Sentencia SUMARIO 1879 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1879 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1879/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«La elaboración del acta de infracción *****, (…)» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad de la nulidad del folio de infracción combatido; 2) el reconocimiento de sus derechos a gozar de certeza y seguridad jurídicas; y 3) la condena a restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de que la autoridad demandada realizara la devolución de la «placa de circulación» retenida en garantía.

Posteriormente, en proveídos de fechas 17 diecisiete de junio y 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la

2 demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por «informando el cumplimiento» de la medida suspensional concedida1.

Asimismo, se hizo se conocimiento a la parte actora que tenía el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad emplazada hizo valer el consentimiento tácito de la resolución impugnada.

Luego, por auto emitido el día 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar su escrito de demanda; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y

1 Lo cual acredita mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, en el que consta el nombre y firma de recibido del autorizado del actor.

3 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria. TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida boleta de infracción, bajo protesta de decir verdad; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada hace valer que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del código de la materia, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado, pues expresa que desprendido del folio impugnado se observa que la actora tuvo

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 conocimiento del mismo el día en que se elaboró, sin que obre documento alguno que acredite que el actor se haya hecho sabedor de dicha actuación en fecha posterior. Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»4 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 304C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.

4 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314

5 Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que el día 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno «tuvo conocimiento» del folio de infracción impugnado -en su calidad de propietario del vehículo5-, ya que en esa fecha se percató de la ausencia de placa de circulación de su automotor y, por consiguiente, el conductor le informó que fue infraccionado.

Luego, conforme a la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» prevista por el ordinal 51 del código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, con toda claridad y precisión, la forma y términos en que se «comunicó» el acto impugnado6.

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no exhibir documento o constancia alguna que demuestre que el accionante (en su carácter de propietario) fue legalmente notificado o bien, que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha distinta a la aseverada en su escrito de demanda y, por tanto, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» del contenido y alcance de la infracción impugnada el día*****18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno7.

5 Lo cual, acredita de manera «indiciaria» en el presente proceso mediante copia fotostática simple del recibo oficial de pago de ministración de placas, aunado a que la autoridad demandada no controvierte ni niega el que el actor se ostente como propietario del vehículo objeto de la infracción, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 124, 131, 279 y 280 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Ello, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL 7 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6 Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:

ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de la infracción combatida; 18 de mayo de 2021 Inició el término de los 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 19 de mayo de 2021 Fenece el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 8 de junio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 21 de mayo de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el día en que fue promovido el proceso administrativo, transcurrieron 3 tres días hábiles8 y, por tanto, se concluye que el actor promovió «de manera oportuna» el proceso administrativo en contra del folio de infracción impugnado.

Agotado lo anterior, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación, se realizará conforme a los argumentos planteados por el actor en dicho apartado.

B). Planteamiento del problema.

8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

7 (i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada9, pues la autoridad demandada llevó a cabo la circunstanciación (modo, tiempo y lugar) de manera vaga e imprecisa. (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el folio impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del código de la materia, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos10.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI. 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

8 atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «por la falta de holograma de verificación vehicular del segundo semestre del 2019»; ello, bajo las circunstancias siguientes: «Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: No porta holograma en sus cristales» (sic) [Subrayado propio]

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 99, fracción V, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato11.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una «descripción genérica» y, por lo tanto, abstracta, sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación12; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

11 «Artículo 99.- Los vehículos de motor que sean conducidos por las vías públicas del municipio deberán tener al circular con: (…) V. El holograma o la documentación que acredite haber sido verificado en el semestre que transcurre. En caso de que el plazo del semestre que transcurre no haya vencido, deberá acreditarse, con el holograma o documentación respectiva, que se efectuó la verificación del semestre anterior conforme al programa estatal de verificación vehicular; (…)» 12 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

9

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos por la parte actora13.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. De conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior, el acta de infracción

13 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

10 declarada nula es un acto inválido e insubsistente, que no se presumirá legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Por otra parte, se destaca que, en la secuela procesal, se tuvo a la demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión concedida, esto es, que realizó el reintegro al actor del documento retenido en garantía14. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Dado lo anterior y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

14 Lo cual acreditó mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día de 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual obra estampada firma de recibido del abogado autorizado de la parte actora.

