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Silao de la Victoria, Guanajuato, 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 111/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho y 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió en su carácter de apoderado legal de la persona moral denominada «*****», proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

A. Del escrito inicial: «i)- Resolución administrativa contenida en el Oficio número ***** de 14 de diciembre de 2020, emitido en el Expediente *****, por el C. Director de Ecología del H. Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato […]

i)- Resolución administrativa contenida en el Oficio número ***** de 14 de diciembre de 2020, emitido en el Expediente *****, por el C. Director de Ecología del H. Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato […]»

B. Del escrito en alcance: «1. Oficio de fecha 15 de enero de 2021, expedido dentro del expediente números *****, dictado por el Director de Ecología del Municipio de Acámbaro, Guanajuato […]

2. Oficio de fecha 15 de enero de 2021, expedido dentro del expediente números *****, dictado por el Director de Ecología del Municipio de Acámbaro, Guanajuato […]» La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad total de las resoluciones administrativas impugnadas.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de requerir el cumplimiento de la sanción impuesta consistente en la donación de 2500 dos mil quinientos árboles de la especie de pino GREGGI, de una talla de 1.00 un metro de altura, hasta en tanto se dicte sentencia en la presente causa administrativa

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante, así como la presuncional legal y humana, y se desechó la instrumental de actuaciones. Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se requirió al Director de Ecología de Acámbaro, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada de las constancias que integran los expedientes números ***** y *****

Posteriormente, mediante acuerdo de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de Ecología del municipio de Acámbaro, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por objetando el oficio *****, de 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Acámbaro, Guanajuato; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su contestación.

Por otra parte, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la autoridad demandada, no así por la parte actora.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda y su escrito en alcance, se advierte que en la presente causa la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio ***** de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitido en el expediente ***** por el Director de Ecología del Municipio de Acámbaro, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 ▪ La resolución contenida en el oficio ***** de 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, emitido en el expediente ***** por el Director de Ecología del Municipio de Acámbaro, Guanajuato.

▪ Oficio ***** de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Ecología del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, en el expediente en el expediente *****.

▪ Oficio ***** de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Director de Ecología del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, en el expediente en el expediente *****.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la copia certificada de los expedientes administrativos***** y *****, en los que se advierten tanto las resoluciones combatidas, como los oficios impugnados, los que fueron aportados en copia certificada por la autoridad demandada a requerimiento de esta Sala, actuaciones que al haber sido realizadas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, guardan el carácter de documentos públicos con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se omite hacer mención, respecto de los oficios ***** y *****, que acorde con lo expresado en el proveído de 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se concedió la suspensión a efecto de que la autoridad demandada se abstenga de requerir el cumplimiento de la sanción impuesta, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, es decir, prohíbe su ejecución.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede

5 al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Al respecto, no obstante que la autoridad demandada refiere la actualización de la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a los casos en que la improcedencia deriva de una disposición legal, no refiere cuál es la disposición legal de la que estima se deriva la improcedencia del proceso, razón por la que se desestima su señalamiento.

Por otra parte, este Juzgador no advierte la actualización de ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.

A). Antecedentes relevantes. 1. Mediante oficios ***** y *****, se emitieron órdenes de inspección a la persona moral *****, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, respecto de los establecimientos denominados Bodega Aurrerá, ubicados en *****, ambos sitos en el municipio de Acámbaro, Guanajuato. 2. El 29 veintinueve de octubre de 2020 dos mil veinte, los inspectores comisionados llevaron a cabo la inspección ordenada, levantando acta circunstanciada de dicha diligencia, de la que en forma medular se desprende en ambas visitas que se solicitó la bitácora de mantenimiento de las chimeneas del área de panadería, advirtiendo que las igualas no especifican el

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 mantenimiento de las chimeneas; asimismo, se solicitó el estudio de impacto ambiental, manifestando la visitada que no contaba con dicho documento.

3. El 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, la demandada emitió emplazamiento a la parte actora, dirigido a los nombres comerciales denominados Bodega Aurrerá, con domicilios en *****, con la finalidad de darles a conocer la instauración de procedimiento administrativo, derivado de los hallazgos indicados en las visitas de inspección, concediéndole a la actora un plazo de 10 diez días para presentar ante las oficinas de la demandada, las bitácoras de mantenimiento y limpieza de las chimeneas y el estudio de impacto ambiental solicitados, así como un plazo de 15 quince días para que realizara las manifestaciones convenientes a sus intereses.

