Sentencia TOCA 341.22 VP

Sentencia TOCA 341.22 VP

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 341/22 PL, interpuesto por ****** -parte actora-, en contra del acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número ********, en el cual se determinó sobreseer el proceso.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte demandada en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente TOCA 341/22 PL 2

para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el primer agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que en ningún momento apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad al momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, pues afirma que a la autoridad emplazada a juicio se le tuvo por no contestando la demanda, por lo que en ningún momento la misma opuso excepción alguna, situación que, refiere la reclamante, evidencia que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones.

Asimismo, en dicho disenso arguye la recurrente, que si el momento de dictar el auto admisorio de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, los autos se encontraban en el mismo estado que al momento de dictar el auto sobreseyendo el proceso, y dada la rebeldía de la autoridad emplazada, no existe elemento alguno que modifique la demanda, pues no existió contestación ni ampliación a la misma, en consecuencia, no se opusieron excepciones y no se presentaron pruebas de descargo, por lo que, sostiene, jamás apareció o sobrevino situación desconocida por la autoridad que justifique sustentar su determinación en el citado precepto 262 del TOCA 341/22 PL 3

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo que hace al segundo de sus agravios, refiere la recurrente que de conformidad con las pruebas documentales públicas y privadas ofertadas por el mismo, se aprecia que el cargo de Oficial Calificador adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, cumple con los presupuestos jurídicos necesarios para que sea considerada una relación administrativa entre la parte que promueve y el municipio demandado; agregando que sea porque dicho cargo público es parte integrante de un cuerpo de seguridad pública o bien, porque también es personal de confianza.

En el mismo tenor, la reclamante puntualiza que las circunstancias acreditan que su cargo, además de ser, por la naturaleza de sus funciones, personal de confianza, también era integrante de la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato.

Por último, afirma que es notoria la falta de atención que se le puso a los documentales ofertadas en el proceso de origen, puesto que las mismas, asevera, establecen que la hoy actora se encontraba adscrita a una Dirección de Seguridad Pública, y que en sus recibos de nómina se le catalogaba como agente de tránsito.

CUARTO. Antecedentes. Antes de analizar los sendos agravios del reclamante, es oportuno relatar los antecedentes del asunto: 1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad TOCA 341/22 PL 4

del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

2. El asunto que se relata en líneas precedentes, fue turnado a la Sala Especializada, la cual, mediante acuerdo de fecha 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, entre otras cosas, admitió a trámite la demanda, radicando el asunto con el número de expediente *******; asimismo, emplazó al demandado Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Finalmente, en el mismo proveído admitió las probanzas ofertadas por la actora.

3. Finalmente, mediante auto de data 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la demanda interpuesta en su contra; en el mismo acuerdo el Magistrado instructor procede a analizar de oficio la competencia por materia de este Tribunal, para resolver el planteamiento de la actora -hoy recurrente-.

Siendo así que dicho Magistrado determinó que el asunto puesto a su conocimiento resultaba improcedente, toda vez que se está en presencia de una cuestión de carácter laboral, respecto de la cual este Tribunal no es competente para su conocimiento y resolución. En tal virtud, decretó el sobreseimiento del proceso.

4. Inconforme con tal determinación, la parte actora promueve el presente recurso de reclamación, controvirtiendo el acuerdo antes descrito.

TOCA 341/22 PL 5

QUINTO. Estudio. Los agravios formulados por el ahora recurrente se analizarán en el orden en que fueron insertos dentro del pliego recursivo.

Así, a juicio de este Tribunal en Pleno, el primer agravio formulado por el recurrente, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se expone.

En principio, es de clarificar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»1, recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

1 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). TOCA 341/22 PL 6

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción. Entre otros, por tratarse de un aspecto de orden público e interese social, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el fondeo del asunto ante el mismo planteado.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que, de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma TOCA 341/22 PL 7

de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio2.

Al respecto, este Pleno advierte que no le asiste la razón a la recurrente, pues conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la porción normativa que nos interesa, las causales de improcedencia que contempla dicho ordinal serán examinadas de oficio por el juzgador; por su parte, el numeral 262 de la misma codificación, establece, en su último párrafo, que para dictar el sobreseimiento no será necesario que se hubiere celebrado la audiencia -prevista en los ordinales 286 y 287 del mismo cuerpo normativo-.

De tales prevenciones normativas, válidamente podemos afirmar que: (i) el sobreseimiento puede dictarse en cualquier fase o etapa del proceso contencioso administrativo -inicial, intermedio o conclusiva-, es así que la norma no constriñe a que dicho sobreseimiento se dé necesariamente en el primer acuerdo dictado en el proceso; y (ii) las causales de improcedencia, que acarrean el sobreseimiento, pueden analizarse por el juzgador sin necesidad que las invoquen las partes, luego entonces, no se requiere de la contestación de la demanda para examinar tales supuestos de procedibilidad -como es la competencia del órgano jurisdiccional- y en su caso decretar el sobreseimiento.

En tales condiciones, cuando la fracción II del numeral 262 en comento, señala que apareciera o sobreviniera alguna causal de improcedencia, precisamente se está refiriendo a un proceso ya

2 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909. TOCA 341/22 PL 8

iniciado, pero respecto del cual, como se ha establecido, puede dictarse el sobreseimiento en cualquier momento.

Ahora bien, la apreciación de cuando aparece o no algunas de las causales del ordinal 261 del código multicitado, queda al prudente arbitrio del juzgador, desde luego con su debida justificación y bajo los elementos de que se dispongan en el sumario respectivo, como es la demanda y sus anexos; de donde, contrario a la argüido por la recurrente, es dable desprender que es precisamente en el acuerdo debatido, cuando para el Magistrado instructor apareció la causal de improcedencia que invoca – incompetencia material de este Tribunal-, derivado ello de su análisis ulterior que, como se ha acreditado, no está supeditado o condicionado por el acuerdo previo de admisión o a que se produjera o no la contestación de la demanda, ni tampoco a esperar a la celebración de la audiencia.