11

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1879/1ªSala/21.———————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 1841 1a Sala 22

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B

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de septiembre 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1841/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

a) Se impugna la Boleta de Infracción número ***** emitida por la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato […].

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $***** con motivo de la multa impuesta, (ii) La devolución de la cantidad por conceto de grúa, pensión y tiempo de custodia; y (iii) Se elimine el registro del sistema estatal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al inspector de movilidad demandado, a efecto de que dieran contestación a la misma; asimismo, se determinó emplazar a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en razón de que se solicitó la devolución del pago realizado. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda y la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído emitido el 22 veintidós de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas -Inspector de movilidad y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación y la

2 presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de movilidad. Se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato por haciendo suyas las documentales exhibida por el actor y por objetando en tiempo y forma legal la documental -recibo de pago-.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver este juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditado en autos en virtud de que el actor exhibió como anexo a su demanda original de la aludida documental, en consecuencia,

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 se tiene por cierto y veraz el contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:

1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.

Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.

2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, sino que los mismos fueron emitidos por autoridades diversas, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad

4 determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma2, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado3.

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, así como del ticket de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.

2 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 3 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación identificado como «1» uno, medularmente, la indebida motivación y fundamentación, de la boleta de infracción impugnada6.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el hoy actor.

5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7

En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo.

En ese tenor, de un análisis a la boleta de infracción, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte, derivado del cuestionamiento que realizó, cabe mencionar que no especifica a

7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

7 quién le preguntó -si al conductor o al pasajero-, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que le confirman que se está realizado un cobro por el servicio, el destino y la forma de pago, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta, caso contrario a lo que señala dicho artículo, pues el mismo es claro en citar que indicará al conductor detener la marcha del vehículo y posteriormente hacerle saber en forma precisa la conducta que cometió, no hacerse sabedor de la misma por el dicho del conductor o el pasajero para después citarla.

No se omite mencionar que el inspector demandado señaló que detectó en flagrancia el vehículo objeto de la infracción, indicando que fue contratado por la plataforma tecnológica denominada «DIDI», pero no aportó ningún elemento para sustentar tal afirmación, ni explica cómo llegó a tal deducción.

Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se transportaba una persona, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de servicio especial de transporte ejecutivo, como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

8 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo9, de manera lisa y llana.10

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Devolución de la multa. Solicita el actor el reintegro de la cantidad por $*****.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aplicable. Es de precisarse que, de conformidad con en el artículo 143 del Código procedimental aludido, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; por tanto, procede restituir al hoy actor el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal11.

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 11 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»11[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9 Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.

En la especie, -el actor aportó como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el comprobante de pago con número de referencia *****, concepto ***** de fecha 17 diecisiete de marzo de 2022 dos mil veintidós, expedido por la sucursal 0475 León Parque Hidalgo, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $*****, a Gobierno del Estado de Guanajuato, ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, máxime a que no obstante que la autoridad hacendaria objetó el recibo oficial de pago en cuanto a su alcance y contenido, dicha objeción resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que si bien en el citado comprobante fiscal no se precisa el número de folio de la multa que fue pagada, ni aparece el nombre del ahora actor, lo cierto es que el número de referencia y concepto sí es coincidente con la línea de captura, por lo que adminiculándolo con el acervo probatorio que obra en autos del juicio de nulidad, se demuestra que el referido comprobante fiscal exhibido corresponde al pago de la multa declarada nula, por lo que se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las

12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

10 cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor13.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta al actor la cantidad de $*****, que pagó como multa.

B). Registro de infracción. Quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que el actor no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código invocado.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

C) Se devuelva el pago por concepto de grúa. Se desestima su pretensión, en virtud de que dentro de los autos que integran el proceso no se advierte que se haya realizado el pago por tal concepto, ni la cantidad erogada, pues no se anexa algún comprobante de pago. OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

11/13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1841/1ª Sala/22.———————————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 1839 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1839 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1839/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«1.- La determinación del impuesto predial efectuada por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de la cual tuve conocimiento el día 13 de mayo del 2021, por medio de un mandamiento de ejecución de fecha 15 de abril del año en curso, con cuenta predial *****, por la cantidad de $33,136.26 (treinta y tres mil ciento treinta y seis pesos 00/100 MN.) …

2.- La falta de notificación y practica de avalúo, para determinar el valor fiscal del inmueble del cual soy legitima poseedora, que sirve como base gravable para cuantificar el impuesto predial del inmueble…..

