Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/20 promovido por *****, ***** y *****, en su calidad de Presidente, Secretaria y Tesorero del Ejido «***** y Anexo» del Municipio de Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
a) Oficio *****, de fecha 8 del mes de junio del 2020, suscrito por el C. ***** en su carácter de Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato;
b) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para proporcionar, agua tratada al grupo de riego, del Ejido de *****, Guanajuato, en calidad de donación, permuta y/o venta.
c) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para reconocer el derecho que tenemos los integrantes y grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, a recibir dotación de agua tratada, en calidad de donación, permuta y/o venta.
d) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 18 de junio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado de nuestro Ejido, mismo que fue depositado en la oficialía de partes de la Dirección de SIMAPAG, y recibido el 18 de junio del 2020.
e) La negativa, por parte del C. Director del SIMAPAG para dar respuesta al escrito de fecha 9 de julio del 2020, suscrito por los integrantes del Comisariado del Ejido de *****, Guanajuato, el cual fue depositado ante la oficialía de partes el día 16 de julio del 2020.
2 f) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 16 de julio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado del Ejido de *****, Guanajuato, mismo que fue depositado ante la oficialía de partes en la fecha referida.
g) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para adquirir a cuenta y costa del SIMAPAG, el macro medidor de 04 pulgadas para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto señalado en el inciso a) de su demanda; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) que se le dote de agua tratada al grupo de riego del Ejido de ***** para el riego de sus parcelas; (ii) la emisión de las respuestas correspondientes a los diversos escritos que le fueron presentados, y (iii) la compra del macro medidor de 4 pulgadas para la dotación de agua tratada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda,1 se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron las documentales ofertadas por la actora.
En proveído de fecha 07 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su escrito de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.
Mediante acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por ampliando su demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
1 Excepto en contra del Oficio *****, de fecha 8 ocho de junio del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), dado que la demanda fue presentada de manera extemporánea; lo anterior, por así haberse acordado mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, por esta Sala.
3 Finalmente, en auto de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada y no para la actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en términos de lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
4 de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 28 a 36 del sumario)
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud, de fecha 09 nueve de julio del 2020 dos mil veinte, el cual fue dirigido al Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, y depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte. (visible a fojas 41 y 42 del sumario)
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 39 y 40 del sumario)
Al respecto, cabe señalar que únicamente se hace alusión a los actos impugnados con antelación, ya que el último acto impugnado contenido en su escrito de demanda, se traduce en una de las pretensiones solicitadas por la actora, misma que se encuentra inmersa en las solicitudes precisadas a supra líneas.
Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de las resoluciones «negativas fictas impugnadas», es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
5 En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de las resoluciones negativas fictas, recaídas a sus peticiones de fechas 18 dieciocho de junio, 09 de julio y 16 dieciséis de julio, todas relativas al año 2020 dos mil veinte, presentadas ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configuran o no las resoluciones que se impugnan, a fin de verificar la procedencia del presente proceso.
a) Mediante escrito presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:
[…] Se solicita del SIMAPAG, a través de esa H. Dirección a su digno cargo, tenga a bien, debida y legalmente fundamentada y motivada, la razón por la cual, el grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, es quien debe adquirir, a su costa, el medidor de 4 pulgadas para poder dotar a ese grupo de riego agua tratada para el riego de sus parcelas. […] Por su parte, el artículo 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que corresponde al organismo operador, en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños, dispositivo que en consecuencia, contundentemente señala, que quien está obligado a instalar los medidores para verificar el consumo del agua, lo es el organismo operador, que en este caso es el SIMAPAG. […] Por lo anteriormente expuesto y fundado, de usted, atenta y respetuosamente pido: Primero.- Sean tomadas en consideración las anteriores manifestaciones, para el efecto de que se determine, que corresponde al SIMAPAG la compra, a su costa, del macro medidor de 4 pulgadas, para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. […]
b) Mediante escrito de fecha 09 nueve de julio del 2020, el cual fue depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:
[…]
6 Por otra parte, respetuosamente le solicitamos tenga a bien, tenernos por designando a los C.C. ***** y ***** para que firmen, a nombre del grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, el convenio respectivo para la dotación de agua tratada para el grupo de riego de nuestro ejido.
