridos.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada refiere que contrario a lo que aduce el justiciable, su petición fue atendida y la misma contiene la debida fundamentación y motivación, para negar lo solicitado, pues para la prestación de servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”, en los términos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, está supeditada al otorgamiento de una concesión, en consecuencia, el actor solo exhibe una copia simple que dice fue expedida el 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos, dentro del expediente *****. (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar», consiste en determinar si la resolución contenida en el oficio
2 Ello bajo el criterio: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO…» VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 *****, suscrito el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se encuentra debidamente fundada y motivada.
B). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, se advierten fundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En la especie, el justiciable solicitó al Director demandado, se diera seguimiento al otorgamiento de la concesión para la prestación de servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”, en el municipio de Guanajuato, de igual forma señaló que dicho trámite tiene como antecedente el oficio *****, suscrito el 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos, por el entonces Director General de Tránsito y Transporte.
Por su parte el Director hoy demandado, al emitir el acto controvertido, manifestó que no era factible su petición, toda vez que no se cuenta con ningún procedimiento administrativo para el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”, al amparo de una convocatoria pública, indicándole así lo que establece el artículo 184 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Cabe precisar, que la parte demandada en su ocurso de contestación objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, el documento presentado en copia simple por el justiciable, consistente en un oficio *****, suscrito el 29 veintinueve de agosto de 2002 dos mil dos; en efecto, la parte actora no aportó otro medio
7 de prueba suficiente para adminicularlo con dicha copia simple y crear convicción en cuando a la eficacia demostrativa del pretendido oficio, esto es, no existe elementos de prueba que permitan determinar que quien fuera Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato -*****-, expidió el documento en mención. A mayor abundamiento, resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3
Aunado a ello, y sin perjuicio de lo anterior, dicha copia simple no irroga derecho alguno a favor de la parte actora para obtener la concesión que pretende, pues no se trata de resolución positiva o acto de instauración de procedimiento.
No obstante lo anterior, del análisis de la respuesta emitida por la autoridad demandada, es evidente que la autoridad no atendió debidamente la petición formulada por aquélla.
Ciertamente no existe un acto administrativo mediante el cual se acredite que el actor cuente con una autorización para explotar el servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija, en el municipio de Guanajuato, sin embargo, como ya se mencionó, solicitó al Director demandado dar seguimiento al otorgamiento de la concesión respectiva.
De modo que el Director demandado debía pronunciarse sobre si era o no procedente su solicitud, así como darle a conocer de manera clara, completa y precisa cuál es el trámite y procedimiento a seguir.
3 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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No pasa inadvertido para quien resuelve, que en el acto controvertido le manifestó al justiciable que debería cumplir con los requisitos previsto en el artículo 184 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, empero, es evidente que dicha autoridad fue omisa en motivar debidamente su acto de autoridad, esto es, debió explicarle cada una de las etapas que señala la norma en sus fracciones e incisos, por ejemplo, cado cuando dicha autoridad realizará u ordenará estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes, para que así el justiciable tenga plena certeza de cuándo puede participar y presentar su propuesta; de igual manera, no solo debió enunciar el artículo antes mencionado, sino señalar de manera puntual al justiciable, cuales son los requisitos que debe cumplir -además del estudio técnico-, para poder acceder a una concesión para la prestación de servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”.
En este tenor, quien juzga concluye que la demandada deja de acatar lo previsto en el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece como deber de toda autoridad, procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses jurídicos, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.
Por todo lo anterior, quien juzga determina que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado en términos del artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no expone los fundamentos y motivos suficientes por los cuales no es procedente dar seguimiento al otorgamiento de la concesión para la prestación de servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija “taxi”. C). Conclusión. En consecuencia, es innegable que el oficio que aquí se combate no contiene la debida motivación, siendo que es un requisito legal el
9 que todo acto administrativo se encuentre debidamente fundado y motivado para que se tenga por legalmente emitido.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante4.
En consecuencia, la nulidad del acto impugnado será para efecto de que el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, emita una respuesta al justiciable, debidamente motivada, en donde le manifiesta cuando realizará u ordenará estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes, así como señalar, debe manera clara y puntual, cuales son los requisitos que debe cumplir el hoy actor -además del estudio técnico-, para poder acceder a una concesión para la prestación de servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones
4 En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia, que reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.». 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358.
10 solicitadas por la parte actora, consistente en el reconocimiento de su derecho para la asignación de una concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), una vez que se dé inició al procedimiento de asignación correspondiente.
En virtud de que la nulidad fue decretada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva respuesta a la petición del actor, en donde deberá motivar debidamente su solicitud, no es procedente reconocer el derecho solicitado por el justiciable. Sirve de sustento la jurisprudencia5 del siguiente rubro: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones III y 302 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
5 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), p. 1659, registro digital 2008190.
11 TERCERO. Se decreta la nulidad para efectos del oficio *****, suscrito el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Consecuencia de la nulidad antedicha, no se reconoce el derecho solicitado por el justiciable, conforme lo señalado en el Considerando Séptimo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1882/1ª Sala/21.
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