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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1761/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] el oficio número *****, suscrito y firmado por el Titular de la Dirección de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, […]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) se le otorgue su jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante, así como la presuncional en su doble aspecto y la prueba testimonial.

Posteriormente, en proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Ayuntamiento, al Director de Personal, y al Oficial Mayor, todos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 Asimismo, en el mismo auto se dio trámite al «incidente de falta de competencia» promovido por la demandada y, en consecuencia, se suspendió el trámite del proceso hasta en tanto se emitiera la resolución correspondiente; luego, una vez seguida la secuela incidental, el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió resolución interlocutoria en la cual se determinó como infundado el incidente de incompetencia promovido por la parte demandada.

En ese orden temporal, por auto emitido el día 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se ordenó que se continuara con el trámite del proceso administrativo; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, así como para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 3 tres de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; además, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato1.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso

1 Destacando que, mediante resolución interlocutoria emitida el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se resolvió como infundado el incidente de incompetencia promovida por las autoridades demandadas, ya que corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, conocer y dirimir sobre el proceso administrativo promovido por el actor al tratarse de una controversia que versa sobre la nulidad de actos derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales municipales, de conformidad con el supuesto previsto por el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

3 de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora2; así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, máxime que esta no fue objetado ni controvertido por la parte demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, las autoridades demandadas hicieron valer las siguientes causales:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A). Carácter de autoridad demandada. En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento, así como el Oficial Mayor, ambos de Celaya, Guanajuato, expresan que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia» de la resolución impugnada, dado que estas no intervinieron o participaron en la emisión de la misma.

Al respecto, se considera que resulta acertada la causal de improcedencia invocada por las autoridades; ello, pues para tener el carácter de «autoridad demandada», debe advertirse -del análisis a la actuación controvertida- que las autoridades demandadas hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, se advierte que la única autoridad que participó en la confección y dictado de la resolución impugnada, fue el «Director de Personal del municipio de Celaya, Guanajuato»4.

Por tanto, de conformidad con lo previsto por los artículos 262, fracción II, del código de la materia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso respecto del Ayuntamiento municipal, así como el Oficial Mayor, ambos de Celaya, Guanajuato.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse algún obstáculo o impedimento para conocer y resolver sobre la cuestión planteada por la parte actora, conforme a lo establecido en los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

4 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

5 QUINTO. Estudio jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, se procede «de oficio» a realizar el análisis de la competencia de la demandada que emitió el acto impugnado.6

B). Planteamiento del problema.

(i) Problema jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto que se impugna7.

C). Razonamiento jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento» [Énfasis añadido]

5 «Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: (…) El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo». 6 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154. 7 Sustenta al aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA» Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

6 Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]» [Énfasis añadido]

Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

En el caso concreto y, una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veinteno -según se desprende del sello de recibido-, el actor presentó ante la «OFICIALÍA MAYOR» del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escrito mediante el cual solicitó el trámite de «pensión por jubilación»8, en los términos siguientes:

«Por tanto y de acuerdo al precepto antes invocado, la interpretación por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sostiene que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de la naturaleza de género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona por lo que el tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, siendo esta una ofensa a la dignidad humana. Por lo que, conforme a los preceptos mencionados, que hablan de igualdad de géneros y, toda vez, que cumplo con los requisitos establecidos dentro del artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, ya que como lo acredito con la hoja de reporte de cotizaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el suscrito, ingrese a prestar mis servicios como Policía Municipal de Celaya, Guanajuato, el 1 de abril del año 1996, motivo por el cual solicito me sea concedida mi pensión por jubilación de año de servicio, y para dar cumplimiento a los establecido por el artículo 12 de dicho reglamento me permito anexar copia de: A). Recibo de nómina; B). Acta de nacimiento; C). Copia de la curp; D). Registro Federal de Causante; E). Copia de cotizaciones ante el IMSS» [Subrayado propio]

8 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora en su ocurso inicial de demanda, la cual tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia.

7

Luego, mediante oficio número *****, emitido el día 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Oficial Mayor del municipio de Celaya, Guanajuato, se remitió la referida solicitud al titular de la «Dirección de Personal del municipio de Celaya, Guanajuato».

En respuesta a lo anterior, el Director de Personal del municipio de Celaya, Guanajuato, hizo del conocimiento al actor (mediante el oficio impugnado con número *****)9 medularmente la siguiente determinación:

«[…] con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en atención a la orden dada en el oficio *****de fecha 27 de abril de 2021 y al escrito firmado por el C. *****, presentado el 22 de abril de 2021, ante la Dirección de Personal, procedo a contestar en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, corresponde a la Dirección de Personal revisar que las peticiones de pensión cumplan con los requisitos legales, ya que sólo las peticiones procedentes serán remitidas al Ayuntamiento para su aprobación y otorgamiento. En el presente caso, la petición es improcedente por las siguientes causas: Manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en el artículo 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo de aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]» [Énfasis añadido]

Así, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fundamentó su «competencia formal y material» en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:

9 Documental publica en original exhibida por el actor, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.

8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: […] XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; […]»

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación».

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 5. […] A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»

Sin embargo, de la transcripción anterior, se colige que el Director de Personal no tiene facultades para resolver la petición formulada por el hoy actor, esto es, para determinar la aprobación y el otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio o bien, su improcedencia.

Por el contrario, el artículo 52 del «Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato»10, dispone lo siguiente:

10 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33.

9 «Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento». [Énfasis añadido]

Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió la resolución impugnada, ya que esta fue suscrita por el Director de Personal, y no así por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que este último quien tiene la atribución legal de aprobar, en su caso, y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

En ese sentido, el interesado debe presentar su solicitud ante la «Dirección de Personal», a fin de que éste turne la petición para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este ese órgano colegiado el que resuelva en definitiva la pretensión solicitada.

Al respecto, clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO».11

D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.12

11 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31. 12 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429.

10 SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:

(i) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno; y

(ii) Turne la petición formulada por el actor junto con sus anexos al «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado, esto es, respecto al otorgamiento de una pensión jubilatoria por los años de servicios prestados por el actor al Municipio de Celaya, Guanajuato.

Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el

11 vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al otorgamiento de la jubilación solicitada, se determina que no ha lugar a conceder favorablemente dicha pretensión, ya que la misma se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración

Ello, tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de rubro y texto siguientes:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena – solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto»14

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.). 14 (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********); publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

12 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el presente proceso respecto del Ayuntamiento municipal y el Oficial Mayor, ambos de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni se impone condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1761/1ªSala/21.——————

Puedes descargar el documento 1761_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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