Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2021
Aumento De Valor Fiscal A Inmuebles, Derivado De Avalúo Ordenado Por La Autoridad. Su Validez Requiere Que La Autoridad Acredite Que Dio Cabal Cumplimiento Al Procedimiento Descrito En La Ley De Hacienda Para Los Municipios Del Estado De Guanajuato
El artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato establece, entre otros supuestos para modificar el valor fiscal de los bienes inmuebles, la realización de un avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.
Por otra parte, el aumento al valor fiscal consignado en avalúos ordenados por la autoridad fiscal presupone, para su validez, que se agote el procedimiento descrito en los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal en comento.
Por lo tanto, es deber de la autoridad acreditar el desarrollo del procedimiento indicado para sostener la validez de dicho aumento fiscal, tratándose de bienes inmuebles, objeto del impuesto predial.
Expediente: 443/1a. Sala/21. Sentencia de fecha 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2020
Impuesto Predial. Tasas Diferenciadas Violatorio Del Principio De Equidad Tributaria
La Ley de Ingresos para el Municipio de León (ejercicios fiscales de 2013 a 2020), en el artículo 5, fracción III, inciso a), establece una tasa progresiva o diferenciada para determinar el cobro del impuesto predial, en relación con la fecha en que se determinó o modificó el valor fiscal de los bienes inmuebles edificados y sin edificar, lo cual contraviene el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal; es decir, de acuerdo con lo previsto correlativamente por los ordinales 161, 162 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato son sujetos del impuesto predial en esta entidad federativa las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras de bienes inmuebles, siendo la base de dicha contribución el valor de tales bienes raíces, sea determinado por la autoridad, o bien, manifestado por el contribuyente.
La nota común o análoga en dicha carga impositiva resulta de la calidad de propietarios o poseedores de bienes inmuebles que pueden valorizarse.
Por lo tanto, al establecer el ordenamiento legal en comento aplicar tasas diferenciadas a los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 31 de enero de 2005, con valores significativamente mayores respecto a los inmuebles con valor determinado o modificado a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por la fecha en que fue modificado o determinado el valor fiscal del bien inmueble, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación.
Esto es, entre más antaño haya ocurrido la determinación o modificación del valor del inmueble se va acrecentando la tasa, aun cuando el valor del bien raíz pueda ser igual, debido a que dicha tasa diferenciada no se encuentra escalonada de acuerdo con el valor del bien, sino conforme a una circunstancia que no necesariamente compete al contribuyente, y que incluso, puede estar fuera de su control.
Esto es así porque la determinación o modificación del valor de los inmuebles no solo corresponde al particular, sino que, en algunos casos, también a la propia autoridad fiscal por medio del avaluó practicado por la misma, el cual incluso tiene una vigencia perentoria, ello tal y como se desprende de los numerales 162 y 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Ahora, si bien es deber legal de los contribuyentes manifestar el valor de sus inmuebles o de las modificaciones llevadas a cabo en los mismos que alteren su valor, la desatención a dicha obligación constituye una infracción que la autoridad fiscal puede sancionar.
Esto último en términos de los numerales 69, fracción I, y 70, fracción I, de la ley hacendaria multicitada, de lo cual se sigue que no es justificable que las tasas irroguen una carga adicional al contribuyente que no ha manifestado la modificación en el valor de su inmueble, ya que, en todo caso, dicha conducta constituye una infracción sancionable por la autoridad.
Por esto, no existe una razón objetiva justificada para establecer dichas tasas diferenciadas de acuerdo con las fechas de modificación o determinación del valor del inmueble.
Expediente: R.R.645/1aSala/19. Sentencia de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.
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Año: 2020
Garantía De Audiencia. Obligación De La Autoridad De Otorgarla Al Concesionario Del Servicio Público De Transporte Urbano Ya Existente, Tratándose De Otorgamiento O Incremento De Dichos Servicios
A pesar de que el ordenamiento legal no lo prevea de forma expresa, se debe respetar la garantía de audiencia del concesionario existente conforme a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del otorgamiento de nuevas concesiones respecto de rutas que se sobreponen a las anteriormente otorgadas, debido a que con ello se está incrementando el servicio de transporte público.
