Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1717/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El acto de destitución verbal realizado el día 08 de agosto del 2019, por parte del Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato, mediante la cual se determina la destitución verbal del suscrito, de la función que como Policía Municipal venía desempeñando…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad lisa y llana de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento de derecho y correlativa condena a la autoridad demandada, solicita: (i) se fije una indemnización por violación a diversos derechos humanos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional, (ii) el pago e indemnización por violación a derechos humanos amparados en los ordenamientos jurídicos, consistentes en: a. percepciones dejadas de recibir calculadas hasta el día en que se cumplimente a cabalidad la sentencia; y b. Indemnización por violación 2
al principio de legalidad de igualdad ante la ley, así como a las formalidades esenciales del procedimiento; (iii) ser reinstalado en su función como Oficial de Policía, y en caso de no ser posible, el pago de (iv) la indemnización constitucional; (v) pago retroactivo de incrementos que sufra el salario que percibía el actor; (vi) indemnización por violación flagrante a sus derechos humanos, conforme al artículo 1, primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley Reglamentaria que para tal efecto se formule, (vii) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (viii) 90 noventa días de salario real; y (ix) prima de antigüedad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la parte actora; así también, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y domicilio para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma legal, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación. No obstante, se le requirió la exhibición de 3
las documentales presentadas en copia simple, ya sea en su original o copia certificada.
Además, se tuvo a la Directora de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, por exhibiendo comprobante de pago a favor del actor, con motivo del informe requerido para el desahogo de la probanza ofrecida por el actor.
Después, en el acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba de informes ofrecida por la autoridad demandada; igualmente, se tuvo al actor por objetando diversos documentos ofrecidos por la parte demandada en su contestación y por realizando manifestaciones respecto de la misma.
Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento formulado respecto a sus documentales, por lo cual, se le concedió al actor el término legal para ampliar su escrito inicial de demanda.
En consecuencia, por auto de 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por ampliando la demanda y por objetando las documentales exhibidas por la parte demandada.
Posteriormente, en el proveído de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo dispuesto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza de la resolución impugnada. Quien resuelve concluye que sí existe la separación verbal combatida por el actor, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
En el escrito inicial de demanda, la parte actora sostuvo que se desempeñaba como Oficial de Policía de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato; sin embargo, el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el Director le indicó que se encontraba dado de baja, y bajo protesta de decir verdad, no le hizo entrega de resolución o notificación alguna en la que se le informara en forma fundada y motivada las causas de su cese.
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Es de destacar, que si bien correspondía al impetrante acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto -atendiendo al principio procesal de que el que afirma está obligado a probar-, el Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, relevó a ***** de esa carga probatoria, dado que en su contestación de demanda niega la emisión del acto impugnado, aduciendo que el actor de forma repentina abandonó la fuente de trabajo y de forma voluntaria decidió separarse de su cargo, por lo que en ningún momento se le despidió, sino que por faltas se dio la baja automática.
En principio, se acredita fehacientemente la relación administrativa del hoy actor con el Municipio de Romita, Guanajuato, dado que fue reconocida por el Director encausado al sostener que no fue despedido, sino que voluntariamente se separó y se dio la baja automática por faltas, esto según lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, la negación de la orden destitución por parte de la autoridad demandada manifestada en su contestación de demanda, se suma a la afirmación de que el actor abandonó la fuente de trabajo y no se presentó en las instalaciones de su lugar de trabajo, por lo que en términos del artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta autoridad asumió el débito probatorio y se encontraba obligada a demostrar el seguimiento que dio a dichas inasistencias.
En ese tenor, el Director demandado ofreció la prueba de informes a fin de que el Director de Asuntos Internos de Romita Guanajuato, 6
comunicara si el actor tiene actualmente algún procedimiento disciplinario en su contra.