Por otro lado, se estima errónea la apreciación del recurrente, cuando refiere que la Sala Especializada pretende revocar sus propias determinaciones, pues en el acuerdo recurrido el Magistrado instructor nunca sostuvo que este Tribunal era competente para dilucidar y más aun para resolver el asunto puesto a su conocimiento, simplemente admitió a trámite la demanda y emplazo a la demandada; por lo que en términos de los ordinales 261 y 262 del Código en cita, válidamente examinó, posterior a su primer acuerdo, las causales de improcedencia, concluyendo a su criterio – compartido por este Pleno-, que se actualizaba la incompetencia de este Tribunal, presupuesto procesal necesario e insuperable para proseguir con el trámite del proceso y, con mayor razón, para resolver de fondo y en definitiva lo pretendido. TOCA 341/22 PL 9

Sirven como apoyo, por su exacta analogía con el tema que nos ocupa, las tesis: VII.2o.C.26 K3 y XX.2o.27 A4, siguientes:

AMPARO DIRECTO. SI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA NO ES MANIFIESTA DEBE ADMITIRSE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN LA RECLAMACIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA EL AUTO ADMISORIO SE ESTUDIE NUEVAMENTE SU PROCEDENCIA, MÁXIME QUE ÉSTA DEBE EXAMINARSE EN CUALQUIER INSTANCIA. En ciertos casos el estudio de la improcedencia del juicio de amparo por parte del presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, encargado de los acuerdos de trámite, no puede ser exhaustivo o profundo por la brevedad del término de veinticuatro horas con el cual se cuenta para proveer al respecto, y porque implica ponderar mayormente diversas situaciones o circunstancias que, de primera impresión, en ese plazo no se logra. Por ende, si la improcedencia no es manifiesta para ese momento, porque ineludiblemente para arribar a ella se tenga que acudir al análisis de los conceptos de violación de la sentencia reclamada o de ciertos elementos de convicción, es correcto que el Magistrado presidente, ante dicha disyuntiva opte por admitir el libelo constitucional y dé la pauta para que el tribunal en Pleno con mayor término para emitir su decisión se pronuncie, como ocurre cuando se interpone el recurso de reclamación contra el auto admisorio de la demanda; aunado a que la procedencia del amparo debe examinarse en cualquier instancia. Estimar lo contrario implicaría que, en ciertos asuntos, las determinaciones iniciales de improcedencia sean inseguras o imprecisas en cuanto a su actualización.

JUICIO DE NULIDAD. EL AUTO ADMISORIO NO IMPIDE AL PLENO DE LA SALA FISCAL ABORDAR EN SENTENCIA EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA. Aunque en el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se establece que el Magistrado instructor podrá admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación si éstas no se ajustan a la ley, en caso de que emita acuerdo en donde le dé trámite y sustancie el juicio, no es obstáculo para que al momento de resolver en definitiva el Pleno de la Sala se pronuncie sobre las causales de improcedencia previstas en el numeral 202 del Código Fiscal de la Federación y, con apoyo en ellas, sobreseer en el juicio de nulidad, pues así se advierte de la parte final del primer párrafo del normativo 236 del ordenamiento

3 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIV, septiembre de 2006, p. 1401, registro: 174305. 4 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XXIII, enero de 2006, p. 2395, registro: 176263. TOCA 341/22 PL 10

de referencia, ya que el proveído de admisión implica sólo un análisis preliminar del asunto que no obliga al órgano jurisdiccional, al funcionar de manera colegiada, el que, con base en todas las actuaciones del expediente, advierta de manera notoria y manifiesta la actualización de una circunstancia que torne inviable la acción intentada, la cual por ser de interés público y análisis oficioso en términos de lo estatuido en la parte final del aludido precepto 202, pueda y deba invocarse al fallar la controversia.

No se omite señalar finalmente, que la Sala instructora en el propio acuerdo confutado, señalo que no era óbice que la demanda promovida haya sido admitida, atento a que la competencia por materia no puede ser prorrogada o consentida por el hecho de que se haya admitido la demanda, o se haya dado contestación o no a la misma, pues la relación jurídica que da génesis a la controversia expuesta no puede modificarse al dar trámite a la demanda, razón por la que el análisis de la competencia puede realizarse por el juzgador de manera oficiosa en cualquier etapa del proceso, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia5: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS).

En otro orden de ideas, el segundo agravio formulado por el ahora recurrente, igualmente se estima como infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo confutado.

Se explica.

5 Registro digital: 2000517, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Civil, Tesis: 1a./J. 6/2012 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 334, Tipo: Jurisprudencia.

TOCA 341/22 PL 11

El acto impugnado es de un contenido materialmente laboral; por ende, el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios para resolver las controversias de trabajo.

La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, y entre los municipios y sus trabajadores. Además, esa norma dispone en su precepto 123, fracción I, que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de los órdenes de gobierno indicados.

De los preceptos citados anteriormente se desprende que son aplicables en las relaciones laborales entre las dependencias del Estado y los Municipios con sus trabajadores; por ende, cuando exista un conflicto de esa naturaleza, la autoridad competente para dirimirlo será el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

No pasa desapercibido, que si bien es cierto el artículo 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, puede generar confusión en cuanto al tribunal competente, administrativo o laboral, para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales, pues dicho numeral dispone la exclusión de los trabajadores de confianza del régimen de esa ley, pero les garantiza el derecho a disfrutar de TOCA 341/22 PL 12

las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social; sin embargo lo anterior no significa que a los trabajadores de confianza no les sea aplicable ese ordenamiento, ni que sus reclamos no deban ser conocidos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato.

A efecto de demostrar el aserto anterior, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar una norma de contenido similar a nivel federal, concluyó que si bien el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que quedan excluidos del régimen de esa ley, los trabajadores de confianza, lo cierto es que no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino sólo los excluye de las prerrogativas propias de los trabajadores de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado.

El Máximo Tribunal de nuestro país, sostuvo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8 solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes.

Como se dijo anteriormente, el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8, primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato. TOCA 341/22 PL 13

Las consideraciones anteriores del Alto Tribunal de nuestro país, derivaron en la tesis6 siguiente:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El precepto legal señalado al determinar que quedan excluidos del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado los trabajadores de confianza, no los deja en estado de indefensión y sin ley aplicable, sino que los excluye de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado, tratándose, consecuentemente, de una limitación impuesta por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior no significa que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no cuenten con leyes que regulen sus relaciones, reconociéndoles sus derechos laborales en el indicado precepto constitucional, el cual establece que gozarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social. Asimismo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado resulta aplicable a los trabajadores de confianza, porque la exclusión reflejada en el ordinal 8o. solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en cuanto a las medidas de protección al salario y de seguridad social, les resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes. Por ello, el indicado artículo 8o. no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque los derechos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado se encuentran tutelados por la Constitución General de la República y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, normatividad que establece los tribunales ante los cuales pueden acudir a defender sus derechos, así como las formalidades esenciales del procedimiento.