Por ende, para cumplir con la prerrogativa señalada, la autoridad debe notificar de manera personal al concesionario para que de ser su voluntad presente la propuesta respectiva y se le otorguen las nuevas concesiones (debiendo quedar sin efecto las otorgadas indebidamente a un tercero) en caso de cumplir con los requisitos previstos en la convocatoria y las bases, así como acreditar que tiene la capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio en las rutas y número de unidades convocadas, en virtud de su derecho de preferencia
Expediente 1282/1aSala/12, sentencia de fecha 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve
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Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2020
Desistimiento Del Recurso De Inconformidad, Posterior A La Promoción De La Demanda De Nulidad En Contra De La Resolución Recurrida. No Actualiza La Improcedencia Del Proceso Administrativo
Cuando se interponga recurso de inconformidad en contra de una resolución y después se promueva proceso administrativo, sin haberse desistido «previamente» de la aludida inconformidad, existirá un obstáculo o impedimento para que el órgano jurisdiccional proceda a conocer y dirimir sobre la controversia puesta a su conocimiento, en aras de favorecer la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución del fondo del conflicto, así como para evitar la imposición de formulismos que obstaculicen injustificadamente el aludido derecho en perjuicio del promovente.
Lo anterior sucede porque el hecho de que la parte actora se desista del recurso de inconformidad, lo que se traduce en que esta renunció a la instancia planteada y, por tanto, todo lo actuado en dicho recurso quedó sin efectos legales, en consecuencia no puede alegarse que exista una instancia diversa que esté aún pendiente de resolverse (litispendencia), aunado a que si bien el artículo 226, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que el particular debía desistirse de forma previa a la promoción de la demanda de nulidad, tal disposición solo representa un mero «formalismo» que no debe ser interpretado ni aplicado en perjuicio o detrimento de la acción ejercitada por el particular, debido a que resulta irrelevante que el justiciable tenga que desistirse antes de promover la demanda ante el órgano jurisdiccional, si el desistimiento ocurrió antes de que se dictara un pronunciamiento definitivo y firme en el recurso de inconformidad, evitando así que existan resoluciones contradictorias y que se genere incertidumbre jurídica a las partes.
Expediente: 2077/1aSala/19. Sentencia de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.
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Año: 2020
Afectación De Predios Sin Procedimiento De Expropiación, La Noción De Indemnización Justa Es Aquella Que Tome Como Referencia El Valor «Comercial O De Mercado» Del Bien Ocupado
Una vez constatada la afectación real y actual sobre predios propiedad del promovente, donde se decretó la nulidad y se condenó al pago de las indemnizaciones a las que tenía derecho derivadas de la ilegal ocupación de los inmuebles de su propiedad, resulta procedente el reconocimiento del derecho solicitado por el actor y condenar a la autoridad demandada a realizar las gestiones conducentes ante la autoridad hacendaria municipal para que se cubra al promovente las indemnizaciones a las que tiene derecho, atendiendo al «valor comercial o de mercado» de cada inmueble y conforme a los montos que fueron debidamente acreditados en la secuela procesal, con la finalidad de establecer una medida de reparación mediante la cual sea resarcida la lesión provocada, debiendo prevalecer como noción de «justa indemnización», aquella que tome de referencia el valor «comercial o de mercado» del bien afectado; todo ello de conformidad con lo establecido sistemáticamente por los numerales 27, segundo párrafo, de nuestro Carta Magna y 21, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Expediente: 1202/1aSala/18. Sentencia de fecha 4 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte.
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Año: 2019
Nulidad Total De Actos Administrativos Emitidos Por Inspector De Movilidad Del Instituto De Movilidad Del Estado De Guanajuato Con Posterioridad Al 1 De Diciembre De 2018. Inexistencia De La Autoridad
Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte.
En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.
No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones.
En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos
Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019