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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 135/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como actos impugnados los siguientes:

a). El procedimiento de aplicación de sanción que inicio con la emisión del oficio *****, dictada el 21 de octubre de 2020 del cual se desprendió el contrato *****, que hace alusión a la adjudicación directa de la invitación *****.

b). La resolución al procedimiento administrativo de aplicación de sanciones *****, oficio ***** […].» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas a: (i) seguir participando en los procedimientos de contratación que regula la ley de la materia; (ii) a que se realicen las gestiones necesarias para que no se requiera el pago de la multa impuesta; y (iii) no se cancele su registro como proveedor.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda.

2 Sin embargo, no se concedió la suspensión solicitada, ya que la sanción por inhabilitación temporal impuesta implicaría sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y, por otra parte, se contravendrían las bases y principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuyo fin es regular y vigilar que las acciones relativas a la adquisición, arrendamiento y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios y contratación de obra por parte del Estado, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos destinados.

Posteriormente, en proveído de 17 diecisiete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su contestación.

Mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaría de Educación Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales y la prueba de mensajes de datos ofertadas en su ocurso de contestación.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por las demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código aludido, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución administrativa con número de oficio *****, dictada en fecha 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, dentro del expediente *****, por el Director General de Recursos Materiales, Servicios Generales y Catastro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

Ahora bien, respecto al «inicio del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones», emitido en fecha 21 veintiuno de octubre del 2020 dos mil veinte, cabe señalar que no se tiene como acto impugnado, dado que la parte actora no esgrimió concepto de impugnación alguno que trate de desvirtuar su legalidad.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas por no realizando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A)1. Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a sus argumentos.

B)1. Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la incompetencia del Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Educación Guanajuato, para celebrar y suscribir el contrato de compraventa número *****, del cual derivó el inicio y resolución del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones. 2

2 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

5 (ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que tiene competencia para suscribirlo.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada acreditó su competencia para formalizarlo.

C)1. Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta Infundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, cabe señalar que la parte actora arguye la incompetencia del Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Educación Guanajuato, para celebrar y suscribir el contrato de compraventa número *****, del cual derivó el inicio y resolución del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, dado que la cuantía del contrato celebrado es por la cantidad de $*****.3

Al respecto, la actora manifiesta que la demandada transgredió lo dispuesto en el artículo 8 del «Acuerdo Secretarial 059/2018 por el que se emiten los lineamientos mediante los cuales se delegan facultades para la celebración de contratos y convenios de la Secretaría de Educación»4, emitido por el Secretario de Educación Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre del 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior, debido a que la demandada solo tiene competencia para celebrar y suscribir contratos que excedan de la cantidad de $*****; circunstancia que violenta el principio de legalidad, al suscribir un contrato por una cantidad menor a la señalada expresamente.

Por su parte, los ordinales 5 y 8 del acuerdo en comento, disponen lo siguiente:

3 Importe o monto que se encuentra convenido en la «cláusula segunda» del contrato en comento. 4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 205, Sexta Parte, de fecha 12 doce de octubre del 2018 dos mil dieciocho.

6 «Artículo 5. Se faculta al titular de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría para que suscriba contratos de adquisición de bienes muebles, arrendamientos y contratación de servicios previstos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y demás servicios generales para oficinas centrales, hasta la modalidad de adjudicación directa con cotización de tres proveedores, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal correspondiente.

Lo anterior, considerando lo que disponen las secciones tercera y cuarta del presente capitulo. […]

Sección Cuarta Facultad de la Dirección de Servicios Generales para suscribir Contratos

«Artículo 8. El Director de Servicios Generales tendrá la facultad de suscribir contratos para el arrendamiento, la contratación de servicios previstos en la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y demás servicios generales, hasta un monto de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), sin incluir el IVA. […]

Sin embargo, de la transcripción anterior se advierte claramente que el Director de Servicios Generales tendrá la facultad de suscribir contratos hasta por un monto de $*****, y no como de manera errónea lo plantea la hoy actora, ya que el contrato formalizado por ambas partes, queda comprendido dentro del supuesto jurídico en mención, al ser por la cantidad total de $*****.