3.- La declaración de prescripción del impuesto predial correspondiente del primer bimestre del 2004, hasta el segundo bimestre del 2016, ya que la autoridad ha sido omisa en determinar y notificarme los créditos fiscales a que tenga derecho a exigirme por esos periodos……

4.- La falta de notificación y aplicación de un supuesto procedimiento de ejecución, de los créditos fiscales que tuviera derecho a exigir correspondientes del tercer bimestre del 2016 al tercer bimestre del 2021.» (sic.)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) el pleno restablecimiento de sus derechos violados.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se le emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la actora y la presuncional legal y humana.

Respecto a la suspensión solicitada, relativa a que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, referente al mandamiento de embargo del impuesto predial *****, correspondiente a la cuenta predial *****, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, dado que el importe del crédito fiscal que asciende a la cantidad de $33,136.26 (treinta y tres mil ciento treinta y seis pesos 26/100 moneda nacional), se encontraba garantizado con el bien inmueble señalado en la diligencia de embargo.

Posteriormente, en proveído emitido el 14 catorce de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorería Municipal, a la Dirección General de Ingresos, a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato por contestando a la demanda en tiempo y forma, asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca, además se les tuvo como propias las ofrecidas por la parte actora.

Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al ministro ejecutor adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y la presuncional legal y humana. Dado que de la contestación de demanda de las autoridades, se advirtieron cuestiones nuevas, se hizo del conocimiento de la parte actora, para que presentara, si así lo quisiere, ampliación de demanda.

Consecutivamente, por auto de fecha 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, esto, en cuanto a las constancias de notificación exhibidas por las autoridades demandadas, a su vez se corrió traslado a la autoridad demandada,

3

para que diera contestación a la misma. Además se tuvo a la parte actora, por haciendo propias las pruebas aportadas por las autoridades demandadas.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por dando contestación a la ampliación de la demanda, al Director de Impuestos Inmobiliarios y al Director de Ejecución, ambos pertenecientes a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato. En cuanto a la Tesorería Municipal, la Dirección General de Ingresos, y el Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ejecución, todos de León Guanajuato, se les tuvo por no realizando la contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal, dado que no presentaron escrito al respecto.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de embargo del impuesto predial número *****, de fecha 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, relativo a la cuenta predial número *****, emitido por el Director de Ejecución, así como el acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno y su citatorio previo de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el ministro ejecutor ambos adscritos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la autoridad exhibió copia al carbón de dicha documental, generando con ello convicción sobre la existencia de su original y contenido. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.1

Es de señalarse que si bien la actora también impugna la determinación del impuesto predial efectuada por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, -misma que refirió haber tenido conocimiento el día 13 de mayo del 2021, por medio de un mandamiento de ejecución de fecha 15 de abril del año en curso- así como la falta de notificación y practica del avalúo, para determinar el valor fiscal del inmueble relativo a la cuenta predial *****, también cierto es que dichos actos resultan ser inexistentes.

Lo anterior es así, toda vez que la actora no endereza argumento alguno a controvertir dichos actos, así como tampoco aportó al presente sumario las documentales referidas. Aunado a que los titulares de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, Tesorería Municipal y la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato, dentro de sus contestaciones de demanda niegan haber

1 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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emitido acto alguno que le causara algún tipo de violación o menoscabo a la hoy actora.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Afectación al interés jurídico. Sostienen todas las autoridades demandadas la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refieren que no se afectan los intereses jurídicos del gobernado, pues de las constancias que anexa a su escrito inicial de demanda, no logra desprenderse el interés jurídico del promovente, ya que el acto impugnado se encuentra dirigido a diversa persona, además agregan que el inmueble con cuenta predial *****, también se encuentra registrado en el padrón de contribuyente predial a nombre de persona distinta.

Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia, en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3 Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el actor en contra de la actuación impugnada,

2 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364

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es necesario verificar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo4 de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.

En el caso concreto a estudio, la parte actora compareció a demandar la nulidad del mandamiento de embargo del impuesto predial número *****, de fecha 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, relativo a la cuenta predial número ***** emitido por el Director de Ejecución, así como el acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno y su citatorio previo de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el ministro ejecutor adscritos ambos a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en virtud de los cuales dicha autoridad requiere el pago del impuesto predial, por lo que respecta al inmueble que se identifica con el número de cuenta predial ***** ubicado en calle *****, colonia *****, de la ciudad de León, Guanajuato, el cual aparece como propiedad de *****.

