Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 401/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] la determinación y cobro del impuesto predial acto que se acredita con el Oficio emitido por la Tesorería Municipal de León, de la cuenta catastral *****».
Además, hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado y como reconocimiento de derecho: (i) se deje sin efectos aumento del valor fiscal (ii) se modifique el valor fiscal del inmueble al inicial y que sea con este valor que se le aplique la tasa menor y se determine el impuesto en años posteriores; y (iii) se reintegre la diferencia en cantidad líquida de lo pagado en los ejercicios correspondientes con los intereses generados por el tiempo que dure el proceso y hasta el cumplimiento de la sentencia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana y se desechó la instrumental de actuaciones.
2 Se concedió la suspensión solicitada, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, dado que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria.
Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitió la documental exhibida, la presuncional legal y humana, y se desechó el incidente de acumulación.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El aumento del valor fiscal del inmueble, con número de cuenta predial *****.
Se tiene por acreditado el hecho del aumento del valor fiscal y en consecuencia la existencia del acto impugnado, considerando la manifestación del actor en el sentido de que se llevó a cabo una orden de valuación cuyo resultado del avalúo desconoce, concatenado a la información que se consigna en el documento combatido y que indica textualmente: «Fecha último Avalúo: 16/07/2018»;
Así, no obstante que la autoridad demandada niega haber ordenado la valuación del inmueble, su negativa queda superada con lo indicado en el propio documento impugnado, documental que aún cuando tiene la calidad de documento privado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte controvertida ni desvirtuada en su autenticidad y contenido por la autoridad demandada.
▪ La determinación del crédito fiscal del inmueble ubicado en *****, de la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial *****.
Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna la información del inmueble identificado con la cuenta catastral relativa; la determinación de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial y una línea de captura para efectuar el pago correspondiente.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 No obstante que la autoridad demandada refiere en su escrito de contestación que el documento impugnado no se considera acto administrativo, pues carece de veracidad, es meramente informativo y no afecta el interés jurídico del actor, no aporta elementos conforme los cuales se acredite que la información contenida en la documental descrita sea contraria o no sea auténtica a efecto de desestimar su existencia; antes bien, concede que se trata de un estado de cuenta. En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de la materia.
▪ El cobro del impuesto predial del inmueble con número de cuenta predial *****.
No obstante que acorde con lo indicado en el punto inmediato anterior el estado de cuenta impugnado contiene la determinación del adeudo por concepto predial del inmueble referido, y en el mismo se indica una línea de captura para la recepción del pago que en su cado haga el contribuyente, de su lectura no se advierte el señalamiento de que se requiera su pago, a efecto de estar en posibilidad de concluir que en dicho documento la autoridad está efectuando alguna acción de cobro o tendente a la recuperación del crédito fiscal determinado. Por lo tanto, no se acredita la existencia de alguna acción de cobro del impuesto predial.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, la autoridad encausada niega la existencia de la determinación del crédito fiscal, indicando que se trata de un documento consistente en un estado de cuenta con carácter meramente informativo.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 Al respecto, esta Sala advierte del contenido del documento impugnado, que sí guarda la naturaleza de acto administrativo, pues se encuentra dirigido al actor; en el mismo se hace referencia de una cantidad a pagar por concepto relacionado con el impuesto predial para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, todo ello vinculado con la cuenta catastral e inmueble que el actor señala es de su propiedad.
En ese tenor, se advierte que dicho estado de cuenta como lo llama la propia autoridad demandada, ostenta la características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación3, no obstante que el documento provenga o haya sido consultado a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», pues es indudable que aún bajo la operación de dicho sistema, el municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que dicho estado de cuenta impugnado, realmente constituye un acto administrativo.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el estado de cuenta no se precise el nombre y el cargo de la autoridad emisora, pues dicha precisión corresponde a la autoridad y su omisión no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado.
Por otra parte, es destacable que la autoridad no controvierte la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del documento que denomina estado de cuenta, y el contenido del mismo ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -la realización del pago-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código invocado, y en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal, con lo cual se acredita la existencia de un acto administrativo.
3 La atribución de generar la determinación y liquidación de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de acuerdo a la legislación vigente, está conferida a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección General de Ingresos, perteneciente a la Tesorería Municipal de conformidad con los artículos 52, fracción II, 59, fracción II y 61, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
6 Así, queda acreditado que la autoridad hacendaria consideró al propietario o poseedor del inmueble con la cuenta catastral o predial señalada, como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo de la parte actora, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal4.
Es así, pues en la especie no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; puntualizándose que en términos de los ordinales 23 y 24 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en correlación con los artículos 161 al 178 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la determinación del impuesto predial corresponde a la autoridad.
Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por impuesto predial.
Se destaca como hecho notorio y precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009.
En tal virtud, al no actualizarse la causal de improcedencia descrita por la demandada y sin que esta Sala advierta la actualización de aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
4 Es ilustrativa de lo anterior, considerando que en la especie acaeció el pago con base en la determinación autoritaria, aun cuando no estamos en presencia de una propuesta de pago formulada por la autoridad, la jurisprudencia: PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 176195; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 162/2005; Tomo XXIII, Enero de 2006, página 985; Tipo: Jurisprudencia por contradicción.
7 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto del aumento del valor fiscal, se realizará conforme a los argumentos referidos en el concepto de impugnación que denominó como tercero en su escrito de demanda.5.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada modificó e incrementó el valor fiscal de su inmueble en razón de la práctica de un avalúo, en el cual se desatendió el procedimiento que disponen los numerales 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y señala también, que desconoce el resultado de dicho avalúo.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente señala que no emitió acto alguno tendente a ordenar la valuación del inmueble y que el documento impugnado no es acto administrativo, sino de carácter meramente informativo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si para el aumento del valor fiscal la autoridad demandada se apegó al procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente de la manifestación de la parte actora en relación con el desconocimiento del avalúo practicado por la autoridad a efecto de incrementar el valor fiscal de su inmueble, en relación con la información contenida en el acto impugnado donde se consignó como fecha de último avalúo el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.
Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.
Por otra parte, es oportuno citar lo que establecen los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, los cuales textualmente refieren lo siguiente:
«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].