A lo cual, dicho Director de Asuntos Internos y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justica del Municipio de Romita Guanajuato, informó que actualmente existe un procedimiento disciplinario en contra de *****, anexando el oficio *****, del que se desprende:
‹‹…SI se inició PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, en contra de *****, con número de expediente *****por la Violación del Derecho a la Integridad Personal,…procedimiento que aún se encuentra bajo investigación y es por ello, que no se ha determinado la sanción correspondiente…››
La probanza ofrecida resulta ineficaz para demostrar que el actor dejó de asistir a la fuente de trabajo, toda vez que en el expediente que cita la presunta responsabilidad es por causa diversa a la invocada, aunado a que continúa en trámite; de ahí que contrariamente, se advierta la inexistencia de algún procedimiento disciplinario en el que se determinara el cese de la parte actora, esto con apego a los artículos 113, 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, se tiene que la autoridad demandada insiste en que el actor no fue despedido, sino que se dio la ‹‹baja automática›› por faltas, de conformidad con el artículo 19, fracción II, del Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato.
Como pruebas de lo anterior, el demandado ofreció las copias certificadas del oficio *****, suscrito el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, por el Sub inspector encargado del turno A, por el que 7
informa al Comisario del Sistema de Seguridad Pública de Romita, Guanajuato, que *****-actor- ha faltado a sus labores y que se elaboraron los correctivos disciplinarios; así también, tres boletas de arresto de fecha 1 uno, 3 tres y 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve.
Del examen a las documentales este órgano jurisdiccional determina que con fundamento en los numerales 78, 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, éstas son inaptas para demostrar los extremos pretendidos por la autoridad:
De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, puesto que se regirán por sus propias leyes, y del que se advierte la naturaleza especial de su relación con el Estado, al ser de tipo administrativa, para diferenciarla de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Estado, por ende, se torna inaplicable el Reglamento Interno de Labores para los Trabajadores de las Dependencias y de la Administración Pública Municipal de Romita, Guanajuato, en tratándose de los miembros de las instituciones policiales de dicho municipio.
Por otra parte, en función a lo dispuesto en el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, 8
fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen lo siguiente:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 94.- La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: […]
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
III. Baja, por:
a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente, o c) Jubilación o Retiro.»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
«Artículo 86. La conclusión del servicio de un integrante de las Instituciones Policiales es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias: […]
II. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; o
III. Baja, por: 9
a) Renuncia; b) Muerte o incapacidad permanente; o c) Jubilación o retiro.››
Desprendido de los anteriores preceptos legales, se aprecian como formas de conclusión del servicio: la remoción, cuando se incurre en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o en el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «régimen disciplinario»; la separación, misma que procede por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia; y la baja, únicamente para el caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente y jubilación o retiro.
Del contenido normativo en comento no se desprende la figura de la ‹‹baja automática por faltas››.
En otras palabras, en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública, la autoridad administrativa tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que a su vez, la vincule a iniciar el procedimiento que corresponda y en consecuencia, decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, exhibiendo para tal efecto las constancias que acrediten la falta injustificada del actor, lo que en la especie no aconteció.
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A lo expuesto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia1, en relación a que cuando la autoridad demandada niega el cese de uno de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, pero esa negativa envuelve una afirmación -abandono de funciones o existencia de una resolución en la que se destituyó al policía- la carga probatoria se subroga:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y
1 Tesis: 2a. /J. 166/2016 (10a.); Décima Época; Registro: 2013078; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1282. 11
enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»
Énfasis añadido.
Así pues, es eficaz la objeción planteada por actor respecto al alcance y valor probatorio de los documentos presentados por la parte demandada, atendiendo a que no demostró la existencia de constancia o registro de inasistencias, de investigación alguna al respecto, o bien, del procedimiento disciplinario derivado de las presuntas inasistencias ocurridas los días 1 uno, 3 tres y 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar la causa de terminación de la relación administrativa, máxime que de los correctivos disciplinarios -boletas de arresto- no se desprende que haya tenido conocimiento el actor, al no obrar su firma en los mismos.
Igualmente, es de considerarse la presunción constituida en favor del actor, toda vez que a la autoridad encausada se le tuvo por no dando contestación a la ampliación de la demanda, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 285, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en consecuencia se tienen por ciertos los hechos que el actor le imputó de manera precisa a esa autoridad municipal, salvo prueba en contrario.