Por tanto, es de concluirse que la autoridad demandada se encuentra dotada de competencia para celebrar y suscribir el contrato formalizado por las partes contratantes -actora y demandada-, al invocarse expresamente como parte de su fundamentación, entre muchas otras normas jurídicas, el Acuerdo Secretarial 059/2018 por el que se emiten los lineamientos mediante los cuales se delegan facultades para la celebración de contratos y convenios de la Secretaría de Educación.

No pasa desapercibido para este juzgador, que el contrato de compraventa número *****, suscrito por el Director General de Recursos Materiales y Servicios Generales de la Secretaría de Educación Guanajuato, no fue señalado por el hoy actor como acto impugnado en la presente causa administrativa.

7 Por otra parte, también es de advertirse la competencia formal y material del Director General de Recursos Materiales, Servicios Generales y Catastro de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para llevar a cabo la instauración, sustanciación y resolución del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.

A)2. Metodología. El estudio del «segundo concepto de impugnación» esgrimido por el actor, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B)2. Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada.5 Ello, pues refiere que las sanciones impuestas por la demandada fueron basadas en diversos correos electrónicos que no acreditan la infracción atribuida.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación -imposición de sanciones-, dado que el hoy actor no suscribió -en el plazo que marca la ley- el contrato que le fue adjudicado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el actor suscribió o no el contrato que le fue adjudicado.

C)2. Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

8 infundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las constancias de autos, se advierte que el «procedimiento administrativo de aplicación de sanciones» previsto en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, inició al actualizarse la infracción prevista en la fracción IV, del ordinal 125 del mismo ordenamiento legal, al no haberse formalizado o suscrito el contrato que le fue adjudicado al hoy actor en un plazo no mayor de diez días hábiles, confeccionado con motivo de la adjudicación directa a través del Sistema de Invitaciones para Compras Directas, identificado en el número de invitación *****, para la adquisición de material impreso e información digital, cuya notificación de fallo se emitió a través del mencionado portal el día 26 veintiséis de febrero del 2020 dos mil veinte.

Al respecto, es importante clarificar -primeramente- que la parte actora en la «responsiva de proveeduría»6, de fecha 10 diez de febrero del 2020 dos mil veinte, manifestó lo siguiente:

Dirección de Adquisiciones Secretaría de Educación Guanajuato

Quien suscribe, en mi carácter de representante legal de la empresa ***** (o persona física) que participa con la presente propuesta en el procedimiento de compras publicado con la invitación número ***** en términos de lo previsto en las bases de la invitación, manifiesto bajo protesta de decir verdad que en caso de ser adjudicado en cualquiera de la (s) partida (s) en que oferto, tengo en existencia el bien (es) con la (s) característica (s) requerida (s) y en la cantidad (es) solicitada (s).

Considerando lo anterior, no tengo ningún inconveniente en manifestar que he leído las bases de la convocatoria del procedimiento señalado en el párrafo anterior y acepto que no se autorizará por ninguna circunstancia cambio en la (s) característica (s), marca y modelo del (los) bien (es), salvo que se trate de un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.

En este sentido, asumo cualquier responsabilidad jurídica y administrativa respecto del cumplimiento del contrato a nombre de mi representada con base en lo señalado por la

6 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia.

9 Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su Reglamento, sin consecuencia alguna para la dependencia y me comprometo a entregar en original el presente documento a la firma de contrato. [Énfasis de origen]

Con base en lo anterior, el hoy actor presentó oferta para la «posición 21 veintiuno», la cual quedó registrada en el anexo 1 A, manifestando «bajo protesta de decir verdad», que en caso de ser adjudicado en la partida ofertada, tenía en existencia el (los) bien (es) con la (s) característica (s) requerida (s) y en la (s) cantidad (es) solicitada (s), aceptando que no se autorizaría por ninguna circunstancia cambio alguno en la (s) característica (s), marca y modelo del (los) bien (es), salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado, asumiendo así cualquier responsabilidad «jurídica y administrativa» sin ninguna consecuencia para la dependencia, comprometiéndose a entregar en original el citado documento a la firma del contrato.7

Posteriormente, en fecha 26 veintiséis de febrero del 2020 dos mil veinte, se llevó a cabo la «emisión y notificación de adjudicación de la invitación número *****», la cual le fue comunicada a la parte actora mediante el «Sistema de Invitaciones para Compras Directas», así como a través del correo electrónico ***** proporcionado por el propio proveedor en el procedimiento de contratación, «informándosele que la firma del contrato derivado de la adjudicación otorgada debería realizarse a más tardar el 11 once de marzo del 2020 dos mil veinte».8

Al respecto, cabe señalar que la parte actora no controvirtió la fiabilidad de la información que le fue dada a conocer mediante los medios electrónicos antes mencionados.