Ahora bien, en el escrito de ampliación de demanda, la parte actora se dijo poseedora -en su calidad de usufructuaría- del bien inmueble en cuestión.

Luego, para estudio de procedencia de fondo de la pretensión del accionante, esto es, determinar si el acto impugnado fue emitido conforme a derecho, era necesario que la actora acreditara la afectación a su esfera jurídica por la existencia de la resolución en pugna.

Efectivamente, es evidente que la posible afectación por la cuantificación y cobro de créditos fiscales por concepto de impuesto predial, recae en alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que sobre dichos sujetos la ley establece la obligación de pago directa de ese tributo y solo éstos podrán verse beneficiados con la eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones que lo liquidan.

4 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994.

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Lo anterior es así, pues como ya se refirió, la actora afirmó ser poseedora -en su calidad de usufructuaria- del inmueble sobre el cual se requiere de pago el impuesto predial y en base a tal hecho pretendió acreditar su interés jurídico para impugnar los actos que hoy impugna, sin embargo, para que se considere al actor como sujeto pasivo del impuesto predial, era necesario que demostrará en el presente sumario con algún medio de prueba que acreditara en forma fehaciente el daño o perjuicio que de manera directa dicho acto le ocasiona, es decir, debió aportar alguno de los instrumentos legales cuya naturaleza civil acreditan la posesión, el usufructo o la propiedad e incluso la representación legal de cualquiera de ellos respecto del referido inmueble, o bien, aportar algún otro medio probatorio con el cual quien resuelve lo pudiera concatenar para con ello generar convicción de que el actor cuenta con el interés jurídico en el presente proceso.5

Pues de los documentos que aporta el actor a su escrito inicial de demanda ninguno resulta ser el legalmente suficiente para acreditar la calidad de propietario, poseedor o usufructuario del inmueble ubicado en calle *****, colonia ***** de la ciudad de León, Guanajuato -inmueble referido en el acto impugnado en el sumario-.

Es de aclararse que si bien es cierto del acta de embargo de fecha 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno -documental aportada por la actora- se desprende que fue atendida por la hoy actora, cierto también es que no se desprenda la calidad y el carácter del actor respecto de dicho inmueble, aunado a que como ya se señaló, la documental referida no resulta ser el instrumento legal cuya naturaleza se trate del legalmente idóneo para acreditar la posesión que el actor dice ostentar sobre el inmueble mencionado.

Por otra parte, la prueba aportada por la autoridad demandada consistente en: constancia de inscripción de fecha 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, misma a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48 fracción II, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento

5 Apoya el siguiente criterio emitido por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: INTERÉS JURÍDICO. DEBE ACREDITARSE EN MULTAS POR ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN AÚN CUANDO VAYAN DIRIGIDAS AL “PROPIETARIO, POSEEDOR, COMODATARIO, USUFRUCTUARIO”. Expediente: R.R. 294/3ª Sala/19. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.

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y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que el inmueble descrito con anterioridad se encuentra inscrito a nombre de *****.

Bajo tal contexto y al quedar acreditado en autos que en los actos impugnados aparece una persona distinta a la parte actora como el propietario del bien inmueble ahí señalado, se concluye que la actora no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del bien inmueble sobre el cual recayó el cobro que hoy impugna, entonces no puede afirmarse válidamente que sea sujeto pasivo del impuesto predial y por tanto, que tenga interés jurídico para controvertir la legalidad de los actos administrativos impugnados.

Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al actor que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo6.

Así pues, el actor en el presente juicio impugnativo no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar, lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso7.

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad; y, en virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de

6 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario. 7 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.

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fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor.8

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

AGMM

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1839/1ª Sala/2021. ———————————————

8 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601

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Sentencia SUMARIO 1838 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1838 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1838/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió por propio derecho proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La emisión y cobro del Acta de Infracción No. ***** y folio de pago por la cantidad de $ *****…» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada hasta el momento de la devolución y con intereses a partir de la interposición de la demanda

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 25 veinticinco de mayo del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además se requirió al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción y señalará el nombre del servidor público que la elaboró.

