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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de hechos elaborada el 14 de enero de 2021, supuestamente, por: …FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA… no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos…» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) no se remita información al expediente original que pueda dar lugar a la sujeción de un procedimiento administrativo disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se realicen las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta no obre en su expediente personal, y (ii) el pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad Segundo Comandante adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación; finalmente se citó a audiencia.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada, del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada y suscrita por el Segundo Comandante adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia simple exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 131 y 307 K del Código de la materia; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable; lo anterior, al haberse hecho constar una inasistencia injustificada al servicio.

3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

5 Asimismo, cabe señalar que dicha afectación al interés jurídico del actor, se traduce al habérsele causado un detrimento económico en su patrimonio; esto es, la demandada llevó a cabo el descuento de la remuneración diaria ordinaria correspondiente al actor, tal y como se acredita en el «recibo de pago» de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la demandada que elaboró el acta de hechos controvertida; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma.

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código citado.

5 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

6 Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la demandada que redactó el «acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada», del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, toda vez que fue elaborada por un elemento operativo con el grado de Segundo Comandante y no por un «Mando Superior» del infractor, tal y como serian el «Primer Comandante» o el «Director Operativo», siendo a éstos a quienes compete la aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, en términos del reglamento aplicable.

Lo anterior encuentra su justificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 43, 45 y 46 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión se transcriben:

«Artículo 16.- La jerarquía de mando en la Dirección Operativa se establece de la siguiente manera:

I. Director Operativo; II. Primer comandante; III. Segundo comandante; IV. Oficial; V. Sub oficial; VI. Agente de primera; y, VII. Agente.

«Artículo 43.- Las medidas disciplinarias son sanciones a que se hace acreedor el personal operativo de la Dirección por la comisión de faltas consideradas no graves.»

7 «Artículo 45.- Son faltas no graves, aquellas no previstas por el Reglamento del Consejo y que no importen peligro a la integridad física del personal de la Dirección ni de la población en general y se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.»

«Artículo 46.- La aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, podrán ser aplicadas por los mandos superiores del infractor, quienes responderán de su cumplimiento.»

[Énfasis añadido]

Al respecto, tal incompetencia de la autoridad demandada se desprende del contenido del acto impugnado, en el que se indica:

ACTA DE HECHOS POR FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO, EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACION, SIN CAUSA JUSTIFICADA

En la ciudad de León, Estado de Guanajuato, siendo las 19:00 horas del día 14 para el día 15 del mes de enero del año 2021, el suscrito *****, con el cargo de Segundo Comandante y Número de Empleado ***** Encargado del turno “B” de la Delegación Hermanos Aldama; Novena Comandancia de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Gto., me encuentro constituido en la Novena Comandancia, ubicada en Guadalupe Victoria S/N Colonia Zona Centro de esta ciudad, y al interior de la Comandancia, de conformidad a lo que establecen los artículos 53, fracción XV, 28, fracciones II y IX y 53, fracción XIX del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, vigente; a través de este medio hago constar para conocimiento de la superioridad lo siguiente:

Que el C. ***** con cargo de Segundo Comandante y número de empleado ***** no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos, ya que no se hizo de conocimiento del que suscribe, justificante alguno por su inasistencia.

[Énfasis añadido]

De la transcripción anterior, es de advertirse que tanto la autoridad demandada como la hoy parte actora, cuentan con el cargo de «Segundo Comandante»; esto es, ambas partes se encuentran en un mismo plano de jerarquía, sin que exista entre ellas un «mando de superioridad» que sustente competencialmente el que se pueda aplicar una medida disciplinaria; pues la norma habilitante alude expresamente a mandos superiores del presunto infractor, no así a sus iguales en grado jerárquico, como aconteció en la especie; pues de la propia norma aplicable se colige que ambos comandantes son de igual nivel o jerarquía dentro de la organización pública.