Derivado de la referida notificación de adjudicación, fue confeccionado el contrato de compraventa número *****, cuya firma se llevaría a cabo a más tardar el 11 once de marzo del 2020 dos mil veinte.

7 Confesión expresa que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 8 Mensajes de datos, los cuales revisten valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código aludido.

10 Sin embargo, mediante escrito de fecha 20 veinte de marzo del 2020 dos mil veinte, recibido el 24 veinticuatro de marzo del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello plasmado-9 el actor solicitó a la Secretaría de Educación Guanajuato, lo siguiente:

[…] Por medio de la presente y derivado de la adjudicación realizada a nuestro favor de la invitación ***** posición 21, por la cantidad de $*****, correspondiente a 80 ejemplares del libro “Un Monstruo muy hambriento”, editorial Silver Dolphin Infantil, le comentamos que no va a ser posible surtir dicho material, ya que se nos reporta la no existencia actual de dicho título, y no se tiene contemplada su reimpresión.

Quisiéramos consultarle si es posible cambiar de título para poder surtir el pedido correspondiente al monto adjudicado, o que sea cancelada la adjudicación, ya que dependemos de la existencia en el mercado del libro anteriormente mencionado, el cual está agotado.

Adjuntamos a este escrito, carta del distribuidor autorizado en México por la editorial, respaldando la no existencia del bien.

En atención a su petición, la demandada -mediante oficio *****, de 26 veintiséis de marzo del 2020 dos mil veinte-10 dio contestación en los términos:

[…] De conformidad con las bases de la invitación ***** del Portal de Compras de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no procede aceptar ningún cambio de los bienes originalmente ofertados motivo de la adjudicación y que cumplen con las características de los bienes requeridos. Además, conforme al punto 3 de las bases de la invitación, manifestó bajo protesta de decir verdad y de manera textual lo siguiente:

• Inciso b) incluido en el Anexo 1A de la invitación “Que conozco las infracciones en que puedo incurrir por no sostener la oferta, no formalizar el contrato que se me ha adjudicado u omitir presentar las garantías en los términos de ley y contrato, por lo que acepto se proceda con base en los artículos 125, 130 y 131 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su Reglamento. • Inciso g) “Las ofertas presentadas en ningún caso serán objeto de negociación”. […]

9 Documental privada en original que fue exhibida por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia. 10 Documental pública en original, que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido.

11 Ahora bien, del escrito presentado por el actor en fecha 24 veinticuatro de marzo del 2020 dos mil veinte, se advierte que informó a la demandada que no sería posible surtir dicho material, ya que se le había reportado la no existencia actual de dicho título y no se tenía contemplada su reimpresión, consultándole si era posible cambiar de título para poder surtir el pedido correspondiente al monto adjudicado, o que fuera cancelada la adjudicación, ya que se dependía de la existencia actual en el mercado del libro solicitado, el cual se encontraba agotado.

Con base en lo anterior, quedó convalidada la información recibida por el hoy actor a través de los correos electrónicos antes citados, los cuales constituyen una «prueba indiciaria» concatenada con la confesión expresa plasmada en el escrito de referencia, máxime si no fueron controvertidos en cuanto a su fiabilidad o integralidad; esto es, en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Por consiguiente, al haberse advertido por parte de la autoridad demandada que a la fecha -21 veintiuno de octubre del 2020 dos mil veinte- la parte actora no había acudido a formalizar el contrato que le había sido adjudicado, se procedió a instaurarle el «procedimiento de aplicación de sanciones».11

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, se le otorgó a la actora un plazo de 10 diez días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes para desvirtuar la conducta atribuida; situación que negó lisa y llanamente, dado que el contrato carecía de un elemento de validez para que subsista y tenga certeza jurídica, ya que carece de una fecha de suscripción para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En ese orden de ideas, se advierte que el hoy actor realizó sus manifestaciones a efecto de evidenciar la «falta de fecha de suscripción del contrato para el debido cumplimiento de las obligaciones pactadas por ambas partes», más no para acreditar que el contrato adjudicado fue suscrito o formalizado dentro del plazo previsto en ley, y que por tanto, no se actualizaba la infracción que le fue imputada, máxime si su negativa lleva implícita una afirmación y

11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato.

