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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1759/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] la nulidad del oficio número *****, suscrito y firmado por el Director de Personal de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, […]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, el otorgamiento de una pensión por invalidez, conforme con el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional en su doble aspecto y la prueba testimonial. Posteriormente, en proveído de 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a la actora prueba superveniente; se tuvo al Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda; por otra parte, se tuvo al Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 Asimismo, en el referido auto se dio trámite al «incidente de falta de competencia» promovido por la demandada, ante lo cual, se corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenía y se suspendió el trámite del proceso hasta en tanto se emitiera la resolución correspondiente.

Luego, mediante auto de 26 veintiséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, ante la omisión de la parte actora de desahogar la vista con relación al incidente planteado por su contraria, se determinó perdido su derecho y se señaló fecha y hora para la audiencia incidental.

Así, el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo lugar la audiencia incidental; enseguida, el 9 nueve de agosto del mismo año, se resolvió el incidente de falta de competencia promovido, el cual se declaró infundado.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo lugar el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la parte actora, además, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite señalar que, las autoridades demandadas hacen valer la incompetencia de este Tribunal, al indicar que no se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica entre el municipio y la parte actora, sino a la de la acción que, por tratarse de la impugnación de una negativa de pensión jubilatoria, es de naturaleza laboral, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, párrafo

3 segundo, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 123, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios.

Los argumentos expuestos son infundados.

Conforme al artículo 7, fracción I, inciso g, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas de este Tribunal son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales. Ahora bien, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el régimen de excepción para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes.

Sobre este tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de conformidad con el aludido precepto constitucional, la relación que existe entre los miembros de los integrantes de las instituciones policiales y el Estado (como ente), es de naturaleza administrativa; por ende, cualquier determinación que dichas entidades tomen en torno a esa relación constituirá un auténtico acto administrativo.

Esto es, los miembros de las instituciones de seguridad pública constituyen la excepción a la regla general consistente en que la relación Estado-obrero se asimila a una relación laboral en virtud de que las atribuciones encomendadas por las leyes a esos grupos son de tal manera substanciales para el orden, la estabilidad y defensa de la Nación, que su control requiere de una rígida disciplina de carácter administrativo; de ahí que la relación que guardan con el Estado es de naturaleza administrativa y se rigen por sus propias leyes. Lo anterior se encuentra respaldado por la jurisprudencia P./J. 24/951, de rubro:

1 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, septiembre de 1995, página 43, registro digital 200322.

4 «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA».

Luego, como la relación jurídica entre las instituciones policiales y sus integrantes es de naturaleza administrativa, acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de esta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces el derecho para reclamar los beneficios de seguridad social y demás prestaciones inherentes al servicio desempeñado tiene esa misma naturaleza.

De manera que, si el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta competente para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, entonces también lo es para conocer del acto impugnado, en el cual se niega al actor el otorgamiento de una pensión por jubilación. Además, si bien es cierto que el artículo 123, apartado B, fracciones XI, inciso a, y XIII, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los miembros de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes, pero también les reconoce el derecho a la seguridad social como una prerrogativa fundamental.

Por tanto, habida cuenta que la relación entre los municipios del Estado de Guanajuato y los integrantes de sus instituciones policiales es de naturaleza administrativa; entonces, este Tribunal es competente para resolver el presente proceso de origen ya que se cuestiona la legalidad de un acto que desconoce ese derecho al actor, independientemente que tal prerrogativa sea o no procedente.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

5 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El oficio *****, de 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintuno, suscrito por el Director de Personal adscrito a la Oficialía Mayor del Municipio de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por la parte actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, las autoridades demandadas hicieron valer las siguientes causales:

A). Carácter de autoridad demandada. No obstante que el Ayuntamiento de Celaya, no dio contestación a la demanda, esta Sala advierte que dicha autoridad no intervino en la emisión del acto impugnado, es decir, del análisis a la actuación controvertida, no se encuentra que dicha autoridad haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la resolución impugnada, de conformidad con lo

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que en la presente causa administrativa no aconteció y por tanto, se decreta el sobreseimiento respecto de la autoridad antes mencionada.

B). Cosa juzgada en efecto reflejo. Al respecto, la parte demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código aludido, pues manifiesta que en el juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Sexto de Distrito del Decimosexto Circuito, se sobreseyó el juicio porque se estimó que el quejoso carecía de interés jurídico, ya que al ser un policía municipal le son inaplicables las disposiciones del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, porque pertenece a un régimen excepcional que lo excluye del campo de aplicación de las disposiciones laborales, ya que la relación que lo une con el Municipio es de carácter administrativo conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

Sin embargo, este juzgador desestima dicha causal, conforme se expone a continuación: La figura jurídica de la cosa juzgada refleja tiene sustento constitucional en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su finalidad se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica en virtud de que sus consecuencias constituyen un pilar del Estado de Derecho como fin último de la impartición de justicia, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso4.

La excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan los sujetos, el objeto y la causa, siempre que haya un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso, puesto que no existe cosa juzgada si se deja para otro juicio la solución del punto litigioso, o se dejan a salvo los derechos dla parte actora, así como de cuestiones no planteadas en la litis.