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Posteriormente, en proveído de fecha 12 doce de julio de la misma anualidad, se tuvo a la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la presuncional legal y humana y haciendo propia la documental exhibida por la parte actora. Se tuvo por dando cumplimiento al requerimiento al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y se emplazó al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para diera contestación a la demanda promovida en su contra.

Seguidamente, mediante auto de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Dado que la autoridad demandada introduce cuestiones novedosas al dar contestación a la demanda; concretamente al exhibir copia al carbón de la boleta de infracción, se dejó expedito el derecho de la parte actora para ampliar su escrito inicial.

Consecutivamente, por acuerdo de fecha 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda. Además de corrió traslado a la parte demandada, para que diera contestación a la misma.

Continuadamente, mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando en tiempo la ampliación de la demanda. Finalmente se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 2 dos de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada mediante su exhibición en copia certificada por el agente de vialidad demandado; documental que resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido, dado que no fue objetada por ninguna de las demandadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código de la materia.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A). Consentimiento tácito. En su contestación de demanda, el agente de vialidad sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, en relación el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el actor realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea; lo cual, resulta infundado. En principio de cuentas, es necesario aclarar que para que la causal de improcedencia surta efectos, los actos impugnados se tendrán por consentidos tácitamente siempre que el juicio contencioso administrativo no se haya promovido dentro de los plazos establecidos en la ley.

Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, el pago de la multa no implica el consentimiento del actor sobre el acto que esta impugnando -acta de infracción-. Pues el objetivo de dicho pago es evitar generar mayores perjuicios. Además, la sola retención de su «vehículo», como garantía de pago ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata causa molestia al particular, con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique el acta de infracción y por ende, es susceptible de impugnarse; por tanto, no debe considerarse como «acto consentido» el hecho de que la parte actora haya satisfecho el importe de la multa,3 por tratarse de un requisito que debe ser cubierto a fin de recuperar lo que retuvo la autoridad demandada en garantía.

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 2661 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro siguiente: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.»

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acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta.

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»4.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.6

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa

4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

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la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.7

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 74»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» 8 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

C) Interés jurídico. Sostiene la autoridad hacendaria en su contestación a la ampliación de demanda, la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que la parte actora no acredita tener un interés jurídico en el proceso.

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código aludido, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser

7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

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quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el acta de infracción se encuentra innominada, también cierto es que del escrito inicial de demanda, la parte actora sostiene en el apartado de hechos ser la «propietaria» del vehículo infraccionado (marca *****, placas *****, línea *****, modelo *****) y para acreditar tal carácter, exhibió la documental consistente en «factura endosada a su nombre», de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2006 dos mil seis, y de la cual se deprenden los datos del vehículo al que refiere la actora, mismos que a su vez son coincidentes con los de la unidad a que se refiere el acta impugnada.

Documental que al constar en copia fotostática simple cuentan con valor probatorio para acreditar el interés jurídico de la hoy actora para acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 124, y 307 K del Código de la materia9. En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aplicable, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia de la prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, no se sobresee el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

9 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.10

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada11, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que la negativa formulada por el actor constituye en realidad, una negativa calificada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada12.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana 13, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Por realizar maniobras imprudentes que pongan en peligro la integridad de las personas y por no portar licencia de conducir vigente».

12 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 13 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

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Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado14.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora15, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su respectiva calificación16.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución17.

14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 15 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 16 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. 17Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, más el pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $ *****), más el pago de los intereses o actualizaciones que se hayan generado.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que con la finalidad de recuperar su vehículo retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de $ *****.

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, aunado al hecho de que la misma se encuentra adminiculada con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, pues del mismo se desprende el número de folio de infracción con el que se le vincula, el concepto que ampara su expedición, así como el nombre y monto cuyo pago ampara dicho documento; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

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Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.18

ii) Actualización del importe pagado. De conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato19, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

En consecuencia, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $1,792.40 (mil setecientos noventa y dos pesos 40/100 moneda nacional), a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

iii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en

18 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 19 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente: https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.p df

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cumplimiento a un acto de autoridad -una acta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39 primer y segundo párrafo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $ ***** de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados a partir del 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al

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efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello20.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en términos de lo expuesto en el Considerando Séptimo y Octavo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

20 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1838/1ª Sala/2021.——————————————–

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Sentencia SUMARIO 1837 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1837 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1837/1ªSala/21 promovido por*****ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, emitida el 25 veinticinco de abril de 2021.» (sic.)