El criterio que antecede resulta aplicable al caso en estudio; ya que el contenido del artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es sustancialmente similar al numeral 8,

6 Número de registro digital: 167049, tesis 2a. LXVI/2009, publicada en la página 323, Tomo XXIX, Junio de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. TOCA 341/22 PL 14

primer párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato (se trata de un caso análogo); por ello, atendiendo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la República, al artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, le corresponda la misma interpretación, en cuanto que ese ordenamiento, por lo que toca a la exclusión de mérito, solamente se refiere al principio de estabilidad en el empleo y a las prerrogativas propias de los trabajadores de base, empero, en relación a las medidas de protección al salario y de seguridad social, le resulta plenamente aplicable para deducir los derechos correspondientes ante los tribunales laborales competentes, esto es, la distinción establecida, no debe entenderse en el sentido de que las controversias suscitadas entre los trabajadores de confianza y las entidades gubernamentales a que estén adscritos estén fuera de la jurisdicción laboral.

De ahí que si la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y Municipios de Guanajuato, en términos de su artículo 1, rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores, mientras que en su numeral 123, fracción I, se dispone que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre trabajadores y las dependencias de dichos niveles de gobierno, ello quiere decir que en el caso, desde luego le es aplicable a la parte actora dicha Ley y, por consiguiente, al controvertir su separación y pretender el pago de prestaciones a las que afirma tener derecho, no debió promover demanda de nulidad administrativa, sino laboral.

En esa línea de pensamiento, es pertinente señalar que los actos de separación y los que de éste deriven, por ejemplo, el TOCA 341/22 PL 15

impago de prestaciones, no constituyen actos de autoridad, pues fueron realizados en el ámbito de lo laboral, entre el Estado-patrón y el servidor-empleado, más allá de la forma en que se denomine.

Sirve como apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia7, de rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE. La contradicción entre la tesis jurisprudencial 315 de la Cuarta Sala (Compilación de 1985, Quinta Parte), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL DE LOS.» y la tesis de la Segunda Sala ( Compilación de 1985, Tercera Parte, página 739), intitulada «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE CESES DICTADOS CONTRA LOS.», debe resolverse en favor de la primera, fundamentalmente, porque la fracción XII del apartado B del artículo 123 constitucional, erige al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por otra. De conformidad con la fracción XIII se exceptúan de esta regla general los militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior, que se rigen por sus propias leyes y, de acuerdo con el último párrafo de la fracción XII, se exceptúan también los servidores del Poder Judicial Federal, cuyos conflictos son resueltos por este Alto Tribunal. No estando comprendidos los servidores de confianza en ninguna de estas excepciones, deben considerarse regidos por la norma general, sin que sea obstáculo para esta conclusión que dichos trabajadores carezcan de acción para demandar su reinstalación, pues una cosa es la competencia del aludido órgano jurisdiccional y otra los derechos que el apartado B les otorga. En efecto, los trabajadores de confianza al servicio del Estado, de conformidad con la fracción XIV, sólo tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen

7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, octava época, t. VI, primera parte, julio-diciembre de 1990, p. 91. Número de registro electrónico: 205875. TOCA 341/22 PL 16

los trabajadores de base como el de la inamovilidad en el empleo. De ahí que puede suceder que en caso de inconformidad del empleado de confianza con el cese, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declare competente, aunque resulte desestimada su demanda porque carezca de acción. Por tales razones y porque el cese de esta clase de servidores no es un acto de autoridad, toda vez que la relación que los une con el Estado se equipara a la laboral, la vía impugnativa no es el amparo, sino el juicio ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Esta opinión se confirma porque resultaría incongruente sostener que cuando se reclaman derechos salariales o de seguridad social de los trabajadores de confianza, sea competente este órgano jurisdiccional por considerarse laboral la relación y al Estado como patrón, pero cuando dichos trabajadores se inconformaran con el cese, dicha relación perdiera su carácter laboral y el cese se convirtiera en un acto de autoridad, por lo que tuviera que impugnarse en la vía de amparo.

Es oportuno destacar, que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, se encuentre dentro de la órbita de su jurisdicción; por lo que ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, que la naturaleza material del acto controvertido es fundamental para fijar la competencia de los juzgados o tribunales, porque la especialización busca garantizar la prontitud en la tramitación y fallo de los juicios, atendiendo a que la resolución de los asuntos por materia, requiere del conocimiento y experiencia de los que se dedican a cada una de ellas.

Ahora bien, el acto impugnado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el actor, es decir, que sea éste quien la determine, de acuerdo con lo que manifieste, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto controvertido.

TOCA 341/22 PL 17

De ahí que como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la competencia por materia de un tribunal, debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado, para determinar el órgano jurisdiccional competente que debe conocer de la impugnación8.

En el caso en particular, la promovente -ahora recurrente-, promovió el proceso de origen en contra del acto que describió de la siguiente manera:

«…la separación indebida al cargo de Oficial Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por conducto del Oficial Mayor de dicha municipalidad en data 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno». [Énfasis añadido] En ese contexto, el tipo de relación que tiene el oficial calificador es laboral y no administrativa; en virtud de las siguientes consideraciones:

Por cuanto ve a las instituciones policiales, la fracción X del artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública las define como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las

8 Ese proceder encuentra sustento en las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en la página 9 del Volumen 205-216 y en la página 29 del Volumen 163-168, ambos de la Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, de rubros: «ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO» y «COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO SE RECLAMAN REGLAMENTOS. DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA MATERIAL DE ÉSTOS»; con números de registro digital respectivamente: 232057 y 232420. Así como también sirve como ilustrativo la jurisprudencia 2a./J. 89/2010 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 314, intitulada: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN, CUANDO LA BAJA NO SEA RESULTADO DE UNA SANCIÓN FIRME DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS», con número de registro electrónico: 164201.