4 Sostiene lo anterior la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: «COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.» [Registro digital: 168959; Instancia: Pleno; Novena Época; Materias: Común; Tesis: P./J. 85/2008; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 589; Tipo: Jurisprudencia]

7 En la especie, la demandada exhibe también, copia simple de la resolución del amparo en revisión administrativo *****, dictada el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto *****del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en la cual no se advierte el nombre de la parte quejosa, y se tiene como autoridades demandadas al Ayuntamiento, al Encargado de la Oficialía Mayor y al Encargado de la Dirección de Personal, todos de Celaya.

Entonces, es dable concluir que en la especie no existe cosa juzgada refleja, dado que la parte actora en el presente asunto no fue parte en los juicios descritos, máxime que en aquellos asuntos se trata de un acto diverso al impugnado en la presente instancia.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la demandada que emitió el acto impugnado.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el oficio controvertido; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como

5 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

8 su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto que se impugna. C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

[Énfasis añadido]

Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]

[Énfasis añadido]

Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

9 Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno -según se desprende del sello de recibido- la parte actora presentó ante la «Oficialía Mayor» del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escrito mediante el cual solicitó el trámite de pensión por riesgo de trabajo6 en los términos siguientes:

«La que suscribe […] a efecto de que sea autorizado mi trámite de pensión derivada de un riesgo de trabajo sufrido el día 6 de octubre del año 2020 […]»

En respuesta a lo anterior, el Director de Personal del municipio de Celaya, Guanajuato, hace del conocimiento de la parte actora -mediante el oficio impugnado con número *****-7 medularmente la siguiente determinación:

«[…] con fundamento en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI, 153, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en atención al escrito firmado por el C. *****, presentado el 22 de abril de 2021, ante la Dirección de Personal, procedo a contestar en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 52 del Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato, corresponde a la Dirección de Personal revisar que las peticiones de pensión cumplan con los requisitos legales, ya que sólo las peticiones procedentes serán remitidas al Ayuntamiento para su aprobación y otorgamiento. En el presente caso, la petición es improcedente por las siguientes causas:

Manifiesto que su petición de pensión hecha con fundamento en los artículos 2, inciso d), 3, 13, 14, 15 y 21, del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato, es improcedente porque usted es un oficial de policía municipal y no un trabajador y por ello la relación que lo une con mi representada es de carácter administrativo, debiendo de aplicarse las disposiciones aplicables a su estatuto jurídico como miembro de las fuerzas de seguridad pública, tal y como dispone el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]» [Énfasis añadido] Así, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción XI y 153,

6 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora en su ocurso de cumplimiento al requerimiento formulado, la cual tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia. 7 Documental publica en original exhibida por el actor, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.

10 párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

«Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario».

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 8. Las autoridades tendrán, frente a los particulares, las siguientes obligaciones: […]

XI. Dictar resolución expresa sobre las peticiones que les formulen, dentro de los plazos legales; […]»

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación». Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 5. […]

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.» Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director de Personal tenga facultades para resolver la petición formulada por el hoy actor; esto es, determinar la aprobación y el otorgamiento de la pensión por jubilación por años de servicio, o bien, su improcedencia.

11 Por el contrario, el artículo 52 del «Reglamento Interior de Trabajo para los Trabajadores al Servicio de la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato»8, dispone:

«Artículo 52. Los trabajadores, su cónyuge e hijos gozarán en su caso, de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores de la Presidencia Municipal, requiriendo únicamente presentar su solicitud y anexar las constancias correspondientes para cada caso ante la Dirección de Personal, quien turnará la solicitud para su aprobación y otorgamiento ante el H. Ayuntamiento». [Énfasis añadido]

Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad demandada que emitió el oficio *****, de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, ya que fue suscrito por el Director de Personal y no por el «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», siendo que es a este último a quien compete aprobar en su caso y otorgar a los trabajadores, a su cónyuge e hijos, el goce de las pensiones previstas en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores del Municipio de Celaya, Guanajuato. En ese sentido, el interesado debe presentar su solicitud ante la «Dirección de Personal», a fin de que éste turne la petición para su aprobación y otorgamiento ante el Ayuntamiento, siendo así este ese órgano colegiado el que resuelva en definitiva la pretensión solicitada.

Al respecto, clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO».9 D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

8 Publicado el 23 veintitrés de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Año LXXXIII, Tomo CXXXIV, Número 33. 9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31.

12 Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.10

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del acto impugnado para el efecto de que la demandada realice lo siguiente:

(i) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno; y

(ii) Turne la petición formulada por la parte actora junto con sus anexos al «Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, respecto al otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo.

Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad

10 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429.

13 de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»11 [Énfasis añadido]

SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Por lo que respecta al otorgamiento de la pensión solicitada, este juzgador determina que no ha lugar a ello, ya que se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de rubro y texto siguientes:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena – solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).12

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

11 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.). 12 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

14

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el presente proceso respecto del Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni se impone condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1759/1ªSala/21. —————-

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