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de la resolución impugnada, y (ii) la devolución de los pagos por concepto de multa, arrastre y pensión debidamente actualizados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, previo requerimiento, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Posteriormente, en proveído dictado el 28 veintiocho de septiembre de la misma anualidad, se tuvo a la Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma. En cuanto a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, se le tuvo por dando contestación a la demanda, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, y se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.

***** Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorera Municipal de Irapuato, y no así, por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

***** 1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la agente de tránsito municipal adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando la parte actora exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que la agente de tránsito demandada no dio contestación a la demanda, por lo que no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código pluricitado, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

A) La Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que no ejecutó el acto de origen, que únicamente se limitó a recibir el pago que el orden jurídico le autorizó. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

***** Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.

Aunado a lo anterior, y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha Tesorería interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado de los recibos de pago con números: (i) *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de*****«*****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción), y (ii) *****, en el cual se advierte la «liquidación» con motivo de arrastre y pensión de vehículo por el importe total de*****

Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5

Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6 De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

***** cumplimiento de la sentencia, más aún que dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada aludida, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primero y segundo conceptos de impugnación se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados, conforme a los argumentos referidos en los mismos, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte accionante, en lo medular, aduce la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, pues refiere que la autoridad demandada no expresa con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la Tesorería Municipal sostiene la legalidad y validez de la actuación de la agente de vialidad, pues la misma se encuentra

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

***** debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el justiciable y la hipótesis normativa. Empero, la agente de vialidad no dio contestación a la demanda, por lo que no hizo valer argumentos en contra de los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la agente de vialidad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados 8 . Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

***** que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el caso concreto y, específicamente, desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «conducir de manera errática el vehículo […] comportamiento inadecuado y palabras altisonantes», y añade en su parte inferior en estado de ebriedad R=0.95 mg/l.

Atento a lo antes señalado, se colige que el oficial de tránsito, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 27, fracción II; 132 y 133, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que la parte actora conducía de manera errática y con falta de precaución, es decir, si lo hizo a través de un aparato tecnológico (velocímetro), además, omitió señalar dónde se encontraba al momento de observar lo anterior, así como cuál fue su comportamiento para ser considerado como inadecuado, y qué palabras utilizó la actora al dirigirse a su persona que fueran consideradas como altisonantes, entre otras, o bien, si existía algún señalamiento restrictivo o prohibitivo y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.

Por otra parte, al constar una segunda aparente falta al reglamento vial municipal, por lo que respecta al estado de ebriedad o aliento alcohólico, se aprecia que la encausada no adjuntó algún medio de prueba que sustente el resultado de dicho estado de ebriedad, sino que tal señalamiento sólo se encuentra plasmado en la

***** boleta de infracción, en la cual se refiere que arrojó un resultado de 0.95 mg/l, pero sin que obre elemento convictivo, cierto y veraz a través del cual se demuestre dicha situación. Precisándose que tampoco la Agente omite en el acto impugnado plasmar argumentos que sustenten que la actora conducía el vehículo con aliento alcohólico, y la forma en cómo se percató de ello.

Además, se precisa que al no haber contestado la demanda la Agente de Vialidad, no se estableció de manera clara y precisa cómo es que se determinó el resultado de 0.95 mg/l, si fue mediante uso de algún aparato de medición rápida como el alcoholímetro o fue mediante certificación médica en la cual se haya realizado algún otro tipo de examen médico que diera dicho resultado, así como si el procedimiento empleado fue el apropiado, el grado de certeza que otorga el aparato usado al estar calibrado adecuadamente o del examen médico realizado, así como si el resultado obtenido está ajustado a la normatividad específica para el caso.

Sumado que al no haberse adjuntado el documento que sustente el resultado plasmado, ni señalado en la boleta impugnada el fundamento legal para el uso del alcoholímetro o aplicación del examen médico correspondiente, así como tampoco se advierte que la agente de vialidad haya explicado a la actora detalladamente en qué consiste la prueba del alcoholímetro o del examen médico que se le realizó, además se dejó de mencionar por qué se arroja como resultado 0.95 mg/l., omitiendo además indicar a cuantos miligramos de alcohol equivalen por decilitro de aire espirado o el porcentaje de alcohol en la sangre; de ahí resulta que, la autoridad demandada omitió expresar los elementos que constituyen las «bases sólidas» para llegar a determinar el grado de intoxicación que a juicio de la autoridad, presentaba la actora al momento de la elaboración del acta de infracción.

Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a plasmar como motivo: «conducir de manera errática el vehículo […] comportamiento inadecuado y palabras altisonantes», y en estado de ebriedad R=0.95 mg/l, pues de ello, no se desprenden argumentos lógico-jurídicos que le permitieran a la autoridad demandada emitir el acto impugnado, lo que obstaculizó a la actora para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos

***** con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, pues no basta con describir brevemente la supuesta conducta, para concluir que se cometió una infracción, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión; de tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la insuficiente motivación y fundamentación de la conducta que le fue imputada en el acto impugnado, la demandada omitió pronunciarse de manera precisa sobre las circunstancias que arribaron a la conclusión de las conductas que le fueron imputadas en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los

***** problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. La parte actora solicita como pretensión la nulidad total del acto impugnado, la que se estima satisfecha al tenor de la declaración de nulidad anterior, por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

i) Devolución de multa. De acuerdo con el comprobante de pago con folio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido a nombre de ***** con motivo del pago de la multa relacionada con el folio de infracción *****, emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, se conoce que la parte actora pagó en concepto de multa la cantidad de *****

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.

Se precisa que si bien es cierto, los recibos de pago fueron expedidos a nombre *****, es decir, que en los mismos no consignan el nombre completo de la parte actora, no menos cierto es que dichos recibos de pago se encuentran adminiculados con la boleta impugnada y la manifestación emitida por la parte actora de ser quien realizó el pago de la multa impuesta, así como lo relativo al arrastre y pensión del vehículo retenido; por otra parte, la manifestación de la actora respecto de haber realizado los pagos, no fueron desvirtuados por las

9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

***** demandadas, por lo que dichas documentales resultan suficientes para generar convicción en quien resuelve sobre que fue la parte actora quien realizó el pago con motivo de la infracción impugnada. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, se concluye que la parte actora fue quién realizó el entero de los pagos por concepto de «multa», como consecuencia de la boleta de infracción declarada nula.

Además, el documento de pago descrito obra en original en la causa en que se actúa y del mismo se advierten signos exteriores y visibles, así como el sello de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, razón por la que se le otorga la calidad de documento público con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetados por las partes en este proceso.

Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Además, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar 10 ; en ese sentido, se aclara que la

10 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.

***** actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

Por lo tanto, la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa correspondiente a de *****a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de cantidad de *****, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

iii) Devolución de lo erogado por arrastre y pensión. De lo que consigna el comprobante de pago aportado en original por la parte actora, emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, a nombre de *****, se conoce que cubrió por los conceptos de arrastre y pensión de la motocicleta descrita en el folio nulo, se conoce que la parte actora efectuó una erogación por dichos conceptos la cantidad de *****Con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo del traslado y pensión del vehículo en virtud de la nulidad de la infracción, conforme con lo siguiente:

En virtud de la declaratoria de nulidad de la infracción impugnada y actos consecuentes declarados viciados de origen, procede la restitución al justiciable del derecho subjetivo que le fue vulnerado. Para ello, es de considerarse que los

***** servicios de arrastre pensión se consideran auxiliares a la actividad de la autoridad en la retención del vehículo, como garantía del interés fiscal del pago de la sanción que en su caso correspondiera a la infracción que se atribuyó a la parte actora.

Sin embargo, tales servicios también son cubiertos por el dueño del vehículo retenido a quien materialmente se le prestó el mismo; no obstante, dado que de la determinación de nulidad se sigue que el particular debe ser restituido en sus derechos vulnerados, es que se concluye que esta afectación económica también deben ser restituida, lo que deriva en la consecuente obligación de la autoridad (condenada), de hacer devolución al particular de la cantidad erogada con motivo de los servicios de traslado y pensión, vinculados a una actuación autoritaria irregular. Por identidad de razón, apoya lo anterior la tesis que se transcribe a continuación:

«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a

***** su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.11 [Énfasis añadido].

De tal modo que al acreditar la parte actora la afectación que le irroga el pago de los conceptos de arrastre y pensión, es que resulta procedente su devolución; condenándose a la autoridad a que lleve a cabo la devolución al actor de la cantidad descrita por esos conceptos, a razón de *****.