Aunado a lo precedente, el actor aduce que la decisión verbal de baja le fue comunicada el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, sin que la autoridad demandada exhibiera registros de asistencias, actas administrativas, comunicaciones internas o investigación derivada de 12
faltas al servicio ocurridas en fecha subsecuente al último día en que el actor acudió a prestar sus servicios, siendo que reitera el abandono de la fuente de trabajo.
Tales circunstancias constituyen razón suficiente para considerar que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por decisión unilateral de la autoridad demandada, quedando demostrado, de esta manera, la existencia del cese verbal impugnado. Apoya este razonamiento el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal. (Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca 493/16 PL –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017).››2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se
2 Criterio disponible en la liga https://criterios.tjagto.gob.mx 13
procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia3 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».
El Director encausado manifestó que el proceso es improcedente por encontrarse en los supuestos del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, fracciones II, VI y VII, porque dicha autoridad no emitió el acto, ya que el actor fue quien abandonó la fuente de trabajo, no se presentó en las instalaciones de su lugar de trabajo, sino que la baja se en forma automática, por lo que el acto es inexistente, dado que el actor de forma inesperada dejó de asistir; sin embargo, atendiendo a las reglas de la carga probatoria, el que afirma está obligado a probar; por lo cual, si la autoridad señala que la relación administrativa concluyó por baja derivado de las faltas del actor, debió anexar las constancias o probanzas que sustentarán tal aseveración.
En el presente asunto no se actualiza la causal de improcedencia alegada por la parte demandada, al haber quedado acreditada la existencia del acto combatido conforme a los razonamientos asentados en el Considerando que antecede, por lo que es inconcuso que el argumento de la autoridad demandada resulta inatendible.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 14
Por otra parte, hace valer la actualización de improcedencia por consentimiento del acto, pues señala que es notorio que precluyó el derecho de presentar la demanda en tiempo y forma de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, el actor manifestó que fue cesado verbalmente el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fecha que no fue controvertida por la autoridad demandada.
Por tanto, el plazo de treinta días previsto por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, transcurrió del 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve al 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve4, siendo que la demanda fue presentada el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve5, de ahí lo infundado de la causa de improcedencia invocada.
Con independencia de ello, este Juzgador no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, por lo que quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Se descuentan los días 13 trece y 16 dieciséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por ser inhábiles para este Tribunal, al igual que los sábados y domingos, de conformidad con el Calendario Oficial de Labores consultable en la página https://www.tjagto.gob.mx/. 5 Así consta en el acuerdo de admisión de 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, visible a foja 20 del sumario en estudio. 15
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma conjunta al encontrarse estrechamente vinculados entre sí. Esto, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 16
recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
De esta forma, en su argumento de impugnación en esencia el actor señala que el acto de destitución verbal por el que lo remueven del cargo de Oficial de Policía inobservó el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Sistema de Seguridad Pública Municipal de Romita, Gto., en particular que debe constar por escrito, indicar la autoridad de la que emana, a fin de verificar su competencia, por lo que vulnera sus garantías de seguridad jurídica y legalidad.
Por su parte la demandada arguyó que el acto es inexistente, por tanto no genera agravio, porque no intervino en ningún momento y solo se tiene el dicho del actor.
En tal escenario, se establece la litis en el presente proceso, la cual consiste en determinar si en la resolución verbal impugnada se inobservaron las normas aplicables en perjuicio del actor.
El argumento del actor es fundado y suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que enseguida se exponen:
7 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 17
En el Considerando Segundo de esta resolución, quedó acreditada la existencia del acto combatido, consistente en la orden verbal mediante la cual se le comunicó al actor la remoción del cargo como policía municipal de Romita, Guanajuato.
Entonces, resulta claro que la autoridad demandada a quien se atribuyó el acto impugnado, no pronunció motivo ni fundamento alguno por medio del cual justificara su determinación.