12 el citado contrato no fue señalado como acto impugnado en el escrito de demanda.

Sin embargo, no se omite señalar que los argumentos del actor tendientes a nulificar el contrato de referencia por la falta de fecha de suscripción, son de desestimarse debido a la falta de suscripción o formalización del mismo, ya que no pudo surtir efecto alguno; esto sin perderse de vista, que la infracción imputada es la falta de suscripción del contrato, mas no así el cumplimiento del mismo.

Por su parte, los artículos 97, fracción I, 125, fracción IV, y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, disponen textualmente:

«Artículo 97. En la formalización y cumplimiento de los contratos deberá observarse lo siguiente:

I. El contrato se suscribirá en un plazo no mayor de diez días hábiles a la fecha en que se notifique el fallo o determinación de adjudicación correspondiente. Los sujetos de esta ley podrán celebrar contratos preparatorios para garantizar la operación;

«Artículo 125. Son infracciones cometidas por los licitantes, postores o proveedores, en los procedimientos y contratos previstos en esta ley, las siguientes:

IV. No formalizar el contrato que se ha adjudicado;

«Artículo 127. Los licitantes, postores o proveedores que cometan las infracciones contenidas en el artículo 125 de esta ley, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de veinte a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes, e inhabilitación temporal para participar en los procedimientos de contratación y celebrar contratos por el periodo de tres meses a cinco años. Lo sanción que se imponga deberá ser proporcional al costo de la prestación contratada.

Cuando los licitantes, postores o proveedores, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de diez hasta cuarenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes vigente al momento de la infracción.

Tratándose de reincidencia se impondrá una multa por un monto de hasta el doble de la impuesta con anterioridad, sin perjuicio de la inhabilitación antes referida». [Énfasis añadido]

13 Por tanto, al no haberse acreditado por la parte actora que el contrato que le fue adjudicado fue suscrito o formalizado dentro del plazo de 10 diez días hábiles a la fecha de la notificación del fallo, esto es, a partir del 26 veintiséis de febrero del 2020 dos mil veinte y hasta el día 11 once de marzo del 2020 dos mil veinte, es evidente que se actualizó la infracción atribuida por la autoridad demandada, máxime si de las constancias que obran en autos, se advierte que después de la fecha limite señalada para su formalización, el hoy actor presentó un escrito reconociendo la imposibilidad de surtir el material solicitado, ya que se le había reportado la no existencia actual de dicho título y no se tenía contemplada su reimpresión.

Lo anterior, sin perjuicio que desde la «responsiva de proveeduría», de fecha 10 diez de febrero del 2020 dos mil veinte, el hoy actor manifestó bajo protesta de decir verdad, que tenía en existencia los bienes con las características requeridas y en las cantidades solicitadas, aceptando que en caso de ser adjudicado, no se autorizaría por ninguna circunstancia cambio alguno en las características del material, salvo que se tratara de un caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado; siendo que en la presente causa no se invocó ni acreditó ninguna de estas últimas circunstancias por el actor.

Más aún, si conforme al punto 3 de las bases de la invitación, manifestó bajo protesta de decir verdad, conocer las infracciones en que podía incurrir por no sostener la oferta, ni formalizar el contrato que se le hubiera adjudicado u omitir presentar las garantías en los términos de ley y contrato, aceptando así que se procediera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato y su Reglamento.

Luego entonces, fue por ello que la parte demandada al adminicular la falta de suscripción o formalización del contrato, con las manifestaciones vertidas por el propio actor después de la fecha límite para ello, determinó la imposición de las sanciones correspondientes, al quedar acreditada fehacientemente la conducta imputada, y no solamente con los correos electrónicos como lo pretende hacer valer la parte actora en su escrito de demanda, ya que a éste le correspondía acreditar dentro de la presente causa, que si había firmado el contrato de marras en el plazo de ley o bien, que su omisión se debió a causas no

14 imputables al mismo, dadas en todo caso por un caso fortuito o fuerza mayor plenamente probadas.