TOCA 341/22 PL 18

dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción.

Asimismo, el citado ordenamiento legal, en su título quinto intitulado «Del desarrollo policial», capítulo primero, disposiciones generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial – servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral.9 Por otra parte, la carrera policial, de conformidad con el artículo 78 del ordenamiento en cita, es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales.

Así de acuerdo con las aludidas disposiciones normativas transcritas, sólo los miembros de las instituciones policiales que

9 Lo anterior es así, de conformidad con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 957. Número de registro electrónico: 2001527, de rubro y texto siguientes: TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TOCA 341/22 PL 19

realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito.

Lo anterior es así, porque en su artículo 8, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no reconoce como institución policial a los oficiales o jueces calificadores; ni éstos gozan de esa naturaleza, puesto que no tienen como función vigilar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, y tampoco vigilar y proteger el orden público de los gobernados, que como se vio, es propio de las instituciones policiales; sino que se ocupan de calificar las faltas administrativas; de ahí que aun y cuando el numeral 7, fracción V, del mismo ordenamiento, señale que los oficiales calificadores, son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, estos últimos no realizan funciones de carácter policial, siendo éstas, como se dijo anteriormente, la investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial; por ende, no se está en el caso de excepción establecido en el multicitado artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien demandó el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral.

TOCA 341/22 PL 20

Además, si en el caso la parte actora se desempeñó en el puesto de Oficial calificador; entonces el mismo es de los catalogados como de confianza; y a efecto de demostrar tal aserto, es preciso señalar que la misma recurrente así lo enuncia de forma reiterada en su demanda y en el propio escrito recursivo; más aún, así se advierte del contrato PMSDU-DSPyM (021/2021) que allegó al sumario de origen, el cual se denomina: «contrato individual de trabajo por tiempo determinado», donde se le asigna precisamente la función de calificador (cláusula primera) y se establece un plazo de prestación de sus servicios personales subordinados (cláusula quinta), ya fenecido a esta fecha. En ese mismo contrato se contempla además que la relación entre las partes (actor y demandado), se regirá por las distintas normas del trabajo, federal y local (cláusula sexta). Con ello, se abona a que su relación con el municipio es laboral, más no de índole administrativa o incluso civil.

Por lo que hace a los oficios DSPyM/300/2001 y DSPyM/540/2021, emitidos por el municipio demandado y ofertados como pruebas por la demandante -hoy recurrente-, se advierte nuevamente que su puesto a desempeñar era el de oficial calificador, y no el de tránsito que se contiene en los diversos recibos de pago que también se allegan al sumario, adscrito ciertamente a la Dirección de Seguridad Pública y Movilidad de San Diego de la Unión.

Empero, es de clarificarse que no es bastante pertenecer o formar parte de una institución policial, como lo pretende la recurrente, para por ello considerar que se trata de una relación administrativa con el municipio, sino también es necesario realizar efectivamente la función policial, es decir, actividades de TOCA 341/22 PL 21

investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y además estar sujetos al sistema de carrera policial.

Sin que el haber realizado exámenes de control de confianza, por petición del propio municipio -como lo refiere la recurrente-, le genere a la ahora recurrente, por ese solo hecho, pertenecer a dicha carrera, misma que comprende, además de la evaluación, el ingreso, promoción, capacitación y baja de los miembros que realizan efectivamente la función policial.

Asimismo, se considera que la actora, aquí recurrente, por el hecho de haber desempeñado el cargo de oficial calificador, no tenía la calidad de inamovible, dado que de ninguna normativa se desprende que su cargo tenga un estatus laboral diferente al del personal de confianza y que, por lo mismo, su nombramiento deba respetarse por la temporalidad que se le dio originalmente, esto es, normativamente no existe una disposición que le dé inamovilidad.

Sentado lo anterior, y de conformidad con los mencionados criterios citados anteriormente, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado se emitió dentro de una relación laboral burocrática en la que la parte actora adquiere la calidad de una trabajadora que presta sus servicios por virtud del nombramiento o contrato suscrito, y la autoridad demandada asume una posición similar a la de un patrón; y sobre esa base, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba, de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa, puesto que deriva de una relación de coordinación que es justamente la que caracteriza a las relaciones laborales.

Luego tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el conflicto que se suscita entre la TOCA 341/22 PL 22

actora y la autoridad demandada no debe ser ventilado ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. En ese tenor, y como oportunamente lo determinó el Magistrado de la Sala Especializada en su acuerdo recurrido, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia legal por razón de materia, para conocer y resolver lo concerniente al proceso administrativo de origen.

Robustece la anterior determinación, por su exacta analogía con el caso en trato, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal10, de rubro y texto siguiente:

CESE VERBAL DE JUEZ CALIFICADOR EN APASEO EL ALTO, GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO, AL TENER UN CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL, PUES TIENE LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR DE CONFIANZA. De conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y pertenezcan a la carrera policial, estarán sujetos al régimen previsto en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones de carácter policial y no dependan del sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito; es decir, se consideran trabajadores de confianza. Por lo tanto, aun cuando los artículos 7, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad Pública de Apaseo el Alto, Guanajuato, disponen, respectivamente, que los oficiales calificadores son autoridades en materia de seguridad pública en el ámbito municipal, y que la referida dirección está conformada, entre otros,

10 Visualizable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica institucional: https://criterios.tjagto.gob.mx/cese-verbal-de-juez-calificador-en-apaseo-el-alto-guanajuato-el-tribunal-de- justicia-administrativa-del-estado-de-guanajuato-carece-de-competencia-para-conocer-del-proceso-al-tener-un- contenido-mat/?hilite=Oficial+calificador&_sf_s=Oficial+calificador TOCA 341/22 PL 23

elementos, por los jueces calificadores, estos no realizan funciones de carácter policial (es decir, actividades de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública), así como tampoco pertenecen al sistema de carrera policial, lo que significa que su relación jurídica con el Municipio a quien se demanda el despido injustificado no es de naturaleza administrativa, sino laboral; por ende, es evidente que la rescisión de dicha relación, cese o separación de la parte actora en el cargo que desempeñaba (aun siendo verbal) de ningún modo constituye un acto de autoridad administrativa. Luego, tomando en cuenta que el acto impugnado tiene un contenido materialmente laboral, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato carece de competencia, para conocer el conflicto que se suscita entre la actora y la autoridad demandada, pues no es un órgano creado por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para resolver las controversias de trabajo. (Ponente: Magistrado José Cuauhtémoc Chávez Muñoz. Toca 344/19 PL. Resolución de 11 once de septiembre de 2019 dos mil diecinueve).