9 «Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»
Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, lo que se suma al señalamiento de la autoridad en el sentido de no haber emitido acto alguno tendente a ordenar la valuación, así como la inexistencia de material probatorio del que se advierta que el actor fue notificado de la realización del avalúo, que el acto impugnado señala se efectuó el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, y que la autoridad demandada tomó como base para la determinación del crédito fiscal impugnado, se arriba a la conclusión de que el aumento del valor fiscal del inmueble en trato se llevó a cabo sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es decir, que en el aumento del valor fiscal aludido la autoridad demandada dejó de aplicar las disposiciones debidas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar acreditado que en la determinación de aumentar el valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial ***** se haya observado el procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que respecto al aumento del valor fiscal, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente desatendió lo ordenado en el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
10 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, así como de los actos subsecuentes derivados del mismo6, esto es, de la determinación del impuesto predial que tuvo como base ese valor que la autoridad fiscal le atribuyó al inmueble sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin7.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A) Dejar sin efectos aumento del valor fiscal. Toda vez que se declaró la nulidad del avalúo que dio lugar a la determinación del valor fiscal del inmueble consignado en el acto combatido, es procedente reconocer el derecho de la parte actora para dejar sin efectos el aumento del valor fiscal, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo que se declara jurídicamente nulo, es inválido, no se presume legítimo ni ejecutable y no puede subsanarse.
6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
11 B) Modificar el valor fiscal del inmueble al valor inicial, y con dicho valor, determinar el impuesto en años posteriores. Cabe hacer notar que ciertamente el valor fiscal que refleja el avalúo practicado el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, no puede ser considerado para calcular el impuesto predial del bien inmueble con cuenta catastral *****. No obstante lo anterior, la parte actora no señala ni acredita el valor inicial al que se refiere en su pretensión.
Por otra parte, tampoco existe dentro de los autos de la causa que se analiza, lo que el actor llama valor inicial, como último valor fiscal debidamente registrado por la autoridad.
De ese modo, la determinación del valor fiscal válido para la determinación del impuesto predial a cargo del actor, debe atender a lo que establece el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que a continuación se transcribe:
«Articulo 168.El valor fiscal de los inmuebles, solo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Cuando el contribuyente cubra de manera bimestral el impuesto predial y la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, una vez determinado el valor que arroje el último y este sea notificado, los pagos posteriores serán cubiertos conforme al nuevo valor fiscal.
Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal.
Del ordinal transcrito, se desprenden tres supuestos para modificar el valor fiscal de un inmueble: (i) manifestación del contribuyente; (ii) cambio en el nombre del contribuyente o características del inmueble, y (iii) alteración del valor de inmueble, con motivo de la realización de obras públicas o su rehabilitación.
12
De no actualizarse ninguno de dichos supuestos, el valor sólo se modifica por avalúo ordenado por la autoridad, el cual cuenta con una vigencia de dos años, pero cuyo valor es válido y vigente, hasta en tanto se practique un nuevo avalúo.
En consecuencia, para tener por reconocido el derecho del actor en los términos en que endereza su pretensión, debió acreditar ante esta instancia que no se actualizó ninguno de los supuestos de modificación al inmueble y entre el valor inicial y el avalúo que se ha dejado sin efectos, no se ha realizado ningún otro avalúo válido por la autoridad.
Por lo anterior, se reconoce el derecho de la parte actora para que en la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta predial *****, la autoridad demandada considere como valor fiscal, el último debidamente registrado, ya sea que derive de la manifestación del contribuyente o del último avalúo debidamente realizado, antes del aumento del valor fiscal que se ha decretado nulo.
Por otra parte, es importante hacer notar que en términos del ordinal citado, el valor fiscal del inmueble está sujeto a modificación proveniente de cambios en el inmueble, en su titular o por la realización o rehabilitación de obras públicas o nuevos avalúos.
En ese sentido, no es procedente reconocer el derecho a la pretensión relativa a que con el valor inicial del inmueble, se efectúe el cálculo del impuesto en años posteriores.
C) Se le reintegre la diferencia en cantidad líquida de lo pagado indebidamente en los ejercicios correspondientes con los intereses generados por el tiempo que dure el proceso y hasta el cumplimiento de la sentencia.
Toda vez que se desconoce el valor fiscal válido para la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta *****, aunado al hecho de que el actor no presentó documento alguno del que se desprenda el pago del impuesto predial a su cargo, no es procedente reconocer el derecho a
13 la devolución que señala, pues de lo actuado no es posible desprender la existencia de pago indebido alguno, en virtud de que se requiere la previa determinación del valor fiscal válido para el cálculo del impuesto predial del ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y anteriores, así como la previa acreditación de pagos mayores a los que corresponda.
No obstante, queda expedito el derecho de la parte actora, para que una vez que se determine el valor fiscal legalmente válido, se lleve a cabo el cálculo del impuesto predial que corresponda; se determinen en su caso las diferencias que existan frente a los pagos realizados en ejercicios anteriores, y se haga la devolución de lo pagado indebidamente con los intereses respectivos.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
14 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 401/1ª Sala/2120.-
Puedes descargar el documento 401_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 400/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] la determinación y cobro del impuesto predial acto que se acredita con el Oficio emitido por la Tesorería Municipal de León, de la cuenta catastral *****».
Además, hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado y como reconocimiento de derecho: (i) se deje sin efectos aumento del valor fiscal (ii) se modifique el valor fiscal del inmueble al inicial y que sea con este valor que se le aplique la tasa menor y se determine el impuesto en años posteriores; y (iii) se reintegre la diferencia en cantidad líquida de lo pagado en los ejercicios correspondientes con los intereses generados por el tiempo que dure el proceso y hasta el cumplimiento de la sentencia.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana y se desechó la instrumental de actuaciones.
2 En relación con la suspensión solicitada, se requirió al actor para que garantizara el interés fiscal previo a conceder la medida.
Posteriormente, en proveído de fecha 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se negó a la parte actora la suspensión solicitada, toda vez que no acreditó haber garantizado el interés fiscal.
Por otra parte, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitió la documental exhibida, la presuncional legal y humana, y se desechó el incidente de acumulación.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El aumento del valor fiscal del inmueble, con número de cuenta predial *****.
Se tiene por acreditado el hecho del aumento del valor fiscal y en consecuencia la existencia del acto impugnado, considerando la manifestación del actor en el sentido de que se llevó a cabo una orden de valuación cuyo resultado del avalúo desconoce, concatenado a la información que se consigna en el documento combatido y que indica textualmente: «Fecha último Avalúo: 29/06/2017»;
Así, no obstante que la autoridad demandada niega haber ordenado la valuación del inmueble, su negativa queda superada con lo indicado en el propio documento impugnado, documental que aún y cuando tiene la calidad de documento privado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se advierte controvertida ni desvirtuada en su autenticidad y contenido por la autoridad demandada.