A)3. Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a sus argumentos insertos.

B)3. Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la falta de motivación y fundamentación de las sanciones impuestas. Ello, pues refiere que no se tomaron en cuenta los elementos para su determinación.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación -imposición de sanciones-, dado que el hoy actor no suscribió -en el plazo que marca la ley- el contrato que le fue adjudicado.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si las sanciones determinadas fueron impuestas legalmente.

C)3. Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta parcialmente fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Una vez acreditada la infracción en los términos precisados a supra líneas, la autoridad demandada procedió mediante la resolución impugnada de fecha 20 veinte de noviembre del 2020 dos mil veinte, a individualizar las sanciones correspondientes, imponiéndole a la parte actora una «multa mínima» por la cantidad de $*****, equivalente a 10 diez veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria elevada al mes, así como la «inhabilitación temporal» para participar en los procedimientos de contratación y celebrar

15 contratos por el periodo de 01 un año; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42, fracción XI y 127, párrafo segundo, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato; así como también en lo previsto por el numeral 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal.

Al respecto, los numerales invocados por la parte demandada señalan lo siguiente:

Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato

«Artículo 127. […]

Cuando los licitantes, postores o proveedores, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes, serán sancionados con una multa por un importe equivalente de diez hasta cuarenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización diaria elevada al mes vigente al momento de la infracción. […]

«Artículo 42. Están impedidos para participar en procedimientos de contratación de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos o servicios a que se refiere esta ley las siguientes personas:

[…]

XI. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento prevalecerá por el plazo que se establezca en los reglamentos, el cual no podrá ser superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido en la convocatoria a la licitación;

Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal

«Artículo 59. El plazo del impedimento para participar en procedimientos de contratación previsto en la fracción XI del artículo 42 de la Ley, será de un año»

[Énfasis añadido]

16 Por tanto, basta que el precepto legal en que se establezca una multa señale un mínimo y un máximo de la sanción, para que dentro de esos parámetros el aplicador la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, sin que sea necesario que en el texto mismo de la ley se aluda a tales lineamientos, pues precisamente al concederse ese margen de acción, el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador, que para no ser arbitrario debe regirse por factores que permitan graduar el monto de la multa, y que serán los que rodean tanto al infractor como al hecho sancionable.

No se soslaya por este resolutor, que al habérsele impuesto a la parte actora la «multa mínima» establecida en el segundo párrafo, del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, la parte demandada no se encontraba obligada a realizar una motivación exhaustiva respecto a los parámetros establecidos en la fracción I, del numeral 129 de la ley en comento, consistentes en: 1) la gravedad de la infracción; 2) las condiciones económicas del infractor; y 3) la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; tal y como lo señala la parte actora en su escrito inicial de demanda.

Lo anterior, en virtud de que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor, por lo que no era menester para la autoridad demandada señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima. Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:

«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad

17 económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»12 [Énfasis añadido]

En otro orden de ideas, es de puntualizar que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, constriñe a los Órganos formal o materialmente Jurisdiccionales, a ejercer de oficio una interpretación de las normas que regulan derechos humanos de conformidad con nuestra Constitución y con los Tratados Internacionales en los que México sea parte, para lograr la mayor protección de los derechos humanos.

Lo anterior sin perder de vista que en nuestro orden jurídico prevalece el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 Constitucional, en su primera parte, pues nuestra Carta Magna tiene mayor jerarquía sobre cualquier ley secundaria, reglamento o acto de autoridad que se le contraponga; en su segunda parte, contempla lo que la doctrina y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denomina el Control Difuso de Constitucionalidad, dicho precepto establece:

«Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.»

12 Novena Época; Registro: 192796; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.127/99; Página: 219.

18 Así, este Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional se encuentra constreñido a proteger y garantizar de manera plena los Derechos Humanos contenidos en la Constitución General (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; los contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte13, de manera que ante la existencia de disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior, si bien este Tribunal no puede hacer una declaratoria general sobre su invalidez o expulsarla del orden jurídico, está obligado a dejar de aplicarla, debiendo favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia que en derecho proceda, en atención a los principios de interpretación conforme y pro persona, establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 Constitucional, en un modelo de Control Difuso de Constitucionalidad, de acuerdo a la nueva interpretación del texto actual de este precepto en relación con el artículo 133, última parte, ambos de nuestra Carta Magna.