8 Por otra parte, no se soslaya que la «falta no grave» que se pretende atribuir al actor, se encuentra prevista en la fracción XIX, del artículo 53 del citado reglamento, saber:

«Artículo 53.- Será sancionado con arresto de doce a treinta y seis horas el elemento que:

XIX. Falte al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada;

Sin embargo, del análisis al acto impugnado no se advierte la imposición de la medida disciplinaria correspondiente por la comisión de la conducta atribuida. Esto es, si bien es cierto que la boleta de arresto aún no ha sido elaborada ni calificada, lo cierto también es que con la simple elaboración del «acta de hechos» ya se causa un perjuicio a la parte actora, dado que en cualquier momento puede calificarse y ejecutarse el arresto correspondiente; más aún si la autoridad demandada no revocó o dejó sin efectos la actuación controvertida, a pesar de haberse acreditado por el actor que la inasistencia atribuida fue justificada.

Ahora bien, no se omite señalar que la demandada invoca como parte de su competencia para la elaboración del «acta de hechos», la atribución contenida en la fracción II, del artículo 28 del ordenamiento reglamentario municipal en comento, esto es:

«Artículo 28.- Son atribuciones comunes del Primer Comandante, Segundo Comandante, Oficial, Suboficial y Agente de Primera las siguientes:

II. Coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar al personal operativo bajo sus órdenes

Del numeral transcrito, no se advierte «competencia» alguna a favor de la demandada para llevar a cabo la elaboración del acta de hechos controvertida por actualizarse una falta no grave; pues como puede advertirse, los términos insertos en la norma utilizada por la encausada para sustentar su competencia se refieren a coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar, más no a elaborar y mucho menos a sancionar. Siendo que la competencia debe ser expresa, no inferida ni tácita.

9 Clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.6

D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.7

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total e insubsanable.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). No se remita información a su expediente personal. Una vez declarada la nulidad del acto controvertido, resulta procedente el reconocimiento y condena a la demandada para que no sea remitida dicha información al expediente original del hoy actor, que pueda dar lugar a la tramitación de un procedimiento disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se deberán realizar las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta de hechos no obre en su expediente personal.

6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31. 7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

10 B). El pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir; lo anterior, con motivo de una «falta injustificada» que le fue atribuida por la demandada en el acta de hechos controvertida.

Al respecto, una vez analizado el «recibo de pago CFDI»9, de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se advierte que la autoridad demandada efectuó un descuento en la catorcena pagadera por la cantidad de $*****, dado el concepto citado con antelación.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora ofertó diversas documentales, mediante las cuales acreditó fehacientemente que la inasistencia a su servicio ordinario se debió a una causa justificada, tal y como se desprende de la lista de asistencia (personal de radio patrullas) relativa del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, en la que aparece en el recuadro correspondiente a Entrada: «por prueba covid»; situación que fue hecha del conocimiento de la autoridad demandada en fecha 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno -según el sello de recibido por parte de la Jefatura Administrativa del Municipio de León, Guanajuato-.

Derivado de lo anterior, se advierte la documental consistente en el reporte de resultados derivado de la prueba rápida para detección de antígenos de SARS CoV-2,10 elaborada en fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la UMF 47 del Instituto Mexicano del Seguro Social en León, Guanajuato, en donde se aprecia el resultado siguiente: Negativo a SARS- COV-2; así como la orden de medicamentos derivados de la valoración efectuada.11

9 Documental pública en copia simple, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia. 10 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 11 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código en comento.

11 Una vez precisado lo anterior, y al resultar ilegal el descuento realizado a la parte actora, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir el actor por el turno del 14 catorce para el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, esto remunerándolo de inmediato por la cantidad líquida de $*****, en una sola exhibición.

Asimismo, se clarifica a la demandada que dicho descuento no debe repercutir en perjuicio del actor, respecto al cálculo y entero de las demás prestaciones periódicas a que tenga derecho con motivo de su relación administrativa con esa autoridad. Ello, conforme a la restitución integral del derecho que le fue conculcado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada,

12 atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021. ————-

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