De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello12.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

11 Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 12 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

*****

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1837/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 1799 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1799 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1799/1ªSala/21 promovido por *****: ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada por su propio derecho, promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1.- «La boleta de infracción con número de folio ***** 2.- La respectiva calificación de la boleta de infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.)» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses o actualizaciones que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero; (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el registro de sanciones e infracciones de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato y en el caso de haberlo realizado, se elimine o cancelen dichas anotaciones.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Se requirió al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que señale el nombre del servidor público que elaboró y calificó la boleta de infracción y exhibiera original o copia certificada legible de la misma.

2 Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitió la prueba documental. Además, se tuvo al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la demanda.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda a*****, Agente de Policía Vial, y a *****, Primer Oficial, ambos adscritos a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato. Se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 19 diecinueve de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante su exhibición en original por el titular de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307 K del Código citado.

2) La calificación del mencionado folio de infracción, efectuada el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, de -manera verbal-, por *****, Primer Oficial de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante lo informado por el titular de la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 A) Legalidad del acto impugnado. El agente de policía y el primero oficial de tránsito demandados refieren que en el presente proceso se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 262, fracción II, del Código antes citado; ello pues manifiestan que la boleta de infracción cuenta con los requisitos y elementos de validez, por lo que es improcedente que se le reconozca a la parte actora el derecho a la devolución del pago y los intereses generados.

El planteamiento anterior es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la encausada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos3.

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión4. En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario del acto5 y por consiguiente afecta su interés jurídico.

B) A su vez las autoridades demandadas, hacen valer que se debe sobreseer el juicio, en virtud de que la abstención de registros negativos hacia la parte actora, no la han realizado ni solicitado, por lo que no es necesaria su cancelación. Resulta inatendible la causal invocada por las autoridades demandadas, pues la misma se refiere a una pretensión formulada por el actor en su demanda, por tanto y como consecuencia del efecto que este Juzgador

3 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 4 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 5 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

5 de a la sentencia, se pronunciara sobre la misma en el momento procesal oportuno, teniendo el derecho las demandadas -en caso de una condena- de informar a este Tribunal lo respectivo.

C) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación de demanda, el titular de la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues no impuso ni calificó la multa, solo recibió voluntariamente el pago efectuado por el actor.

Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»6; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo7.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que el Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte municipal informó que Juan Carlos Vázquez Olmos, primer oficial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, fue quien llevó a cabo la calificación o liquidación de la multa impuesta con motivo del folio impugnado.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago

6 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 7 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

6 erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello8.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

8 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493. 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de

7 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro del concepto de impugnación en estudio, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por estacionarse en lugar prohibido».

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, la autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues señaló que la conducta atribuida en la infracción actualizó la hipótesis normativa aplicable.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de policía demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa

Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

8 lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada10.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana11, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Estacionarse en lugar prohibido».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado12.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. De ese modo, al

10 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 11 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

9 prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.13

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su respectiva calificación14.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total de los actos impugnados, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha:

A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, de manera actualizada, más el pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), más el pago de los intereses o actualizaciones que se hayan generado.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, de forma actualizada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.

13 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 14 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte.

10

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).

Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada. No obstante que las autoridades demandadas haya objetado el recibo oficial de pago, objeción que resulta ineficaz para restar valor probatorio a dicha documental, toda vez que la misma fue aportada por la parte actora en original de conformidad con el artículo 307 K del Código referido, aunado al hecho de que la misma se encuentra adminiculada con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, pues del mismo se desprende el nombre del actor, el número de folio de la infracción y el motivo de la infracción; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.15

ii) Actualización del importe pagado. De conformidad con el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato16, establece

15 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 16 Publicada en el Periódico Oficial de Estado el día 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, número 234, tercera parte; consultable en el enlace electrónico oficial del Congreso del Estado de Guanajuato, siguiente:

11 que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar; en ese sentido, se aclara que la actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.

En consecuencia, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

iii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato,

https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/ley/pdf/31/LEY_DE_HACIENDA_P_LOS_MUNICIPIOS_D_EDO_GTO_D111_22nov19.p df

12 Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 43, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.47% uno punto cuarenta y siete por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $269.00 (doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, así como el pago de los intereses generados a partir del 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.

De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

13 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, así como de su correspondiente calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 1799/1ª Sala/2021.——————————————–

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