Sostiene lo anterior, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que

13 «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno, Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204.

19 permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.»14.

Así, esta Primera Sala está facultada para realizar un Control Difuso de Constitucionalidad, aun prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar una norma secundaria, dado que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la «litis» del proceso administrativo, pues ésta se limita a la materia de legalidad, a diferencia de la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados precisamente del análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes -Control Concentrado de Constitucionalidad-, por tanto, la controversia en tales casos consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica:

«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados

14 Época: Décima Época; Registro: 160480; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXX/2011 (9a.); Página: 557.

20 internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»15

En este tenor, y conforme a lo estipulado por el artículo 303 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato16, este Juzgador cuenta con facultades para abordar el análisis de disposiciones aplicadas en actos administrativos concretos que contravengan la

15 Época: Décima Época; Registro: 2006186; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.); Página: 984. 16«Artículo 303. Serán declarados nulos los actos derivados de los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, que contravengan las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y de las leyes que de una y otra emanen. Esta declaración sólo se referirá al acto en concreto, sin hacer una declaración general respecto de la disposición reclamada.» Énfasis propio.

21 Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que quien resuelve asume el Control Difuso de Constitucionalidad respecto del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, en que sustentó la autoridad demandada la resolución impugnada, a fin de determinar si este numeral es contrario a la Constitución General, y en su caso declarar la inaplicación del citado ordinal.

Para ello, por un lado, debe interpretarse la disposición constitucional que aloja el derecho fundamental en cuestión, con la finalidad de fijar el alcance o contenido de éste. Por otro lado, también debe interpretarse la disposición impugnada con la finalidad de determinar los alcances de la prohibición u obligación que establece.

El principio de proporcionalidad de las penas o sanciones, está contenido en el primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […].

Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 213/2019, ha sostenido que de la lectura de la última parte del texto reproducido se advierte la declaración del principio consistente en que toda pena deberá ser proporcional al delito (o infracción) que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental.

Ante ello -ha dicho-, es necesario indicar que la esencia de este derecho fundamental radica en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito o infracción, esto es, que para que se pueda fijar una pena y ésta se considere justa, se pondere la conducta cometida, así como si la sanción a imponer por aquélla es la adecuada.

22 Ese alto Tribunal ha sostenido que el juez constitucional al examinar la validez de las leyes, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena o sanción y la gravedad del delito o infracción cometida, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo.

Asimismo, en el amparo en comento, se sostuvo que atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad individualizar suficientemente la sanción que decrete, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto. La Primera Sala de la Suprema Corte ha dicho -en el amparo en revisión que se cita-, que es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, toda vez que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena o sanción, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad.

De hecho, entre mayores parámetros para la individualización se prevean en un ordenamiento, más se acercará el legislador u operador a lo justo. Además, es preciso que la ley permita suficiente iniciativa y elasticidad para que se pueda individualizar la sanción conforme a las exigencias de cada caso.

Así, tratándose de la sanción consistente en la «inhabilitación temporal para participar en los procedimientos de contratación y celebrar contratos por el periodo de 01 un año» impuesta a la parte actora, en términos de lo dispuesto en la fracción XI, del artículo 42, de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato, así como en el numeral 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, este juzgador advierte una contravención al principio de proporcionalidad de las sanciones que estipula el ordinal 22 de la Constitución General, dado que la disposición reglamentaria en trato, no establece un mínimo y un máximo para individualizar dicha sanción material,

23 para que dentro de esos parámetros el operador administrativo la gradúe atendiendo a la gravedad de la infracción, condiciones económicas del infractor y demás elementos tanto objetivos referidos a la comisión de la conducta y sus medios o bien, subjetivos tocantes a las características del infractor; ello, dado que dicha disposición reglamentaria sólo dispone de forma taxativa que la sanción correspondiente será de 1 un año calendario; cuando además la fracción XI, del artículo 42, de la ley en comento, posibilitó que la sanción respectiva se graduase en dicho reglamento, al señalar que la misma no podría ser superior a un año calendario, esto es, debió haberse establecido en tal reglamentación un plazo mínimo y máximo para tal inhabilitación, sin rebasar del tope de un año establecido en el ordenamiento legislativo que reglamenta.