Es asimismo importante citar como precedente, lo determinado en un asunto similar al que ahora se resuelve, dentro del amparo directo administrativo número 500/2019, cuyo fallo fue emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, capital, de data 11 once de junio de 2020 dos mil veinte.

En suma, tomando en cuenta que el acto impugnado en el proceso de origen tiene un contenido materialmente laboral, se desprende entonces que el respectivo proceso contencioso administrativo debió sobreseerse -como acertadamente lo hizo el A quo en su acuerdo debatido-, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por haberse constatado la incompetencia de este Tribunal para sustanciar y resolver dicho asunto. De ahí entonces lo infundado del segundo agravio esgrimido por la reclamante.

TOCA 341/22 PL 24

Como corolario a lo anterior, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al órgano que se considere competente11, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

No obstante, se informa al recurrente que en el caso de que decidiera promover su acción o instancia en la vía y términos correspondientes, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso ante este Tribunal, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las autoridades competentes12.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:

RESUELVE

11 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI. A. J/17 A (10a.) Página: 1656 12 Ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia; sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125.

TOCA 341/22 PL 25

Único. Se confirma el acuerdo de fecha 11 once de marzo de 2022 dos mil veintidós, emitido en el proceso administrativo número *******.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman13 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

13 Estas firmas corresponden al Toca 341/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de julio de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_341.22_VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 337 21 PL

Sentencia TOCA 337 21 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 337/21 PL, interpuesto por el autorizado del el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número 2061/3ª.Sala/19, en la que se decretó la nulidad del oficio número *****.

TRÁMITE

I. Interposición. El 8 ocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente con la finalidad de que realizara el proyecto de resolución respectivo.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.

TERCERO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, demandó la nulidad del oficio ***** de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.

2. Mediante resolución de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la Magistrada de la Tercera Sala, 3

reconoció la validez del acto impugnado y como consecuencia no fue procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora.

3. En contra de la anterior determinación, *****, promovió demanda de amparo directo, la cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, la que se radicó bajo el número *****, Tribunal federal, quien mediante ejecutoria de 16 dieciséis de abril de 2021 dos mil veintiuno ordenó a la Tercera Sala lo siguiente:

“…a) deje insubsistente la sentencia reclamada;

b) emita otra, en la que, al analizar la legalidad del oficio *****, señalado como acto impugnado, prescinda de toda consideración relacionada con el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 101, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en 2014 dos mil catorce, ya que dicho requisito no constituyó el parámetro con base en el cual fue negada la solicitud de la parte actora; y,

c) resuelva, como en derecho, proceda la litis efectivamente propuesta por las partes contendientes ante su potestad jurisdiccional, teniendo en cuenta que en los términos del escrito de demanda y su respectiva contestación, la controversia radica en dilucidar si en términos de la negativa que rige el sentido del oficio *****, señalado como acto impugnado, resulta aplicable o no la limitante temporal de seis meses contenida en el penúltimo párrafo del numeral 504 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, respecto de la 4

cesión gratuita de derechos contenida en la escritura pública *****de 13 trece de marzo de 2014 dos mil catorce.

4. En cumplimiento a lo anterior, la Magistrada responsable dictó la sentencia de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual determinó que fue incorrecta la apreciación del Director General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado, al negar la solicitud de la actora bajo el argumento de que ha prescrito el derecho de cesionaria para iniciar el procedimiento administrativo de transmisión de derechos de concesión a título gratuito, en términos de lo que prevé artículo 504, penúltimo párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; por lo tanto, como el acto impugnado fue dictado en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar la debidas; lo procedente fue decretar la nulidad del acto contenido en el oficio número *****de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en virtud de que se actualizó la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el acto controvertido fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad se decretó para el efecto de que se emitiera otro acto sin las deficiencias advertidas.

5. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso.

5

CUARTO. Estudio. Este Pleno considera ineficaz el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, por las siguientes consideraciones jurídicas.

Como ya fue precisado en el considerando que antecede, la sentencia que se impugna se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en ese juicio; por lo tanto, resulta ineficaz el agravio que hace valer quien representa a la autoridad que recurre, pues de atenderse los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada, donde la cuestión decidida en la sentencia recurrida ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, toda vez que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074. 6

fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.

Dicho en otras palabras, no es dable modificar o revocar la sentencia recurrida, siendo que la misma se dictó en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, bajo sus propios lineamientos o directrices; en todo caso, será en la ejecución de dicha sentencia, donde la autoridad acredite o no, lo conducente respecto a su cumplimiento o gestiones para ello.

Por lo tanto y ante lo ineficaz del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2061/3ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.

7

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 337/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_337_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 335 20 PL

Sentencia TOCA 335 20 PL

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 335/20 PL interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número ***** mediante la cual se sobreseyó el proceso administrativo; en cumplimiento de la resolución dictada el día 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo *****.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; luego, el día 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto al tercero con derecho incompatible como a la autoridad demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

III. Juicio de amparo directo. Una vez seguido el trámite correspondiente, el día 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se confirmaba el fallo recurrido. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

2

Inconforme, el recurrente promovió juicio de amparo directo, el que se registró con el expediente número *****del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito; luego, el día 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, el tribunal federal emitió la resolución correspondiente, otorgando el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, para que este Tribunal procediera en los siguientes términos:

«En ese contexto, ante lo fundado de sus conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Pleno responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

b) Emita un nuevo fallo en el que con libertad de jurisdicción, examine la controversia sujeta a su potestad los términos en que fue planteada sin más limitación que atender a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen su actuación, esto es, resuelva de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto, ocupándose de todos los puntos puestos a su consideración, en concreto, analice si el oficio *****, emitido por la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Santa Catarina, Guanajuato, es un acto administrativo combatible vía juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado»

CONSIDERANDO

PRIMERO. Se deje insubsistente la sentencia. En cumplimiento de la resolución dictada dentro del juicio de amparo directo administrativo *****, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja insubsistente la resolución dictada por este órgano colegiado el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno1.