4. Luego, mediante proveído de 4 cuatro de diciembre de 2020 dos mil veinte, en ambos expedientes administrativos, se le indicó que concluido el plazo para presentar pruebas, se le concedía nuevo plazo de tres días para presentar alegatos.

5. Finalmente, el 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, en los expedientes respectivos, se emitieron las resoluciones impugnadas, considerando la demandada que la actora infringió diversas disposiciones normativas pertenecientes al Reglamento para el Control, la Protección y el Mejoramiento Ambiental del municipio de Acámbaro, Guanajuato, y determinó la imposición de una sanción consistente en la donación de 2500 dos mil quinientos árboles de la especie de pino «GREGII», con una talla de un metro de altura, a adquirirse en el «*****», ubicado en la localidad San Luis de los Agustinos del municipio indicado.

B) Metodología. Este Juzgador efectuará el análisis del primero de los conceptos de impugnación. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»3

3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación indicado, la parte actora aduce como motivo de inconformidad la indebida fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas. Lo anterior, indicando que la autoridad demandada señaló en la parte considerativa de las resoluciones, que la actora infringió las normas contenidas en los artículos 1, 6, fracción I, incisos b y c, 8, 10, 149, 150, 215, fracción I y 216, fracción III, del Reglamento para el Control, la Protección y el Mejoramiento Ambiental de Acámbaro, Guanajuato; sin embargo, los ordinales invocados por la autoridad no contienen ninguna hipótesis normativa que haga referencia a supuestos de infracción por parte de los particulares, ni tampoco establecen obligaciones para los gobernados.

En cambio, considera que dichos artículos tienen la naturaleza de orgánicos, lo que hace jurídicamente imposible que sean infringidos, por lo que la infracción administrativa que se le atribuye, es inexistente.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada se limitó a señalar que las resoluciones combatidas se encuentran debidamente fundadas y motivadas en la normativa aplicable.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución combatida se encuentra debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada. D). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones combatidas, con base en las siguientes consideraciones:

8 El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Ahora bien, la autoridad demandada indicó en el Considerando IV de las resoluciones combatidas, en forma idéntica y a manera de conclusión, que derivado de los hechos y omisiones asentados en actas de visita, se infringieron los artículos 1, 6, fracción I, incisos b y c, 8, 10, 149, 150, 215, fracción I y 216, fracción III, del Reglamento para el Control, la Protección y el Mejoramiento Ambiental de Acámbaro, Guanajuato. Los referidos disponen literalmente lo siguiente:

«Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto proveer en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en las materias que estas declaran competencia municipal. Sus disposiciones rigen el territorio del municipio de Acámbaro, Guanajuato y son de orden público, de interés social, de observancia general y obligatoria para todas las personas que radiquen de forma permanente o transitoria por el municipio.»

«Artículo 6.- Las atribuciones que son objeto de este reglamento, en materias de control, protección, preservación, restauración y mejoramiento del medio ambiente y del equilibrio ecológico, son las siguientes:

I.-En materia del aire: […] b).- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada en zonas o por fuentes de jurisdicción municipal. c).- Vigilar que los establecimientos y las actividades de todo tipo que queden comprendidos dentro de la circunscripción territorial del Municipio, den cumplimiento a las normas oficiales mexicanas que en materia de contaminación atmosférica expida la Secretaría Nacional. […]»

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«Artículo 8.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto prevenir, controlar y abatir la contaminación atmosférica en el territorio del municipio de Acámbaro, Guanajuato, generadas por fuentes fijas o móviles que no sean del orden Federal o Estatal.»