Es así, puesto que dicho precepto legal en comento remite a imponer para la inhabilitación el plazo previsto en el reglamento, siendo aplicable al caso concreto el aludido artículo 59 de tal ordenamiento reglamentario subordinado a la norma legal, el cual dispone que el plazo del impedimento para participar en procedimientos de contratación será de un año; dispositivo reglamentario que contiene una «sanción fija» que impide a la autoridad sancionadora ponderar los parámetros para su imposición y, por tanto, transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues además no permite valorar los elementos previstos en la fracción I del numeral 129 de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato. Al respecto, se invoca por su exacta analogía con el tema que nos ocupa, el siguiente criterio que se cita a continuación:

«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER UNA SANCIÓN FIJA QUE IMPIDE A LA AUTORIDAD PONDERAR PARÁMETROS PARA SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 113, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación de los artículos 109, fracción III y 113, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el legislador está vinculado a analizar la naturaleza del actuar del servidor público y las consecuencias que éste provoque, a efecto de establecer la regulación precisa de las facultades sancionadoras en función de una proporcionalidad objetiva y justa entre la causa de responsabilidad y la conducta infractora; por ello, es evidente que la ley secundaria debe contemplar una categorización de las conductas para que de conformidad al grado de responsabilidad se aplique la sanción respectiva. De ahí que el segundo de los referidos

24 artículos especifique que las sanciones deberán fijarse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. Por otra parte, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California prevé que se impondrá la inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de un año a quien no haya presentado oportunamente la declaración de situación patrimonial a la conclusión de su encargo. Así, dicho precepto contiene una sanción fija que impide a la autoridad administrativa ponderar parámetros para su imposición y, por tanto, viola el citado artículo 113 constitucional, pues no toma en cuenta los elementos a que alude el artículo 61 de la indicada ley, como son: la gravedad de la infracción cometida, el grado de culpabilidad con el que obra el servidor público; la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley en estudio o las que se dicten con apoyo en ella; las circunstancias socioeconómicas del servidor público; su nivel jerárquico, antecedentes y condiciones personales; las condiciones exteriores y medios de ejecución; la antigüedad en el servicio; la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones; el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado de la infracción; la naturaleza del bien jurídico tutelado y si la infracción cometida vulnera el interés público o social.»17 [Énfasis añadido]

Por tanto, este juzgador estima que ante la contravención a la constitución por parte el precepto reglamentario en comento, y al haberse aplicado el mismo en perjuicio del actor, es dable llevar a cabo un «control difuso de constitucionalidad».

Expuesto lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, este juzgador procede a «inaplicar la norma secundaria invocada» por la autoridad encausada en la resolución impugnada, dado que el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas para el Estado de Guanajuato de la Administración Pública Estatal, resulta contrario a la norma constitucional.

D). Conclusión. Por ello, se advierte la validez parcial de la resolución impugnada con excepción de lo dispuesto en la presente sentencia; lo anterior, debido a que la ilegalidad del actuar de la demandada sólo acontece respecto a la indebida aplicación de la sanción de inhabilitación por el plazo de 01 un año calendario.

17 Novena Época; Registro: 167182; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XV.5o.4 A; Página: 1118.

25 Situación que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta infractora, así como a la determinación de la multa impuesta, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora, las mismas subsisten.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, esto es, solo en lo relativo a la sanción de inhabilitación o impedimento por el plazo de 01 un año calendario que se impuso al actor.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias solicitadas por la parte actora, este juzgador determina que al haberse decretado la nulidad parcial, únicamente podrá seguir participando en los procedimientos de contratación que regula la ley de la materia.

Igualmente, no se advierte como parte de la resolución impugnada que la misma decrete su cancelación como proveedor, al ser ello materia de otro procedimiento no impugnado en la causa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad parcial de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

26 CUARTO. Se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor, atento a lo dispuesto en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 135/1ªSala/2021. —————

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