1 «En ese contexto, ante lo fundado de sus conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Pleno responsable: a) Deje insubsistente la sentencia reclamada (…)»[Subrayado propio] TOCA 335/20 PL ADA 213/21

3

SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.

CUARTO. Transcripción de la expresión de agravios. En su pliego de reclamación, el recurrente expone como único agravio medularmente que la Sala resolvió indebidamente el sobreseimiento del asunto, al haber fijado incorrectamente la materia de impugnación en el proceso administrativo de origen.

Ello, pues refiere que el acto que este señaló como impugnado en su escrito inicial de demanda fue la respuesta negativa a una solicitud de traslado de dominio emitida por la Dirección de Catastro, y no así el acto de naturaleza civil que originó el trámite de traslado de dominio.

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: TOCA 335/20 PL ADA 213/21

4

1. Francisco García Corona, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, suscrito por el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, en el cual se resolvió negar el traslado de dominio solicitado.

2. El proceso fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada y, una vez seguido el trámite respectivo, se determinó el sobreseimiento del asunto.

3. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso bajo el agravio enunciado en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio. Este Pleno considera que el agravio que esgrime la parte recurrente resulta fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que la sentencia debe contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En ese sentido, es una obligación para el órgano jurisdiccional realizar un «estudio integral» de la demanda y sus anexos para verificar en que se centra la afectación del promovente y, así, determinar con exactitud su intención2. Luego, en el fallo recurrido, se observa que la Sala fijó el acto impugnado, en los siguientes términos: «(…) ***** controvierte el oficio *****,

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 TOCA 335/20 PL ADA 213/21

5

emitido por el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, en el cual se niega la inscripción en el catastro municipal de un inmueble que el actor dice haber adquirido por compra que hizo a *****, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de *****, mediante escritura pública número ***** de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, realizada ante la fe del Titular de la Notaría Pública número 1 uno del Partido Judicial de San José Iturbide, Guanajuato»

Asimismo, determinó sobreseer en el proceso, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el 261 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (incompetencia por razón de materia)3, pues estimó que quien era competente para dirimir la controversia planteada por el accionante, era un «juez civil»; ello, toda vez que el predio denominado «*****», ubicado en el municipio de Santa Catarina, Guanajuato, ya se encontraba inscrito a nombre de la fenecida Lidia Ibarra Alvarado, concluyó entonces que un juez civil es quien debía determinar si prevalecía esa inscripción, o si con motivo del contrato de compraventa que hizo el albacea se constituyeron derechos a favor de otra persona, ya sea como adquirente de los derechos reales sucesorios o como propietario del inmueble que se pretende inmatricular a favor del accionante.

Sin embargo, se considera que aun cuando la Sala llevó a cabo correctamente la fijación de la materia de la controversia en el proceso administrativo, lo cierto es que no ponderó debidamente la naturaleza jurídica, así como el alcance jurídico del oficio materia de impugnación. Lo anterior, toda vez que la Sala centró su estudio en cuestiones que atañen al fondo del asunto, y no así en una cuestión

3 En relación con lo dispuesto en los artículos 202, segundo párrafo, del Código de Ordenamiento Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 16 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Guanajuato. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

6

de procedibilidad de la acción (como lo es, la competencia material del órgano jurisdiccional).

Luego, de acuerdo a lo previsto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, se colige que el oficio *****(acto impugnado):

1) Es una declaración unilateral de voluntad emanada de una autoridad administrativa, pues el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, dictó el oficio impugnado en respuesta al derecho de petición;

2) Se dictó en el ejercicio de potestades públicas establecidas en los ordenamientos jurídicos; y

3) Sin prejuzgar sobre su legalidad, incide en la situación jurídica individual y concreta del accionante, pues resolvió de manera desfavorable la solicitud formulada por el particular.

Atento a lo anterior y, en acato de la ejecutoria que se cumplimenta5, se concluye que la decisión contenida en el oficio impugnado, sí reviste la calidad de «acto administrativo».

4 «El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales» 55 Resolución dictada dentro del juicio de amparo directo administrativo *****, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito «En ese contexto, ante lo fundado de sus conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Pleno responsable: (…) b) Emita un nuevo fallo en el que con libertad de jurisdicción, examine la controversia sujeta a su potestad los términos en que fue planteada sin más limitación que atender a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen su actuación, esto es, resuelva de nueva cuenta el recurso de reclamación interpuesto, ocupándose de todos los puntos puestos a su consideración, en concreto, analice si el oficio ******, emitido por la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Santa Catarina, Guanajuato, es u acto administrativo combatible vía juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado»[Subrayado propio] TOCA 335/20 PL ADA 213/21

7

Ahora bien, por mandato constitucional federal6 los actos administrativos son susceptibles de someterse al control de legalidad a través de los órganos jurisdiccionales establecidos para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, competencia que es depositada en los Tribunales de Justicia Administrativa.

En consecuencia y, contrario a lo resuelto por la Sala, este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato sí resulta competente para conocer y dirimir sobre la legalidad del acto impugnado en el proceso administrativo de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SÉPTIMO. Jurisdicción reasumida. Luego, ante lo fundado del agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es reasumir jurisdicción, situación que implica que este Pleno deba hacerse cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia cuyo texto y señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO»7.

6 Artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

8

A) Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante controvierte:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, suscrito por el Director de Catastro, Desarrollo Urbano y Ecología del municipio de Santa Catarina, Guanajuato, en respuesta de la petición formulada por el actor el día 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

B) Planteamiento del problema. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues expresa que la autoridad demandada no reconoce su derecho como nuevo adquirente del inmueble8, comprado al albacea y único heredero de la sucesión de *****, en términos de lo previsto por el artículo 2955 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; además, agrega que el «acta aclaratoria y complementaria de la resolución emitida dentro del expediente *****» contenida en la escritura pública número *****, la cual rectifica la superficie del inmueble, resulta válida al encontrarse sustentada en el artículo 96 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

8 Correspondiente al predio denominado *****, ubicado en el municipio de Santa Catarina, Guanajuato. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

9

En consecuencia, arguye que sí cumplió con todos los requisitos previsto por el artículo 179 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para el efecto de estár en posibilidad de pagar el impuesto sobre traslación de dominio.