▪ La determinación del crédito fiscal del inmueble ubicado en *****, de la ciudad de León, Guanajuato, con número de cuenta predial *****.
Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna la información del inmueble identificado con la cuenta catastral relativa; la determinación de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial y una línea de captura para efectuar el pago correspondiente.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 No obstante que la autoridad demandada refiere en su escrito de contestación que el documento impugnado no se considera acto administrativo, pues carece de veracidad, es meramente informativo y no afecta el interés jurídico del actor, no aporta elementos conforme los cuales se acredite que la información contenida en la documental descrita sea contraria o no sea auténtica a efecto de desestimar su existencia; antes bien, concede que se trata de un estado de cuenta. En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de la materia.
▪ El cobro del impuesto predial del inmueble con número de cuenta predial *****.
No obstante que acorde con lo indicado en el punto inmediato anterior el estado de cuenta impugnado contiene la determinación del adeudo por concepto predial del inmueble referido, y en el mismo se indica una línea de captura para la recepción del pago que en su cado haga el contribuyente, de su lectura no se advierte el señalamiento de que se requiera su pago, a efecto de estar en posibilidad de concluir que en dicho documento la autoridad está efectuando alguna acción de cobro o tendente a la recuperación del crédito fiscal determinado. Por lo tanto, no se acredita la existencia de alguna acción de cobro del impuesto predial.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, la autoridad encauzada niega la existencia de la determinación del crédito fiscal, indicando que se trata de un documento consistente en un estado de cuenta con carácter meramente informativo.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 Al respecto, esta Sala advierte del contenido del documento impugnado, que sí guarda la naturaleza de acto administrativo, pues se encuentra dirigido al actor; en el mismo se hace referencia a cantidades a pagar por conceptos relacionados con el impuesto predial para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno, así como accesorios de un crédito fiscal, todo ello vinculado con la cuenta catastral e inmueble que el actor señala es de su propiedad.
En ese tenor, se advierte que dicho estado de cuenta como lo llama la propia autoridad demandada, ostenta la características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación3, no obstante que el documento provenga o haya sido consultado a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», pues es indudable que aún bajo la operación de dicho sistema, el municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que dicho estado de cuenta impugnado realmente constituye un acto administrativo.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el estado de cuenta no se precise el nombre y el cargo de la autoridad emisora, pues dicha precisión corresponde a la autoridad y su omisión no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado.
Por otra parte, es destacable que la autoridad no controvierte la existencia del sistema ni la veracidad o autenticidad del documento en comento, y el contenido del mismo ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida – impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -la realización del pago-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código invocado, y en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal.
3 La atribución de generar la determinación y liquidación de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de acuerdo a la legislación vigente, está conferida a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Dirección General de Ingresos, perteneciente a la Tesorería Municipal de conformidad con los artículos 52, fracción II, 59, fracción II y 61, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
6 Así, queda acreditado que la autoridad hacendaria consideró al propietario o poseedor del inmueble con la cuenta catastral o predial señalada, como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo de la parte actora, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal4.
Es así, pues en la especie no se acredita que el contribuyente haya participado en el cálculo del impuesto, sino que éste fue llevado a cabo por la propia autoridad municipal; puntualizándose que en términos de los ordinales 23 y 24 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en correlación con los artículos 161 al 178 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la determinación del impuesto predial corresponde a la autoridad.
Sin que obste que el documento refiera que solo es de carácter informativo, ya que materialmente sí determina una cantidad líquida a pagar por impuesto predial.
Se destaca como hecho notorio y precedente para dicha conclusión, lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en Revisión 129/2009.
En tal virtud, al no actualizarse la causal de improcedencia descrita por la demandada y sin que esta Sala advierta la actualización de aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
4 Es ilustrativa de lo anterior, considerando que en la especie acaeció el pago con base en la determinación autoritaria, aun cuando no estamos en presencia de una propuesta de pago formulada por la autoridad, la jurisprudencia: PREDIAL. LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DE VALOR CATASTRAL Y NUEVO MONTO DEL IMPUESTO EMITIDA POR LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, LE IMPRIME A LA LEY LAS CARACTERÍSTICAS DE AUTOAPLICATIVA; POR TANTO, LA PERSONA QUE RECIBA ESE FORMATO OFICIAL E IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS EN QUE SE SUSTENTA, PUEDE PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE DICHO ACTO, O BIEN, AL REALIZAR EL PAGO CORRESPONDIENTE. Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 176195; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 162/2005; Tomo XXIII, Enero de 2006, página 985; Tipo: Jurisprudencia por contradicción.
7 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto del aumento del valor fiscal, se realizará co
nforme a los argumentos referidos en el concepto de impugnación que denominó como tercero en su escrito de demanda.5.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada modificó e incrementó el valor fiscal de su inmueble en razón de la práctica de un avalúo, en el cual se desatendió el procedimiento que disponen los numerales 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y señala también, que desconoce el resultado de dicho avalúo.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente señala que no emitió acto alguno tendente a ordenar la valuación del inmueble y que el documento impugnado no es acto administrativo, sino de carácter meramente informativo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si para el aumento del valor fiscal la autoridad demandada se apegó al procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente de la manifestación de la parte actora en relación con el desconocimiento del avalúo practicado por la autoridad a efecto de incrementar el valor fiscal de su inmueble, en relación con la información contenida en el acto impugnado donde se consignó como fecha de último avalúo el 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.
Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.
Por otra parte, es oportuno citar lo que establecen los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, los cuales textualmente refieren lo siguiente:
«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].
9
«Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»
Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, lo que se suma al señalamiento de la autoridad en el sentido de no haber emitido acto alguno tendente a ordenar la valuación, así como la inexistencia de material probatorio del que se advierta que el actor fue notificado de la realización del avalúo, que el acto impugnado señala se efectuó el 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, y que la autoridad demandada tomó como base para la determinación del crédito fiscal impugnado, se arriba a la conclusión de que el aumento del valor fiscal del inmueble en trato se llevó a cabo sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es decir, que en el aumento del valor fiscal aludido la autoridad demandada dejó de aplicar las disposiciones debidas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar acreditado que en la determinación de aumentar el valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****se haya observado el procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que respecto al aumento del valor fiscal, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente desatendió lo ordenado en el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
10 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, así como de los actos subsecuentes derivados del mismo6, esto es, de la determinación del impuesto predial que tuvo como base ese valor que la autoridad fiscal le atribuyó al inmueble sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin7.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A) Dejar sin efectos aumento del valor fiscal. Toda vez que se declaró la nulidad del avalúo que dio lugar a la determinación del valor fiscal del inmueble consignado en el acto combatido, es procedente reconocer el derecho de la parte actora para dejar sin efectos el aumento del valor fiscal, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto administrativo que se declara jurídicamente nulo, es inválido, no se presume legítimo ni ejecutable y no puede subsanarse.