Por lo anteriormente expuesto y por encontrarse apegado a derecho, atentamente pedimos:
Único.- Téngasenos por nombrando a quien firmara el convenio para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, y por solicitando, que el medidor requerido para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, sea adquirido y comprado por el SIMAPAG. […]
c) Mediante escrito presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:
[…] Por así convenir a los intereses jurídicos de la parte que se representa, y además con apoyo en las disposiciones contenidas dentro del artículo octavo de la Constitución General de la República, y en virtud de que se encuentran ya designados, por las autoridades del Ejido de *****, las personas que suscribirán el convenio para dotar de agua tratada al grupo de riego de ese organismo, y de que por parte de esa H. Institución a du digno cargo será adquirido, a su costa, el medidor requerido para tal efecto, ruego a usted tenga a bien señalar fecha, hora y lugar para la firma de tal documento. […]
Al comparecer a esta instancia, la parte actora manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada- y a quien se le dirigieron las peticiones señaladas con antelación, no se había pronunciado al respecto.
Por su parte, la autoridad demandada reconoció no haber dado contestación a las solicitudes planteadas por la actora, por lo que la «respuesta expresa» a las mismas, se vertería en su ocurso de contestación.
Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente a la
7 parte actora, las respuestas recaídas a sus peticiones dentro del término legal que establece el párrafo tercero, del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:
«Artículo5. […]
[…] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. […]
Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»3
3 Novena Época; Registro: 173542; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.1o.P.A.66 A; Página: 2271.
8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4 Al respecto, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:
A) La falta de afectación al interés jurídico. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un «derecho subjetivo» amparado en una norma jurídica que le haya sido violentado por la autoridad administrativa; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.5
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.
9 En esta tesitura, el derecho subjetivo que le asiste a la parte actora para instar el presente proceso, se encuentra previsto en los artículos 153 y 154 del Código de la materia, así como del numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales son del tenor literal siguiente:
«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.
Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido».
«Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación».
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]
10 De las transcripciones anteriores, se advierte que ante la falta de contestación de la autoridad administrativa a una petición formulada por un particular o, en su caso, dicha contestación sea emitida excediendo los plazos legales previstos, se considera por ficción de ley como una resolución en sentido negativo. Así, esta circunstancia hace surgir el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa.
En efecto, la falta de respuesta -debido al silencio de la autoridad- produce la desestimación de fondo de la solicitud del particular, lo que se traduce necesariamente en una «denegación tácita» del contenido material de su petición.
Así, ante la posible configuración de una negativa ficta se da al interesado el derecho de impugnarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues resulta evidente que una solicitud presentada por un particular no puede quedar sin una respuesta, de otro modo, se daría pauta a un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado de manera indefinida.
Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento.6
En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por la actora, sino que es menester examinar los temas de fondo sobre los que versan las negativas fictas demandadas, para así poder decretar su nulidad o reconocer su validez.7
6 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN». Novena Época; Registro: 173737; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2006; Página: 203. 7 Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA». Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006; Página: 202.
11 Hechas las precisiones anteriores y al no operar ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación, así como de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora al momento de ampliar su demanda.
A). Metodología. De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de la materia, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.8
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió dar respuesta a las diversas solicitudes que le fueron planteadas, violentándose así su «derecho de petición».
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada reconoce no haber dado contestación a dichas peticiones, por lo que a través de su ocurso de contestación, emitió la «respuesta expresa» que recae a las mismas.
8 Ello, acorde con el criterio de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA». Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
12 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aludido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos de la «negativa expresa», son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis a la negativa expresa y a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, quien resuelve concluye que resulta infundado el único concepto de impugnación, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe señalar que la parte actora presentó diversas peticiones ante el «Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato», en las cuales medularmente solicitó: a) la dotación de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; b) el reconocimiento de las personas «autorizadas» para la suscripción del convenio respectivo con el SIMAPAG; y finalmente, c) la adquisición del macro medidor de 4” pulgadas a cargo del «organismo operador» que se requiere para medir el consumo de agua tratada.
Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- emitió «respuesta expresa» en los términos siguientes:
[…] No existe negativa de proporcionar agua tratada a quien señalan como “grupo de riego” del Ejido *****, sin embargo, a la fecha no ha exhibido ante este Organismo documental con la que acredite la legal conformación e integración de ese “grupo de riego” y la debida autorización que para tales efectos hubiese realizado la Asamblea Ejidal de ese núcleo agrario, es decir, no ha dado cumplimiento a lo requerido en los oficios *****, ***** y ***** emitidos por este Organismo Operador. Recordar que no está permitida la gestión oficiosa en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así mismo, es menester señalar que dentro de las facultades del Comisariado Ejidal establecidas en las diversas fracciones del artículo 33 de la Ley Agraria, no está previsto el poder designar a ejidatarios para que firmen contratos o convenios en nombre y representación del Ejido; es la Asamblea Ejidal como órgano supremo del Ejido quien cuenta con atribuciones para otorgar poderes y mandatos en términos de lo dispuesto en el artículo 23 fracción IV de la Ley Agraria.
13 Por lo que hace al aparato macro-medidor de flujo electromagnético de 4” pulgadas, debe adquirirlo por su costo y cuenta en términos de lo señalado en los oficios ***** y ***** emitidos por este Sistema.
Lo anterior también tiene su fundamento en los artículos 147 y 152 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 3, 55, 56, 108, 109 primer párrafo y 110 fracciones I y II del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto. […]
Al respecto, resulta procedente realizar algunas precisiones relacionadas con el fondo del asunto.
Primeramente, cabe señalar que la parte actora solicita la dotación de agua tratada para una persona diversa denominada «grupo de riego» del Ejido de *****. De lo anterior, se advierte que la actora no solicitó la dotación de agua tratada para beneficio del núcleo de población ejidal, situación que se traduce en una «gestión oficiosa» prohibida por el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que en la presente causa no se advierte documental alguna que permita acreditar que ostenta la «representación legal» del grupo citado, considerando que en términos del numeral 11 del código de previa cita, dicha representación se otorga mediante escritura pública o carta poder suscrita por el otorgante y ratificando su firma ante fedatario pública, tratase dicho grupo de riego de una persona moral o una pluralidad de personas físicas.
Por tanto, al no haberse acreditado dicha «representación» a nombre del supuesto «grupo de riego», se tiene por no demostrada la «existencia» y «estructura» legal del mismo.
Ahora bien, respecto al carácter de «autorizados» que tienen las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, se advierte que la hoy actora carece de facultades legales para otorgar «poderes o mandatos» a favor de «ejidatarios» para celebrar actos jurídicos a nombre del Ejido; máxime si se trata para un «grupo de personas», del cual no se acredita representación legal alguna; sin que tales autorizados se comprendan en los previstos por el ordinal 10 del Código adjetivo multicitado.
14 Lo anterior, al tratarse de competencia exclusiva de la «Asamblea General de Ejidatarios» como máximo órgano del núcleo de población ejidal, en términos de los ordinales 22 y 23, fracción IV, de la Ley Agraria. Por tanto, no resulta valida la designación y autorización de ninguno de los ejidatarios que fueron comisionados para llevar a cabo la suscripción del convenio citado supra líneas.
Finalmente, en cuanto a la negativa del SIMAPAG para adquirir a su cargo el «macro medidor» de flujo electromagnético de 4″ pulgadas, resulta inatendible su estudio, dado que no se acreditó la legal conformación e integración del supuesto «grupo de riego» que sería beneficiado con el mismo, así como de personas legalmente «autorizadas» por éste o por la asamblea general de ejidatarios, para la celebración de cualquier acto jurídico en su beneficio; requisitos indispensables para el análisis y otorgamiento de la pretensión solicitada, mismos que fueron requeridos -mediante diversos oficios- por la demandada, y no satisfechos o acreditados por la hoy actora en el presente proceso.