Así las cosas y, aunado a lo anterior, cabe resaltar que por mandato constitucional del artículo 16, se establece lo siguiente:
«Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»
Del mismo modo, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que reza:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado…»
Así, es evidente que la destitución verbal impugnada en el asunto que nos ocupa, debió constar por escrito y expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y los preceptos legales que se consideran aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si los dispositivos legales prevén diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. 18
También, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida fundamentación y motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto se invoca el criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos 19
legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Énfasis añadido.
Luego, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Para el caso concreto, la Constitución Federal, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, expresamente establecen que respecto a la terminación del servicio que une al Estado con los miembros de las Instituciones Policiales existen como supuestos, a saber: la ‹‹separación››, la ‹‹remoción›› y la ‹‹baja››.
En este punto, cabe resaltar que la única forma de conclusión que se puede realizar de manera unilateral -fuera de procedimiento- por parte de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios es la ‹‹baja››; misma que versa sobre los casos de renuncia, muerte o incapacidad permanente; o jubilación o retiro, y que no prevé la posibilidad de una orden verbal.
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 20
Ahora bien, es de suma importancia hacer mención a la existencia de principios, reglas y procesos legales a los cuales se encuentran constreñidos los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios en el desempeño de sus funciones, los cuales quedan comprendidos dentro del concepto ‹‹Desarrollo Policial›› (artículo 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública), del cual se desprende la existencia de un Régimen Disciplinario y de un Régimen de Carrera Policial, cada uno con sus respectivas características.
En esa tesitura, existe un organismo colegiado específicamente para la determinación de cuestiones relativas tanto al Régimen Disciplinario como al Régimen de Carrera Policial, siendo estos, los ‹‹Consejos de Honor y Justicia›› o los del ‹‹Servicio Profesional de Carrera Policial››, sin que en ningún caso, dicha determinación pueda recaer unilateralmente en la voluntad de un solo funcionario (a excepción de la imposición de medidas disciplinarias por la comisión de conductas que no constituyan faltas graves y que por ende, nunca dan lugar a una terminación del servicio);
De esta manera, se aprecia que en oposición a lo expuesto con anterioridad, en la presente causa administrativa no se actualizó ninguna de las causales permitidas por la legislación aplicable en la materia para determinar la conclusión del servicio, ni existió la intervención por parte de un órgano colegiado competente que sustanciara un procedimiento administrativo.
En la especie, se aprecia que era necesaria la demostración plena de acumulación de faltas al servicio por parte del elemento policiaco, sin causa justificada, a través de la sustanciación del procedimiento 21
instaurado con motivo de la actualización de una falta grave, a fin de que esté en posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa de sus intereses, con la amplitud que en la garantía de audiencia se prevé; esto es, con la posibilidad de exponer argumentos y ofrecer pruebas, bajo las formalidades esenciales de un procedimiento; ya que de lo contrario se vulneraría en su perjuicio, no sólo su derecho de audiencia, sino también las garantías de seguridad jurídica y actuación autoritaria con apego al principio de legalidad.
Se colige lo anterior, pues de conformidad con el artículo 22, fracción XXIII, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia del Sistema de Seguridad Pública Municipal de Romita, Gto., se considera falta grave acumular tres o más faltas a su servicio, dentro de un periodo de 30 días naturales, sin causa justificada, lo que justifica la necesidad de dar seguimiento y de ser el caso, sancionar la posible comisión de la falta, atribución que compete exclusivamente al ‹‹Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de Purísima del Rincón, Guanajuato››.
Entretanto, se advierte que la determinación de separación no fue asumida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de Romita, Guanajuato, órgano colegiado competente; sino que quien asumió unilateralmente tal decisión fue el «Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato», al ordenar la separación del cargo que ostentaba el actor, por lo que es inconcuso que su actuación resulta desapegada a legalidad.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 22
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inobservancia de las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada y procedimiento requerido para la emisión del acto impugnado, contraviniendo con ello el margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracciones I y VI, del citado Código.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la separación verbal del cargo de oficial de policía, ordenada por el Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
(i) Indemnizaciones por violaciones a derechos humanos.