Asimismo, en su ampliación de demanda, el actor refiere que los documentos que respaldan el «procedimiento especial de regularización de predio» establecen como superficie correcta la de 16,154.62 m2 (dieciséis mil ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados).

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el promovente no acredita que el titular o sus herederos legítimos le hayan transmitido el inmueble mediante un acto jurídico idóneo; además, agrega que el particular altera la superficie del inmueble que pretende inscribir, sin que el Notario Público se encuentre facultado para modificar sentencias judiciales o administrativas

Asimismo, señala que no se encuentra demostrada la deuda o gasto urgente, ni la aprobación judicial, para la venta del inmueble en cuestión.

(iii) Postura del tercero con derecho incompatible. En su escrito de manifestaciones, el tercero con derecho incompatible -en su carácter de albacea y heredero universal-, expresa que vendió el predio rustico ubicado en Santa Catarina, Guanajuato, para hacerse de recursos económicos para sus medicinas, habiendo recibido ya la totalidad del pago del precio acordado. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

10

En ese sentido, añade que a través de escritura pública número *****, ratificó el «acta aclaratoria y complementaria de la resolución emitida dentro del expediente *****» contenida en la escritura pública número *****, en la cual se rectifica ante notario público un error existente en la cantidad de metros que contempla dicho predio en el título de propiedad derivado del juicio expediente *****,*****tramitado ante el Juzgado Primero Civil de San José Iturbide, Guanajuato.

(iv) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme a los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es imperativo para toda autoridad -en su respectivo ámbito de competencia-, fundar y motivar debidamente la causa legal de sus actos, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir todo acto administrativo.

TOCA 335/20 PL ADA 213/21

11

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa9.

De esa forma, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad demandada basó su negativa, en los siguientes razonamientos:

«La que suscribe (…) Directora de Catastro Desarrollo Urbano y Ecología por medio del presente me dirijo a usted con el único fin, de darle respuesta a su solicitud inscripción del traslado de dominio, de un predio ubicado en la localidad del aguacate con número de cuenta *****, el cual no puede ser inscrito a su nombre en el catastro, dado que necesita documentos donde acredite la venta de los derechos reales heredarlos del sr. ***** a su persona, independientemente de que al predio en cuestión, primero se debe inscribir a nombre de ******, que en la actualidad no se ha concretado el traslado de dominio del sr. ******, por diversas inconsistencias para inscribir dicha propiedad a su nombre, así mismo, se le da a

9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

12

conocer que el predio con cuenta predial ***** presenta una superficie de *****. a nombre de *****.

Así mismo hacerse saber que se adjunta en el traslado de dominio *****, una acta complementarla y aclaratoria con folio ***** expedida por la notaria publica no.1, del expediente ***** para justificar que la superficie 1-61-54.62 presentada ante la ciudadana jueza primera civil de partido, de san José Iturbide, Gto., no es la mencionada si no la siguiente: *****.

Además de que a la presentación de esta acta aclaratoria no presentaba firmas del acta complementaria por lo cual se les pidió de manera económica añadieran dichas firmas ya ingresado el traslado de dominio, cabe hacer mención que un notario no tiene las facultades para realizar modificaciones a la resolutoria de un juez y si la tiene, justificar, por lo cual se le pide realizar el procedimiento correspondiente a través de una rectificación y/o modificación de resolución ante el juez de la causa, para poder inscribir el predio que usted de buena fe adquirió del sr. fructuoso ibarra alvarado, independientemente que primero deberá terminar el trámite para poner dicho predio a nombre del del sr. fructuoso ibarra alvarado y-posteriormente a su nombre (…)».(sic)

De lo anterior y, como acertadamente lo aduce el promovente en su demanda, se colige que la autoridad demandada no fundó ni motivó debidamente su decisión, ya que omitió exponer el sustento legal en que se apoya su postura en relación con la solicitud planteada por el solicitante10; ello, máxime que esta no invoca en su decisión algún precepto legal en que funde su competencia, ni en el cual se subsuma el contexto fáctico (narración de hechos y elementos de prueba) que el particular puso ante su conocimiento.

De ese modo, si bien en el acto impugnado se expusieron ciertas razones por las cuales se determinó improcedente modificar el registro de la cuenta catastral a favor del promovente, también es

10 Formulada el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante «declaración para el pago de impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles». TOCA 335/20 PL ADA 213/21

13

verdad que la autoridad demandada no se pronunció sobre los extremos previstos en los artículos 192, 193, 194, 195, 197 fracción I, 202, 207, 208 y 209 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el propósito de estar en posibilidad de ponderar correctamente los «requisitos de naturaleza administrativa» para llevar a cabo la modificación del registro existente del padrón del catastro municipal y, en su caso, realizar el pago del impuesto que corresponda.

A mayor abundamiento, los preceptos legales antes citados, disponen lo siguiente:

«Artículo 192. El Catastro es un subsistema de información territorial para usos múltiples, a cargo de la Tesorería Municipal, estructurado por un conjunto de registros, tanto cartográficos como alfanuméricos, en el que se sistematizan los datos del inventario de inmuebles relativos a la identificación, registro y valuación.

Artículo 193. El Catastro tiene por objeto: I. Localizar, deslindar y describir los bienes inmuebles, determinando sus características físicas; II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles; III. Integrar la cartografía catastral del territorio de los municipios del Estado; IV. Aportar información técnica en relación con los límites del territorio de los municipios del Estado; V. Contar con información detallada sobre el uso actual y potencial del suelo, así como la infraestructura pública, los servicios y el equipamiento urbano existente; VI. Permitir un ágil manejo de la información catastral y su actualización permanente; y VII. Proporcionar información concerniente al suelo y a las construcciones.

Artículo 194. El Catastro se integrará con: I. Padrón Catastral, conformado por el conjunto de registros que contiene los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio; II. Registros cartográficos; III. Archivo documental de la propiedad inmobiliaria; y IV. Cualquier otro registro, archivo o padrón que se considere necesario para la integración del Catastro.

TOCA 335/20 PL ADA 213/21

14

Artículo 195. Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de los municipios del Estado de Guanajuato deberán estar inscritos en el Catastro.