6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
11 B) Modificar el valor fiscal del inmueble al valor inicial, y con dicho valor, determinar el impuesto en años posteriores. Cabe hacer notar que ciertamente el valor fiscal que refleja el avalúo practicado el 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, no puede ser considerado para calcular el impuesto predial del bien inmueble con cuenta catastral *****. No obstante ello, la parte actora no señala ni acredita el valor inicial al que se refiere en su pretensión.
Por otra parte, tampoco existe dentro de los autos de la causa que se analiza, lo que el actor llama valor inicial, como el último valor fiscal debidamente registrado por la autoridad.
De ese modo, el valor fiscal válido para la determinación del impuesto predial a cargo del actor, debe atender a lo que establece el artículo 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que a continuación se transcribe:
«Articulo 168.El valor fiscal de los inmuebles, solo podrá ser modificado, por la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes; cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble; o por otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras.
No habiendo alguna de las causas anteriores, el valor fiscal únicamente podrá ser modificado por avalúo, que tendrá vigencia por dos años, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se notifique. En este caso no podrá exigirse al contribuyente que cubra las diferencias que se deriven del nuevo valor fiscal y el anterior. Cuando el contribuyente cubra de manera bimestral el impuesto predial y la autoridad municipal ordene la práctica de un avalúo, una vez determinado el valor que arroje el último y este sea notificado, los pagos posteriores serán cubiertos conforme al nuevo valor fiscal.
Al término de la vigencia establecida y en tanto se practica el nuevo avalúo, la base del impuesto predial seguirá siendo la del último valor fiscal.
Del ordinal transcrito, se desprenden tres supuestos para modificar el valor fiscal de un inmueble: (i) manifestación del contribuyente; (ii) cambio en el nombre del contribuyente o características del inmueble, y (iii) alteración del valor de inmueble, con motivo de la realización de obras públicas o su rehabilitación.
12 De no actualizarse ninguno de dichos supuestos, el valor sólo se modifica por avalúo ordenado por la autoridad, el cual cuenta con una vigencia de dos años, pero cuyo valor es válido y vigente, hasta en tanto se practique un nuevo avalúo.
En consecuencia, para tener por reconocido el derecho del actor en los términos en que endereza su pretensión, debió acreditar ante esta instancia que no se actualizó ninguno de los supuestos de modificación al inmueble y entre el valor inicial y el avalúo que se ha dejado sin efectos, no se ha realizado ningún otro avalúo válido por la autoridad.
Por lo anterior, se reconoce el derecho de la parte actora para que en la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta predial *****, la autoridad demandada considere como valor fiscal, el último debidamente registrado, ya sea que derive de la manifestación del contribuyente o del último avalúo debidamente realizado, antes del aumento del valor fiscal que se ha decretado nulo.
Por otra parte, es importante hacer notar que en términos del ordinal citado, el valor fiscal del inmueble está sujeto a modificación proveniente de cambios en el inmueble, en su titular o por la realización o rehabilitación de obras públicas o nuevos avalúos.
En ese sentido, no es procedente reconocer el derecho a la pretensión relativa a que con el valor inicial del inmueble, se efectúe el cálculo del impuesto en años posteriores.
C) Se le reintegre la diferencia en cantidad líquida de lo pagado indebidamente en los ejercicios correspondientes con los intereses generados por el tiempo que dure el proceso y hasta el cumplimiento de la sentencia.
Toda vez que se desconoce el valor fiscal válido para la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta *****, aunado al hecho de que el actor no presentó documento alguno del que se desprenda el pago del impuesto predial a su cargo, no es procedente reconocer el derecho a la devolución que señala, pues de lo actuado no es posible desprender la
13 existencia de pago indebido alguno, en virtud de que se requiere la previa determinación del valor fiscal válido para el cálculo del impuesto predial del ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y anteriores, así como la previa acreditación de pagos mayores a los que corresponda.
No obstante, queda expedito el derecho de la parte actora, para que una vez que se determine el valor fiscal legalmente válido, se lleve a cabo el cálculo del impuesto predial que corresponda; se determinen en su caso las diferencias que existan frente a los pagos realizados en ejercicios anteriores, y se haga la devolución de lo pagado indebidamente con los intereses respectivos.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
14 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 400/1ª Sala/2120.-
Puedes descargar el documento 400_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4/1ª Sala/19 promovido por ***** apoderado legal de la empresa *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de enero de 2019 dos mil diecinueve, la persona moral mencionada en el párrafo precedente -por conducto de su apoderado legal- promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«CONSISTENTE EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO *****, misma que manifiesto bajo protesta de decir verdad, desconocer su contenido, virtud de que en ningún momento me ha sido entregada la misma al suscrito.
TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS, así como los pagos relativos y consecuentes a tal acto, (…)» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a la devolución de las cantidades que indebidamente erogó por concepto del folio de infracción y de servicio de grúa y pensión.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.
2
Asimismo, se requirió al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada y exhibiera en copia certificada dicho folio de infracción.
Luego, en proveído de fecha 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción folio ***** de 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se advirtió el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción aludida. En razón de lo anterior, se ordenó el emplazamiento de quien elaboró el folio de infracción.
En el mismo auto, se tuvo a *****, en su carácter de Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana; así como por objetando en tiempo y forma la documental ofrecida y exhibida por la parte actora.
Posteriormente, mediante acuerdo de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Por auto de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no ampliando la demanda, en virtud de que transcurrió el término otorgado para ello, sin que lo hubiere realizado.
Mediante acuerdo de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses conviene; por admitida la
3
prueba documental, así como por haciendo propia la prueba ofrecida y exhibida por el actor.