En su escrito inicial de demanda, ***** solicitó el reconocimiento, protección y reparación de diversos derechos humanos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional (entre ellos, al trabajo, legalidad, certeza jurídica), mediante la fijación de una indemnización atendiendo al alcance y magnitud del daño ocasionado psicológica, social, moral y profesionalmente tanto a él como a su familia.
En similares términos solicita además una indemnización por violación derechos humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos, concretamente, al principio de legalidad, de igualdad ante la ley, así como 23
a las formalidades esenciales del procedimiento; aunado a una indemnización por violación flagrante a sus derechos humanos, conforme al artículo 1, primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley Reglamentaria que para tal efecto se formule.
Esta Primera Sala determina que no ha lugar a su reconocimiento, dado que de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el objeto primordial del proceso administrativo es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria.
Para mayor claridad se precisa que la demanda de nulidad que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Comparte esta consideración la jurisprudencia9 de tenor siguiente:
‹‹DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas
9 Tesis 1a./J. 31/2017 (10a.). registro 2014098. Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Pág. 752. 24
las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.››
Subrayado añadido.
De lo anterior, se colige que se disponen de los elementos necesarios para la restablecer al actor en el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados, por lo que es improcedente reconocer alguna indemnización adicional, pues las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima.
Se explica, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que las indemnizaciones que resulten procedentes, sean compatibles con el derecho a una «justa indemnización», atendiendo a la naturaleza del procedimiento en que se actúa, dado que la parte accionante no puede fundar sus pretensiones de 25
pago basándose en violaciones a derechos humanos como si se tratase de un juicio constitucional o de garantías.
De manera que la indemnización por transgresión a derechos humanos sería materia, en todo caso, de un proceso diverso ante las instancias competentes, acreditándose lo conducente, dado que las violaciones de las que se duele el justiciable serán resarcidas mediante el reconocimiento y condena a la autoridad demandada, al pago de casi todas las prestaciones solicitadas o reclamadas en el presente proceso.
Clarifica lo razonado, el siguiente criterio de la Cuarta Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA DE PAGO O INDEMNIZACIÓN A INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO POR VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS SUSTENTANDO SU RECONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN COMO SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que el proceso administrativo sustanciado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato permite, de ser procedente, anular las consecuencias de las determinaciones emitidas por las autoridades administrativas por las cuales se removió o separo de su cargo a un integrante de una corporación policial del Estado, también es cierto, que el actor no puede fundar sus pretensiones de pago basándose en violación a derechos humanos como si se tratase de un juicio de garantías, ello obedece a que este Tribunal únicamente conoce del juicio de nulidad, resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, y no así de violación a derechos humanos a la luz de un juicio de amparo.»10
10 Publicado en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; Instancia: Cuarta Sala; Año 2018, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/23-improcedencia-de-pago-o-indemnizacion-a-integrantes- de-las-instituciones-policiales-del-estado-de-guanajuato-por-violacion-a-derechos-humanos-sustentando-su-reconocimiento- proteccion-y-reparacion/?_sf_s=indemnizacion&_sft_category=salas&_sft_post_tag=2018 26
(ii) La reinstalación a la función que venía desempeñando como oficial de policía.
Esta pretensión resulta inatendible, en virtud de que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de instituciones policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«Artículo 123…
…XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido.
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su 27
reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
No se soslaya que el actor expresa que sus argumentos podrán atenderse mediante el control difuso de constitucionalidad, toda vez que la prohibición absoluta de instalar depende de la aplicación de las reformas en materia de derechos humanos; sin embargo, esta manifestación deviene inoperante, considerando que es un tema resuelto por jurisprudencia11 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano12:
‹‹DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación
11 Véase la jurisprudencia siguiente: ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.›› Tesis: 1a./J. 14/97, Novena Época, Registro: 198920 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Común Página: 21 12 Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Décima Época, Registro: 2006224 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Página: 202. 28
literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.››
Subrayado propio.
Por consiguiente, sirve de sustento a lo razonado, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus 29
cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»13
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocerle el derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba como Policía Municipal en la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad en el municipio de Romita, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.
(iii) El pago correspondiente a la Indemnización Constitucional.