«Artículo 10.- Para promover y efectuar el saneamiento atmosférico, correspondiente al H. Ayuntamiento, por conducto de la unidad operativa:

I.- Requerir, en el ámbito de su competencia, a todas aquellas personas físicas o morales, publicas, o privadas que realicen actividades contaminantes de la atmósfera la instalación de los equipos de control pertinentes o la aplicación de medidas necesarias para reducir o eliminar las emisiones contaminantes;

II.- Dar aviso a las autoridades Federales y Estatales para los efectos procedentes, sobre la existencia de actividades contaminantes de la atmósfera, cuando estas rebasen el ámbito de competencia del Municipio; y promoverá ante la Procuraduría de la aplicación de medidas de control de contaminación atmosférica, cuando dichas actividades sean de Jurisdicción Federal;

III.- Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes emisoras de contaminantes de la atmósfera que se encontrase en territorio municipal;

IV.- La dirección proporcionará los datos contenidos en el inventario de fuentes fijas de contaminación atmosférica, al instituto estatal, con objeto de que, por intermediación de la misma, estos sean incorporados al sistema nacional de información de la calidad del aire.

V.- Previo acuerdo de coordinación con las autoridades federales o estatales, establecer y operar en territorio municipal, el sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humanos y partículas contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el municipio; con el objeto de conservar la calidad del aire;

VI.- Concesionar según le convenga, el establecimiento, equipamiento y operación de centros de verificación vehicular obligatoria en el territorio municipal, siempre que el concesionario cumpla con los requisitos legales exigidos por la unidad operativa y opere con arreglo a las normas técnicas ecológicas expedidas por el instituto nacional de ecología y aplicables en la materia;

VII.- Retirar de la circulación aquellos vehículos que no cumplan con las normas técnicas ecológicas expedidas por el instituto nacional de ecología y exigidos por el H. Ayuntamiento;

10 VIII.- Llevar a cabo campañas para racionalizar el uso del automóvil particular, así como para su afinación y mantenimiento;

IX.- Programar el mejoramiento del transporte urbano y suburbano de pasajeros,

X.- Diseñar y aplicar programas municipales de apoyo al saneamiento atmosférico en el territorio municipal;

XI.- Convenir en el ámbito de su competencia o mediante acuerdo de coordinación con las autoridades Federales o Estatales, con los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales, de servicios, de reparación y mantenimiento industriales ubicados en zonas habitacionales, su reubicación cuando sea motivo de quejar por parte de la población, constatadas por la autoridad competente, referidas a la emisión de contaminantes a la atmósfera., asimismo, en previsión de molestias de este tipo, analizara minuciosamente las solicitudes de licencia de funcionamiento y en caso de expedirlas, especificara que de ocasionar molestias a la población por emisiones contaminantes a la atmósfera, se cancelara la licencia otorgada;

XII.- Establecer y operar, previo dictamen de la Procuraduría y en coordinación con el Gobierno del estado, un sistema de monitoreo de la calidad del aire en las zonas mas criticas del municipio, conforme a las normas técnicas ecológicas aplicables,

XIII.- Identificar las áreas generadoras de tolvaneras dentro del territorio municipal y establecer programas de control con la participación de la población;

XIV.- Vigilar que los servicios municipales no proporcionen o produzcan contaminación atmosférica;

XV.- Tomar las medidas preventivas para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica, en coordinación con el Gobierno del Estado; y

XVI.- Previo acuerdo de coordinación con la Federación y el Gobierno del Estado, se elaboran los informes sobre la calidad del aire en el territorio municipal.»

«Artículo 149.- Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto regular la realización de obras o actividades públicas o privadas que pueden producir desequilibrio ecológico o impacto ambiental negativo.»

«Artículo 150.- Corresponde al H. Ayuntamiento, por conducto de la unidad operativa, las siguientes atribuciones:

11 I.- Realizar la evaluación del impacto ambiental de las obras, proyectos o actividades que se realicen en el territorio municipal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, así como en el artículo 25 de la Ley Estatal en la materia;

II.- Remitir al Gobierno del Estado a la Procuraduría, según corresponda, todas aquellas manifestaciones de impacto ambiental de obras o proyectos de Desarrollo Urbano, turístico, industrial o de servicios que no sea de su competencia evaluar,

III.- Expedir la factibilidad de giro y la licencia municipal, considerando la resolución del impacto ambiental que expida la misma unidad operativa, el gobierno del estado, o la procuraduría, según corresponda sobre obras o proyectos de establecimientos comerciales, industriales o de servicios;

IV.- En el ámbito de su competencia, determinar o en su caso gestionar ante el Gobierno del Estado o la Federación, la limitación, modificación o suspensión de actividades comerciales, industriales, de servicios y de desarrollo urbanos y turísticos, que puedan causar el deterioro ambiental o alterar el paisaje en el municipio o que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente reglamento;

V.- Dictar y aplicar, en caso de deterioro ambiental con repercusiones peligrosas para el ambiente o la salud publica, las disposiciones preventivas y/o correctivas en coordinación con el Gobierno del Estado y la Federación; y

VI.- solicitar ante el Gobierno del Estado, la Procuraduría o el Instituto Nacional de Ecológica, la asistencia técnica necesaria para la evaluación del impacto ambiental o del estudio de riesgo en materia municipal.»