En el mismo proveído, y por tener relación con los hechos controvertidos, se solicitó a la Unidad Especializada en Litigación Penal Región A de la Subprocuraduría de Justicia, para que, en auxilio de las labores de esta Primera Sala, remitiera copia certificada de las constancias que integran la carpeta de investigación ***** y la causa penal *****Sin embargo, y en virtud de los múltiples requerimientos realizados por esta Sala a dicha autoridad auxiliar, sin que haya dado cumplimiento al requerimiento formulado, por auto de 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se determinó continuar con la tramitación del proceso, ante la imposibilidad material para allegarse de las mismas, y toda vez que seguir prolongando el trámite del asunto atenta contra el principio de justicia pronta y expedita.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia
4
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción folio número *****emitida el 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por el entonces encargado de despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, la cual fue exhibida en copia certificada, misma que hace fe de la existencia de su original y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio y con ello, genera convicción respecto de su existencia y contenido. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 123 y 131 del Código de la materia.
▪ La calificación de la multa con motivo del acta de infracción referida.
La citada actuación se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió copia simple2 del recibo de pago con folio *****, de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, expedido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, a nombre de *****., por concepto de multa por infracción al Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, referente al folio *****, por la cantidad de *****.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
5
Es decir, del documento descrito se advierte que derivado del folio de infracción se determinó la cantidad a que ascendió la sanción relativa, lo que permite desprender que dicha acción hace las veces de la calificación de la infracción, dado que de autos no se desprende que dicha calificación se haya efectuado en documento diverso o por autoridad distinta.
Documental que resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, por lo que merece pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 118, 119, 121, y 124 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A. No afectación del interés jurídico del actor, en relación con la emisión de la boleta de infracción. El Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualiza la causal de improcedencia establecida en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código invocado, toda vez que la boleta de infracción que se impugna se encuentra expedida a nombre de persona diversa de quien viene a instar el presente proceso, por lo que no se acredita afectación alguna a su interés jurídico. Sobre el particular, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad referida en atención a las consideraciones siguientes:
No obstante que el acto impugnado consignado en la boleta de infracción con número de folio T-5936227 precisa un nombre diverso a quien viene a controvertir el acto confutado, debe tomarse en consideración para determinar el interés
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
jurídico, lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código multicitado.
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que tenga un interés simple.4
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado.
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A.
7
De las constancias que obran en autos, se advierte el recibo oficial de pago con número de folio *****, por la cantidad de *****, expedida a nombre de «***** por concepto de infracción de tránsito, realizado por la actora con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía y de impugnar el acto de autoridad al considerarlo contrario a derecho. Además, dicho pago puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.
En virtud de lo anterior, la parte actora resintió una afectación, menoscabo o lesión en su patrimonio, al haber erogado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.
Por consiguiente, no le asiste la razón a la autoridad demandada, dado que el hoy actor si tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -boleta de infracción-; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B. No afectación del interés jurídico del actor, en relación con el pago de la multa. Por otro lado, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualizan las causales de improcedencia descritas en el artículo 261, fracciones I y VI del Código Administrativo estatal, dada la falta de afectación al interés jurídico del actor y la inexistencia del acto. Lo anterior, al establecer que la Tesorería Municipal no emitió la boleta de infracción que se combate, ni efectuó calificación alguna de la misma para determinar el crédito fiscal.
Por otra parte, refiere que el recibo de pago exhibido por el actor, únicamente acredita el cumplimiento de una obligación, por lo que su naturaleza es informativa, sin constituir un acto administrativo.
Así, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa
8
sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»5. Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento7.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 23», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado « Dirección General de Ingresos Tesorería municipal».
5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
9
Ante ese panorama, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el multicitado recibo oficial de pago ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.
Por consiguiente, es inconcuso que el Tesorero Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido, es decir, no se advierte que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen.
En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime al Tesorero Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello8.
Asimismo, en su escrito de cuenta, ***** en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor señala que el acto que impugna la parte actora, fue controvertido en diverso juicio, relativo a la causa penal *****, ventilado en el Juzgado de Oralidad Penal de la Región IV, con sede en León y base en San Francisco del Rincón, Guanajuato; además, manifiesta que el presente proceso es improcedente de conformidad con el artículo 245, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al respecto, dichas manifestaciones resultan inatendibles por lo siguiente:
8 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554
10
En primer término, pues el procedimiento al que hace alusión tiene su origen en una causa penal, la cual es una instancia diversa a la administrativa, por lo que no se trata de un procedimiento en el que haya recaído una resolución dictada por una autoridad administrativa. Por otro lado, en relación a la improcedencia que plantea, resulta inatendible, en virtud de que dicho supuesto hace referencia a la facultad potestativa que tiene la autoridad administrativa al momento de resolver el recurso de inconformidad y no así al Proceso Administrativo, por lo que tal dispositivo no es aplicable en la causa de conocimiento.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio de los conceptos de impugnación «SEGUNDO» y «PRIMERO»,9 conforme a los argumentos referidos en los mismos. B). Planteamiento del Problema.
B.1) En relación con la boleta de infracción.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO»10 la omisión de notificar de
9 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la
11
forma personal y directa el folio de infracción impugnado, en términos de lo dispuesto por el numeral 138, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B.2) En relación con la calificación de la boleta de infracción referida.
(i) Postura del Actor. Por otro lado, en el concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» la parte actora aduce, medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la cantidad que erogó con motivo de la boleta de infracción, pues la autoridad demandada omitió pormenorizar debidamente la forma en cómo se integró el monto del crédito fiscal; violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. La parte demanda refirió que los actos impugnados no le causan a la parte actora afectación a su interés jurídico, dado que los mismos se encuentran debidamente fundados y motivados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada notificó la boleta confutada, y luego además fundó y motivó debidamente el crédito fiscal emitido con motivo de la misma.
C). Razonamiento Jurisdiccional.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
12
C.1) Relativo a la boleta de infracción impugnada. Respecto al acto impugnado consistente en la boleta de infracción con folio *****, de 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, el agente adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, le imputa a la parte actora el haber infringido el artículo 7, fracción IV, del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato abrogado, al actualizar la conducta consistente en: «No respetar señal de tránsito», sobre el Boulevard Hermanos Aldama y Oleoducto de dicha ciudad.