Ahora bien, una vez conocidos los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la negativa expresa, la parte actora tenía la obligación legal -en su escrito de ampliación a la demanda- de acreditar y desvirtuar cada uno de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación; situación que en la especie no aconteció. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio:
«NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACION DE LA DEMANDA DEBEN COMBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA. La litis en los juicios fiscales se conforma con los puntos controvertidos de la demanda, la contestación y, en caso de impugnarse una resolución negativa ficta, también con los de ampliación. Por lo tanto, si el promovente no amplía su demanda o no rebate en ésta los motivos y apoyos jurídicos que tuvo la autoridad administrativa para emitir el acto que se impugna ante el Tribunal Fiscal de la Federación no cabe duda de que éste actúa con acierto al reconocer la validez de dicho acto, ya que a tal proceder le obliga al artículo 220 del Código Tributario, conforme al cual se presumen válidos los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa».10 [Énfasis añadido]
10 Octava Época; Registro: 228689; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Materia(s): Administrativa; Página: 479.
15 Ello, dado que la actora en su «escrito de ampliación», se limitó a manifestar:
[…] Se reitera, que el Director del SIMAPAG se niega, a adquirir, a cuenta y costo del SIMAPAG el macromedidor de 4 cuatro pulgadas para la dotación de agua tratada a nuestro grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, ello de una forma arbitraria e ilegal, conculcando, en nuestro perjuicio infinidad de disposiciones de orden legal, que como autoridad debe acatar. […] Por otra parte, el Director de SIMAPAG solicitó una representación autorizada por el Ejido de *****, quien se haría responsable de los derechos y obligaciones que se deriven del convenio citado, requerimiento al cual se le dio cumplimiento por escrito de fecha 30 del mes de mayo del 2020, suscrito por el Comisariado Ejidal de Puentecillas […], circunstancia que ha sido ignorada y desconocida, arbitraria e ilegalmente por el Director del SIMAPAG, con lo cual se reitera la negativa a reconocer el derecho que tenemos para ser dotados de agua tratada.
Con base en lo anterior, la parte actora -mediante ampliación a la demanda- sostuvo medularmente que la demandada se negaba de manera arbitraria a dotar de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; lo anterior, al no querer reconocer el carácter de «autorizados» que ostentan las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, así como la negativa de adquirir a su cargo, el macro medidor de 4” pulgadas que se requiere para medir el consumo de agua tratada.
Empero como se ha advertido, los peticionarios -hoy demandantes- no han cumplimentado con el requisito solicitado de designar a una representación autorizada por el Ejido de Puentecillas, lo cual imposibilita a la autoridad a acceder a lo peticionado, sin que el demandante enderece argumentativa eficaz para demostrar porque es suficiente con la designación de ejidatarios individualmente considerados sin la participación de la respectiva Asamblea como lo mandata la normativa aplicable.
Es de clarificarse, que no toda petición a la autoridad debe responderse de forma afirmativa por la misma, dado que todo órgano de la administración pública está circunscrito al principio de legalidad, esto es, a atender lo que marca la normativa aplicable para acceder a lo solicitado, cuando además no se advierte en la especie que el requerimiento formulado por la encausada al solicitante sea arbitrario, desproporcional o un mero formulismo sin sentido.
16 Al respecto, cabe señalar que se dejan a salvo los derechos del «grupo de riego» solicitante, para que una vez que logren acreditar su existencia y estructura legal ante el organismo operador demandado, puedan solicitar nuevamente -mediante sus legítimos representantes- la dotación de agua tratada; requisitos previos que deberán cumplimentarse para que la autoridad demandada proceda en forma exclusiva a la instalación y operación del aparato medidor, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
D). Conclusión. En este sentido, se advierte que la parte actora no esgrimió concepto de impugnación alguno eficaz que rebatiera la legalidad y validez de la resolución expresa formulada por la autoridad dentro del proceso. Más aún se colige la atinente fundamentación y motivación de la negativa expresa formulada, ante la omisión del demandante de cumplimentar con lo solicitado para acceder a su petición.
SEXTO. Decisión o Fallo. Por consiguiente, lo procedente es reconocer la validez de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez total de la resolución expresa, en términos de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
17 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/2020. ————————————————————————————————————————————————————-
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