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como elemento de tránsito en el
13 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 30
municipio de Romita, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo 31
monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al 32
servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado. 33
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el 34
espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro 35
de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.» 14
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Se precisa que el cálculo de la prestación deberá realizarse conforme a la última percepción demostrada en autos, a fin de establecer la remuneración diaria integrada.
Sobre ello, el actor ofreció la prueba de informes de la autoridad, para que la Directora de Desarrollo Institucional de Romita, Guanajuato, comunicara las percepciones y emolumentos recibidos.
14 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 36
Al respecto, dicha autoridad aportó el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) -foja 44-, emitido a nombre del actor, por el Municipio de Romita, Guanajuato, con fecha de pago de 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por una cantidad de $***** (*****), informando que corresponde al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, y que la forma de pago es quincenal.
Luego, el actor se adhiere al contenido del informe para afectos de que su contenido sea considerado para el cálculo de sus prestaciones; así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 117 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción de que el actor percibió como remuneración quincenal integrada la cantidad de $***** (*****).
Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era la cantidad de $*****(*****), como resultado de dividir de $***** (*****) entre 15 quince días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
Como fue acotado en el párrafo que antecede, la remuneración diaria integrada asciende a $*****(*****), después, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $***** (*****),*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
Con lo resuelto, se determina que se encuentra satisfecha la pretensión de pago de 90 noventa días de salario real -inciso g), del apartado Tercero del capítulo IV relativo a las pretensiones intentadas15-.
15 Foja 10 del expediente. 37
2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicio prestado, es decir, a partir del día 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis -fecha de ingreso del impetrante16- y hasta el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que dejó de prestar servicio-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del municipio de Romita, Guanajuato.
Esto significa, que se condena a su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el demandante, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por el actor al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****(*****).
Tal razonamiento parte de que si bien el accionante, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de servicio por año, dicho servicio debe ser ‹‹efectivo››, entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su remoción haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.
Al respecto, no se soslaya que existan las leyes especiales administrativas en los distintos ámbitos de gobierno, que prevean mayores beneficios para los gobernados; sin embargo, respecto de la prestación en trato no se advierte disposición jurídica expresa que así lo establezca, e incluso la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
16 Fecha manifestada por el actor y no controvertida por la autoridad. 38
Justicia de la Nación antes insertada, expresamente dispone que esta prestación corresponde a los años de servicio como un mínimo irrenunciable, sin establecer la forma específica en la que deberá fijarse el monto.
De ahí que únicamente debe condenarse a la indemnización por los días que ciertamente laboró para la corporación de la cual fue destituido, atendiendo al contenido Constitucional de referencia.
Este criterio tiene como antecedente, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en los amparos directos administrativos A.D.A.246/2019 y A.D.A.102/2019; además del discernimiento asentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes), al resolver el A.D.A.504/2019; así también los razonamientos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, Estado de México, actuando en auxilio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en relación con el amparo número A.D.A. 1160/2017.
Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados (año).
Considerando ahora, que el 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, corresponde a la fecha de ingreso del impetrante y su remoción ocurrió el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tiene que el actor desempeñó su cargo durante 1,268 mil doscientos sesenta y ocho días, de acuerdo con la siguiente descripción:
39
Año 2016 2017 2018 2019 TOTAL Días laborados 318 365 365 220 1268
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como ‹‹regla de tres››, se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año), le corresponde el pago de 20 veinte días de salario; por 1,268 mil doscientos sesenta y ocho días; le toca un pago por 69.47 días de salario17.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 69.47 días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora; esto es, 339.48×69.47=$***** (*****) por concepto de veinte días por cada año de servicio, como parte integrante de la indemnización constitucional.
(iv) El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir.
Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la baja injustificada del cargo que desempeñaba como Oficial de Policía en el municipio de Romita, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO
17 Tal resultado se obtuvo de la siguiente operación aritmética: 1,268×20=25,360/365=69.47 40
EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»18
18 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 41
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización ‹‹y demás prestaciones a las que tenga derecho››.