Sin embargo, cabe mencionar que el impetrante no hizo valer conceptos de impugnación tendentes a combatir la legalidad de la boleta de infracción mediante la cual se le atribuyó la realización de la conducta señalada con antelación, no obstante que inclusive se le concedió el derecho de ampliar su escrito de demanda, sin que lo hiciera en tiempo y forma; pues si bien endereza argumentos en relación a la omisión de notificar de forma personal y directa el folio de infracción impugnado, los mismos resultan inoperantes; pues no obstante refiere que no se le notificó en forma la boleta de infracción, se precisa que fue conocedor de dicho acto y presentó su medio de impugnación en tiempo, que es en todo caso la finalidad de la notificación.
Situación anterior que permite a este juzgador tener por acreditada la «conducta positiva» imputada por la autoridad encausada en el folio de infracción, motivo por el cual se le retuvo como garantía el vehículo marca Freightliner, Modelo 2014, placas *****, Tipo Tráiler, color blanco, mismo que se remitió a la pensión «*****» bajo el número de inventario *****,*****y del cual la parte actora tuvo que erogar la cantidad de ***** para su devolución.
C.2) Relativo a la calificación de la boleta de infracción en cita. Luego, una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, y en virtud de que este Juzgador determinó en el Considerando Cuarto de la presente, que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial de pago citado ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, quien resuelve advierte la incompetencia de dicha Dirección, circunstancia que
13
es suficiente para declarar la nulidad de la determinación de la multa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por aquélla.
Ahora bien, previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que, en el Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, abrogado11 se establece la competencia de la Dirección General de Tránsito Municipal y de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para calificar las infracciones a las infracciones de tránsito, y en su caso de la Dirección de Oficiales Calificadores, cuando sea facultado de forma expresa.
Lo señalado se advierte del contenido del artículo 49 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión a continuación se transcribe:
« Artículo 49.- La Dirección General de Tránsito Municipal y la Tesorería Municipal, indistintamente, calificarán las infracciones contenidas en el presente reglamento; salvo en el supuesto a que se refieren los artículos 8 fracción XIII y 35 de este ordenamiento, que lo hará la Dirección de Oficiales Calificadores. »
[Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, se establece que las autoridades competentes para determinar las multas por motivo de infracciones de tránsito conforme al
11 El cual resulta aplicable a la fecha de la elaboración del acto impugnado. .
14
Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, son la Dirección General de Tránsito Municipal, la Tesorería Municipal y la Dirección de Oficiales Calificadores.
Lo anterior reviste especial relevancia, habida cuenta que en el caso concreto, la determinación de la multa realizada el día 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y que se encuentra acreditada a través de recibo oficial de pago número *****, fue emitido por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, autoridad con denominación diversa a las señaladas en el Reglamento en mención.
Es de resaltarse que aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA 23», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos Tesorería Municipal», por lo que se advierte que dicha Dirección se encuentra subordinada a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mas no que ésta última fue la emisora del acto impugnado.
Al advertirse que Dirección General de Ingresos, fue la autoridad que determinó la multa de infracción, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la calificación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal; de ahí que se reitera que dicha Dirección carece de competencia para determinar la multa impuesta a la parte actora.
Lo anterior implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia, como lo señala el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO».12
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que se demuestra la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y
12 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429.
15
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al carecer de facultades la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, para determinar la multa al actor con motivo de una infracción de tránsito.
SEXTO. Decisión o Fallo. Por lo tanto, debido a que la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, carece de atribuciones para modificar la situación jurídica del actor, no puede obligársele a emitir un nuevo acto, de ahí que a pesar de que subsiste la infracción en materia de tránsito, este juzgador se encuentra obligado a declarar la nulidad del acto impugnado en su integridad, por ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación de la multa13 correspondiente a la infracción *****, de manera lisa y llana 14.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para calificar la conducta infractora, dado que la misma ha quedado intocada conservando su firmeza administrativa.
Resulta orientadora sobre el tipo de nulidad decretada en esta sentencia ante la incompetencia de la autoridad para emitir un nuevo acto, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando
13 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
16
la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»15 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad respecto a la calificación de la infracción, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A). Se restituya de las cantidades que indebidamente erogó por concepto del folio de infracción y servicio de grúa y pensión.
1.- Devolución de lo pagado en concepto de arrastre y pensión. En primer término, solicita la parte actora para que la autoridad demandada realice la devolución de la cantidad de *****que tuvo que erogar con motivo del acto impugnado consistente en el folio de infracción declarado, por concepto de: «servicio de grúa, pensión y maniobras de tracto camión». Para acreditar tal extremo, exhibe la representación impresa de la factura por internet (CFDI) con folio *****, de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, expedida a nombre de «***** de CV RFC: *****» -parte actora-, por concepto de «servicio de grúa, pensión y maniobras de tracto camión (…)».
Al respecto, este juzgador concluye que reconocida la validez respecto de la boleta de infracción impugnada, no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado para que se le devuelva la cantidad que erogó por concepto de arrastre y pensión, pues la nulidad de la misma no próspero y por lógica consecuencia no es posible el reconocimiento de derecho alguno y condena correlativa.
15 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Página 32.
17
2.- Devolución de lo enterado por concepto de multa. Este juzgador determina que en base a la declaratoria de nulidad de la «calificación» recaída a la boleta de infracción con número de folio *****, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa, cuyo monto asciende a la cantidad de *****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, carece de sustento jurídico.
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada, pues aun y cuando el mencionado recibo de pago corresponde a una copia simple, el mismo genera convicción respecto de su existencia y contenido16, pues la autoridad no controvirtió la veracidad de su emisión, por lo que el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
Que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que los originó, dado la indebida calificación o individualización de la sanción, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio la cantidad que
16 Tal aserto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
18
indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado consistente en la «calificación» que obligó o conminó el pago al actor. Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa por analogía y similitud en el acaso, la tesis cuyo rubro y texto reza: «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.»17
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad del acto impugnado, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la entonces Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y, en particular, lo dispuesto por su artículo 39, párrafos primero y segundo.
17 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.
19
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece ciento sobre la cantidad erogada, mismo que deberá pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho 18 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la Tesorería municipal de León, Guanajuato.
TERCERO. Se reconoce la validez de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
18 Fecha en que se realizó el pago indebido.
20
CUARTO. Se decreta la nulidad total de la calificación de la multa impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4/2019—————-
Puedes descargar el documento 4_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 398/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de febrero del año en curso, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) Acta de infracción No. ***** de fecha 03 de enero del 2021, en virtud de la ilegalidad del acto y las violaciones al debido proceso realizadas por el servidor público, (…)»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la boleta de infracción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas.