«Artículo 215.- Es derecho de la ciudadanía acambarence disfrutar de un medio ambiente de calidad que permita un correcto desarrollo para los habitantes del municipio, para ello la dirección establecerá:

I.- Los medios preventivos, correctivos y de remediación, para favorecer un medio ambiente de calidad; y […]»

«Artículo 216.- Son obligaciones de la autoridad municipal, el velar por la conservación, restauración y protección de los recursos naturales, así como de la calidad del medio ambiente, por lo que la ciudadanía tendrá que:

[…]

III.- Atender a todas las disposiciones enmarcadas en el presente reglamento.»

12 En ese sentido, le asiste la razón a la parte actora, en tanto que ninguno de los preceptos legales invocados constituyen una disposición normativa que describa infracción alguna que dé lugar a la imposición de las sanciones, pues en efecto, los dispositivos legales transcritos son orgánicos y no establecen obligaciones para los gobernados, por lo que no pueden ser infringidos.

Más aún como se indica en las jurisprudencias P./J. 99/20064 y P./J. 100/20065, dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho administrativo sancionador posee como objetivo, garantizar a la colectividad en general el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, razón por la que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, siendo aplicable entonces en materia administrativa el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, el cual establece una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, una ley cierta que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones, de manera tal que la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida.

En ese contexto, de las disposiciones que la autoridad establece en las resoluciones combatidas, no se advierte el señalamiento alguna de la infracción cometida por la parte actora, descrita en la normativa que se le cita, y como se advierte de los artículos en los que la autoridad se fundó para establecer la comisión de una pretendida infracción, no se encuentra la descripción de una conducta típica que la actora haya actualizado.

Cabe señalar, que si bien se le atribuye como falta no haber presentado las bitácoras de las chimeneas revisadas en la visita, así como haber presentado el manifiesto del estudio ambiental del establecimiento, tales conductas no se

4 Jurisprudencia con el rubro «DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, Novena Época, registro 174488. 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667, novena época, registro 174326, rubro «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.»

13 advierten descritas como infracción en el Reglamento para el Control, la Protección y el Mejoramiento Ambiental de Acámbaro, Guanajuato.

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón le asiste a la parte accionante, al no haberse fundado ni motivado adecuadamente la infracción que le fue atribuida, al no señalarse con exactitud la norma que establece o describe la conducta que le reprocha, esto es, la comisión de una infracción.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de las resoluciones contenidas en los oficio ***** y *****, ambos de fecha 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, suscritos por el Director de Ecología del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, dentro de los expedientes ***** y *****.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de las de las resoluciones contenidas en los oficios***** y *****6.

Se puntualiza que la nulidad es lisa y llana7, pues en términos de lo que previene el segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable.

6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

7 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)

14 En el mismo sentido, se declara la nulidad de los actos derivados de las resoluciones que han quedado sin efectos, específicamente de los oficios referidos en los expedientes ***** y *****, ambos de fecha 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, mediante los cuales se requirió que la actora presentara la documental que acreditase el cumplimiento de las sanciones impuestas, al considerarse dichos oficios frutos de actos viciados8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Conforme con el escrito de demanda y el diverso presentado en alcance a la misma, se advierte que la única pretensión de la parte actora consistió en la nulidad de las resoluciones y los oficios combatidos. En consecuencia, dicha pretensión se encuentra satisfecha, al tenor de lo señalado en el Considerando anterior.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad las resoluciones contenidas en los oficios*****, *****, que se dictaron en los expedientes ***** y *****; así como la de sus actos posteriores que les derivaron.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

8 Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, página 280, Registro: 252103, con el rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE».

15 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 111/1ª Sala/21.—-

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