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‹‹y demás prestaciones a las que tenga derecho››, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos. 42
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU 43
CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias 44
que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»19
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la
19 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 45
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de la baja injustificada del cargo hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $***** (*****.).
(v) El pago de aguinaldo a partir del año 2019 dos mil diecinueve; vacaciones y prima vacacional a partir del segundo periodo de este año.
Sobre estas prestaciones, se reconoce el derecho del actor al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el cual dispone en el párrafo segundo lo siguiente:
«Artículo 50. (…)
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.»
Ello aunado a que al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción 46
XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior, en virtud de que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 821/2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor –con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 47
123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial20 por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese,
20 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 48
remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»
Subrayado propio.
Ahora bien, el actor solicita el pago de aguinaldo a razón de 41 días por año, a partir del 1 uno de enero de 2019; el pago de vacaciones correspondientes al segundo periodo del mismo año, a razón de 14 catorce días y la prima vacacional a razón de 5 cinco días por cada periodo vacacional, hasta en tanto se ejecute la resolución.
Sobre dichas prestaciones se tiene que la autoridad demandada no suscitó controversia ni exhibió elemento de prueba en contra, de ahí que se estime su conformidad con lo peticionado.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la autoridad demandada al pago de aguinaldo a partir del 01 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, a razón de 41 días por año y hasta que se cumpla con la presente sentencia; además, se condena al pago de 14 catorce días de salario por concepto de vacaciones; así como al pago de 5 cinco días de sueldo quincenal por cada uno de los periodos vacacionales otorgados -a razón de dos periodos vacacionales por año- por concepto de prima vacacional, ambas prestaciones a partir del segundo periodo de 2019 dos mil diecinueve, hasta que se cumplimente la presente sentencia.
Estas prestaciones se pagarán conforme a la última remuneración diaria percibida: $*****(*****).
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(vi) El pago de prima de antigüedad.
Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.
Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»21, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.
Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución
21 Tesis: P. VII/98; Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Página: 46. 50
policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:
«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social….»
Énfasis añadido.
Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 324/2017, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.
Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de 51
antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:
«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.» 22
22 Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Página: 1469. 52
Énfasis añadido.
Por lo que, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.
(vii) Servicios de Salud y Seguridad Social.
No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.
Ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de 53
terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»23
Lo señalado, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese. De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.»24
Dicho pronunciamiento encuentra soporte en el análisis realizado a los autos de la presente causa y, en particular, al comprobante de pago de sueldo -CFDI- exhibido en la prueba de informes de la autoridad, del cual es posible constatar que el accionante tenía acceso a los servicios de
23 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) , Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28 , Marzo de 2016 , Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 24 Tesis: I.4o.A.86 A (10a.), Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV , Octubre de 2013 , Tomo 3 Materia(s): Constitucional Página: 1759 54
salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que continúe aportando las cuotas obrero-patronales al Instituto antes señalado, desde el 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve25 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.
Finalmente, es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.
Tal condena es acorde con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo 1230/2017, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.
25 Fecha en la cual el accionante señala en su demanda fue materializada la separación de su cargo. 55
Con la determinación previa se estima satisfecha la pretensión del actor consistente en el pago retroactivo de incrementos que sufra el salario.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la parte demandada al pago de los incrementos que sufra el salario; así como las demás prestaciones que han sido reconocidas en esta sentencia.
Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al accionante: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve y hasta que se realice el pago en cumplimiento a la presente sentencia; (iii) aguinaldo a partir del 1 uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, vacaciones y prima vacacional a partir del segundo periodo del mismo año, todas ellas hasta el cumplimiento a la resolución en trato; (iv) el pago de los incrementos que sufra el salario; así como las demás prestaciones que han sido reconocidas en esta sentencia; y (v) el entero de las cuotas obrero-patronales ante el IMSS, desde la fecha de la separación y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Sexto de este fallo
QUINTO. No se reconoce el derecho de la parte actora: (1) a las indemnizaciones por violación a derechos humanos; (2) a la reinstalación; y (3) al pago de la prima de antigüedad. Lo anterior acorde a los razonamientos expuestos en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes. 57
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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