Posteriormente, en proveído de 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal, y a *****, en su carácter de Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca; además, se les tuvo por haciendo propia la documental exhibida por el actor.
2
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, este Juzgador determinó tramitar el presente proceso como juicio ordinario, pues no obstante la demanda se presentó fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda sí fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
▪ El acta de infracción folio número ***** emitida el 3 tres de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia fotostática simple2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; al que se suma la manifestación de la agente de tránsito respecto de la certeza de la elaboración del folio de infracción impugnado, la cual se aprecia en el capítulo de hechos de su contestación a la demanda. Por lo que al no existir controversia en razón de su existencia y contenido, el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 117, 118, 119, 121 y 124, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A). Consentimiento expreso o tácito. En su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, en relación el artículo 262, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ello en virtud de que la actora realizó el pago de la infracción impugnada, de manera libre y espontánea; lo cual, resulta infundado.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4
En principio de cuentas, es necesario aclarar que para que la causal de improcedencia surta efectos, los actos impugnados se tendrán por consentidos tácitamente siempre que el juicio contencioso administrativo no se interponga dentro de los plazos establecidos en la ley.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, el pago de la multa no implica el consentimiento expreso del actor sobre el acto que esta impugnando -acta de infracción-. Pues el único objetivo de dicho pago es, por una parte, impedir la generación de la actualización de una contribución, así como sus multas, además de frenar el acrecentamiento en el monto de los recargos.
Además, la sola retención al actor de su propio vehículo, como garantía de pago de la multa que se imponga, ya implica en sí un perjuicio que en forma inmediata casusa molestia al particular, con independencia de la sanción pecuniaria que se imponga una vez que se califique esa acta de infracción y por ende, es susceptible de impugnarse. Por ende no debe considerarse como acto consentido, el hecho de que el actor haya satisfecho el importe de la multa,4 por tratarse de un requisito que debe ser cubierto por el mismo a fin de recuperar el bien mueble en garantía.
Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada5 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:
Acta de infracción Tuvo conocimiento la parte actora del acto impugnado 3 de enero de 2021, sin embargo, por ser este día inhábil (domingo) se entiende que tuvo conocimiento el siguiente día hábil, esto es, el 4 de enero de 2021
4 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.» 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»
5
Inició el término de los treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal6; 5 de enero de 2021 Fenece el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 16 de febrero de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
28 de enero de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, no han transcurrido los 30 treinta días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como el día 1 uno de febrero7, por ser días inhábiles8.
Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
B) Carácter de autoridad demandada. La Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, invoca como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que no fue ordenado, dictado o ejecutado por esta y, agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada en el presente proceso; lo cual resulta infundado.
En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria por concepto de multa derivada de la boleta de infracción impugnada.
Dado lo anterior, es que dicha autoridad hacendaria debe ser llamada a este proceso como autoridad demandada, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un «crédito fiscal» la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene
6 Conforme a lo establecido en el ordinal 263, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 7 Con motivo del aniversario de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en conmemoración del 5 cinco de febrero. 8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
6
como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma9, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica10.
De modo que, al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección General de Ingresos en el recibo de pago exhibido en la demanda; se determina que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y afectando su patrimonio.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, no se encontraría exenta de realizar -dentro del ámbito de su competencia-, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello11.
9 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 10 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 11 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época;
7
Por tanto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, puesto que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «segundo y tercero» esgrimidos por el accionante en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación para el juzgador de seguir el orden propuesto por el mismo.12
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO Y TERCERO» medularmente, que el agente de vialidad nunca se identificó, además de no mostrarle su credencial que lo facultara para detenerlo e imponer el acto administrativo, violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137, fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Que el agente de vialidad no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la descripción de los hechos, así como el detalle de lo realmente actuado a efecto de motivar la conducta infractora.
Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 12 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
8
Además, el impetrante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se colmaron los principios de fundamentación y motivación y observaron las formalidades esenciales del procedimiento.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada, fundó y motivó debidamente el acta de infracción.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de
9
justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que el agente demandado que elaboró la boleta de infracción no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de las conductas que considera actualizaron las hipótesis legales que señaló en el acto combatido.
Pues si bien es cierto que expresó preceptos que consideró infringidos, -el artículo 103, fracciones I y XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma insuficiente en el apartado de «Motivos de la infracción», lo siguiente: «Por circular sin respetar el límite de velocidad establecida en las señales de tránsito. Por no portar licencia de conducir», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, el agente se limitó a referir: «Se detectó circular el vehículo a 90 km por hora en zona de 60 km por hora».
Es decir, los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, no son claras ni precisas, pues lo asentado por la autoridad demandada en los «Motivos de la infracción» del folio impugnado no ofrece posibilidad alguna al gobernado de conocer los motivos por los que la autoridad consideró que se actualizaron las hipótesis normativas cuya comisión le atribuye, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y la calle en la que se realizó la infracción, el agente de vialidad fue omiso en señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, si le indicó el alto al conductor, si se estaba realizando un operativo o bien, si lo detectó a través de una cámara de vigilancia o por medio de un dispositivo tecnológico de verificación de velocidad, pues no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en el acta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados en el acta de infracción.
10
Ello es así, toda vez que si lo que el agente quería, era señalar la violación a los artículos y fracciones establecidos como infringidos, no bastaba que sólo refiriera que se detectó circular el vehículo a 90 kilómetros por hora en zona de 60 kilómetros por hora, pues debió precisar cómo es que se percató o detectó que el vehículo del actor iba a exceso de velocidad en una zona que está prohibida para tal efecto, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida e insuficiente motivación, pues la falta de precisión en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales generó el acto de molestia al promovente, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.
De igual forma, se destaca que la parte actora niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega que los hechos hayan ocurrido como los asentó la autoridad demandada.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Aunado a lo anterior, se observa que al calce del acta de infracción existe un apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin que en dicho formato aparezca dicha signatura y por ende, no pueda servir de base para, por lo menos, presumir el conocimiento y consentimiento del particular respecto de lo que asegura el enunciado en cuestión; no obstante, en su escrito de demanda el actor negó haber cometido el hecho infractor que se describe en el acta de infracción impugnada.
11
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación13, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción14.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
12
problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución:
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). La nulidad total del acto impugnado. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la referida acta controvertida no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, el actor solicita el reintegro de la cantidad de *****, pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el
13
derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado en autos, pues el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo de pago número *****, expedido el día 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de *****.
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la parte actora con motivo de la boleta de infracción impugnada, pues aun y cuando el mencionado recibo de pago corresponde a una copia simple, el mismo genera convicción respecto de su existencia y contenido 15, pues la autoridad no controvirtió la veracidad de su emisión, por lo que el citado documento reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -un acta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
15 Tal aserto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
14
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno16 y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, el cual dispone que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, y a su vez deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se devuelva al actor la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno17 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, décima parte, del 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, con fe de erratas publicada el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, número 27, tercera parte. 17 Fecha en que realizó el pago indebido.
15
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 398/2021.———–
Puedes descargar el documento 398_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 396/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como Suboficial de la Procesal.
Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios. Asimismo, se tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otro lado, se requirió a la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato,
2 que informara si el difunto trabajador ***** realizó en vida alguna designación de beneficiarios.
Por la materia del presente asunto, se ordenó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número ***** (***** y *****), ***** de *****, en *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que ***** -quien se desempeñó como Suboficial de la Procesal adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no realizó ninguna declaración de beneficiarios ante dicha Secretaría, y remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a ***** (esposa).
Asimismo, se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el día 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
Por otra parte, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado.
3
Finalmente, se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en las instalaciones que ocupa la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, anexándose las razones de inicio y término, del 3 tres de marzo y 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, respectivamente, y las fotografías correspondientes que así lo acreditan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las
4 relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 Énfasis y subrayado añadido
SEGUNDO. *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto esposo ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato. A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:
a) Copia simple del nombramiento de *****, como Suboficial de la Procesal adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de fecha 5 cinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por *****, Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado. (visible a foja 4 del sumario).
b) Copia certificada del acta de defunción con folio *****, de fecha de registro de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario).
c) Copia certificada del acta de matrimonio con folio ***** de fecha de inscripción de ***** de ***** de *****, a nombre de los contrayentes ***** y *****. (visible a foja 6 del sumario).
1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.
5 d) Copia certificada del acta de nacimiento con folio *****, de fecha de registro de ***** de ***** de ***** nombre de *****. (visible a foja 7 del sumario).
e) Copia certificada del acta de nacimiento con folio *****, de fecha de registro de ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 8 del sumario).
f) Copia simple de comprobante de pago correspondiente al pago de nómina del periodo *****, de fecha ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 9 del sumario).
g) Copia simple de la credencial de elector a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral. (visible a foja 10 del sumario)
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1. La publicidad del acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la licenciada *****, Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional. (visible a foja 20 del sumario).
2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por el licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno. (visible a fojas 22 a 30 del sumario).
3. La publicidad del acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2021, en lugar visible de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -lugar donde laboraba ***** por parte del Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las razones de inicio y término, del 03 tres de marzo y 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil
6 veintiuno, respectivamente, y las fotografías correspondientes que obran en el presente expediente. (visibles a fojas 31 a 37 del sumario).
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de la materia, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de «Suboficial de la Procesal», quien falleció el * **** de ***** de *****, en la Ciudad de *****, Guanajuato.
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto esposo *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, y a sus menores hijos ***** y *****, ambos de apellidos *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
7 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – – –
La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 396/1ªSala/21.
Puedes descargar el documento 396_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
Descargar PDF
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios promovida por *****, dentro del expediente 395/1ªSala/21, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, a la trabajadora fallecida de nombre *****.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunta hija *****, con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como policía de operaciones. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.
Por otro lado, se requirió a la Coordinación General Administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que informara si a los deudos de la difunta, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones, y de ser el caso, señalara a que personas les fueron pagadas las mismas y anexara el soporte documental necesario; asimismo, informara si la difunta trabajadora *****, realizó en vida alguna designación de beneficiarios. Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a
2 los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.
Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si la conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.
TERCERO. En proveído de fecha 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Coordinación General Administrativa de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que se realizó la gestión para el pago por concepto de gastos funerarios a favor de *****, quien comprobó tales gastos con la documental idónea. En cuanto a los conceptos de indemnización y otras prestaciones, a los deudos de la fallecida *****, no se ha efectuado gestión para su pago; asimismo, remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como única beneficiaria de su seguro de vida a ***** (madre).
Toda vez que, se requirió al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, para que notificara el acuerdo de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el término de 15 quince días, en un lugar visible del lugar donde prestaba sus servicios la fallecida *****, en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y sin haber dado cumplimiento, se le requirió de nueva cuenta.
CUARTO. Por acuerdo de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en el pizarrón de avisos de las instalaciones que
3 ocupa la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, anexando la razón de inicio levantada en fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y la razón de termino de fecha 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y las fotografías correspondientes que así lo acreditan.
Por otra parte, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que se publicó el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el término de 15 quince días en los estrados de este Tribunal el acuerdo de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dando fe que el día 8 ocho de abril del año en curso ha transcurrido el término correspondiente a partir de su publicación. Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado para tal efecto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:
«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al
4 diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]
SEGUNDO. *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunta hija *****, con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas:
a) Copia simple del nombramiento de *****, como policía de operaciones adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de ***** de ***** de *****, suscrito por *****, Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado. (visible a foja 4 del sumario)
b) Copia certificada del acta de defunción número *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario)
c) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 6 del sumario)
1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.
5 d) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de *****; (visible a foja 7 del sumario)
e) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 8 del sumario)
f) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de ***** de ***** de *****, a nombre de *****. (visible a foja 9 del sumario)
g) Copia simple del comprobante de pago, correspondiente al periodo *****, de ***** de ***** del año en curso. (visible a foja 10 del sumario)
h) Copia simple de la credencial de elector a nombre de *****, expedida por el Instituto Federal Electoral. (visible a foja 11 del sumario)
Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:
1. La publicidad del acuerdo de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en lugares visibles de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lugar de prestación de servicios de la ex servidora pública *****, por parte de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas que obran en el presente expediente (visibles a fojas 29 a 32 del sumario).
2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno. (visible a fojas 34 a 38 del sumario).
3. La publicidad del acuerdo de fecha 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional (visible a foja 39 del sumario).
Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento
6 y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que la hoy finada *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, teniendo como último puesto el de «policía de operaciones».
Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y *****, son los únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones a que tenía derecho *****, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que la vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.
SEGUNDO. Se declara y reconoce como únicos beneficiarios de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, por propio derecho y en representación de los menores ***** y *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
7 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 395/1ªSala/2021.
Puedes descargar el documento 395_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.