Artículo 197. Todo propietario, poseedor o usufructuario de algún bien inmueble ubicado en el Estado tiene las obligaciones siguientes: I. Inscribir el bien inmueble en el Padrón Catastral, en el término y en los formatos que para el caso establezca la Tesorería Municipal; (…)

Artículo 202. Para la inscripción o actualización de los datos de los inmuebles en el Padrón Catastral, los propietarios, poseedores o usufructuarios deberán utilizar el formato que para tal efecto establezca la Tesorería Municipal.

Para la inscripción de un predio en el Padrón Catastral, la Tesorería Municipal deberá comprobar fehacientemente que dicho predio no se encuentra inscrito, y de estarlo sólo podrá inscribirse si existe resolución firme de la autoridad competente, para lo cual deberá exhibir el interesado copia certificada.

Artículo 207. En los casos de fraccionamientos, desarrollos en condominios o divisiones de inmuebles, no se realizará ningún trámite catastral sin los permisos correspondientes.

Artículo 208. La inscripción de un inmueble en el Padrón Catastral no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo a favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito.

Artículo 209. Las operaciones catastrales tendrán por objeto la obtención de un padrón que contendrá todos los inmuebles urbanos, suburbanos y rústicos del Municipio»[Subrayado propio]

En ese tenor, es conveniente destacar que en relación con el segundo párrafo del artículo 202 referido, se contemplan «dos supuestos» para la inscripción de un inmueble en el Padrón Catastral Municipal.

El primer supuesto se da cuando no se encuentre registrado el inmueble, es decir, se refiere a la inscripción primigenia, caso en el cual procede la primera inscripción sin ningún impedimento; mientras TOCA 335/20 PL ADA 213/21

15

que en el segundo supuesto se da cuando el inmueble se encuentra registrado, pero sólo podrá inscribirse por resolución firme de la autoridad competente.

En esa virtud, para que proceda el cambio de titular catastral en el segundo supuesto (párrafo segundo del artículo 202), es menester que se surtan las siguientes exigencias: (i) la existencia de un registro previamente existente del inmueble en el padrón catastral municipal; (ii) la existencia de una sentencia ejecutoriada, emitida a favor del solicitante; y, (iii) que se solicite por el notario público encargado de la escrituración, o bien, por el adquirente directamente o por apoderado en los formatos oficiales.

No obstante, se reitera que, en el presente asunto, se constató que la autoridad demandada no sustentó legalmente el sentido de su decisión; situación que, generó incertidumbre e inseguridad jurídica en el promovente respecto de la legal procedencia de su petición.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la autoridad demandada no fundó ni motivó debidamente su actuación; y, por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se precisa que, en relación con los argumentos invocados por el promovente en relación con: (i) su carácter como adquirente (propietario) del inmueble en cuestión, derivado de la compraventa celebrada entre este y el albacea de la sucesión de los bienes a nombre de *****; y (ii) la rectificación de las medidas del TOCA 335/20 PL ADA 213/21

16

inmueble mediante «acta aclaratoria y complementaria», contenidas en las escrituras públicas números ***** y *****; este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre su veracidad.

Ello, pues dichos planteamientos se tratan de cuestiones que atañen a un estudio que es competencia de una «autoridad jurisdiccional en materia civil», de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato11; por lo cual, dicho disenso deviene inoperante.

E). Decisión o fallo. Al estar en presencia de un «vicio formal», se precisa que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión12, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo procedente es decretar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****para efecto de que la autoridad demandada:

11 «Artículo 16. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los jueces menores, los jueces de partido o las salas del Supremo Tribunal de Justicia» 12 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

17

1. Tome en cuenta que ***** -finada-, obra registrada como actual titular de la cuenta catastral y, a su vez, «pondere» las alegaciones, así como los elementos exhibidos por el solicitante -tanto en su demanda como en su petición-, así como lo referido y aportado por el tercero con derecho incompatible en el proceso administrativo de origen; y

2. Emita una nueva respuesta, fundada y motivada, en la cual resuelva -con libertad de jurisdicción-, sobre la procedencia o improcedencia de lo solicitado por el promovente13, debiendo exponer en su decisión los motivos, así como el sustento legal de su decisión y, específicamente, lo previsto por los artículos 192, 193, 194, 195, 197 fracción I, 202, 207, 208 y 209 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

F) Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

En su escrito inicial de demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se inscriba el bien inmueble en el «Padrón Catastral» a nombre del promovente.

Al respecto y, en relación con las pretensiones aducidas por el actor, se determina la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la procedencia o

13 Contenida en la «declaración para el pago de impuesto sobre traslación de dominio y posesión de bienes inmuebles», formulada el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, en la cual se solicita el registro del promovente como nuevo titular del inmueble en la cuenta catastral, así como la liquidación respectiva para realizar el pago por concepto de traslación de dominio. TOCA 335/20 PL ADA 213/21

18

improcedencia de las mismas, pues se precisa que los derechos del actor están supeditados al nuevo acto que emita la autoridad demandada -sin que con los elementos que obran en el sumario se esté en posibilidad de constatar que sea procedente modificar el registro catastral del inmueble a nombre del actor-, sino que dicho supuesto está condicionado a la nueva respuesta que se emita bajo los parámetros precisados en la declaración de nulidad.

Ello, aunado a que los «requisitos» a cumplirse para que proceda el registro del promovente como titular del inmueble en la cuenta catastral, constituye un tema que admite una «pluralidad de soluciones y opciones interpretativas»; y, por tal motivo, al no tener certeza en este momento sobre si se encuentran debidamente colmados o no los requisitos exigidos, queda a cargo de la autoridad administrativa hacer el examen y pronunciamiento correspondientes14.

G) Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

14 Destacando el hecho de que este Juzgador se encuentra jurídicamente imposibilitado para sustituir en las facultades que son «propias e inherentes» a la autoridad administrativa para resolver sobre peticionado; al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: **********). TOCA 335/20 PL ADA 213/21

19

RESUELVE

PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución dictada por este órgano colegiado el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en acato de la ejecutoria de amparo que se cumplimenta.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 21 veintiuno de septiembre de 2020 dos mil veinte, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo 1714/Sala Especializada/19, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Sexto de esta resolución.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José TOCA 335/20 PL ADA 213/21

20

Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman15 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

15 Estas firmas corresponden al Toca 335/20 PL aprobado en Sesión Extraordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_335_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 334 21 PL

Sentencia TOCA 334 21 PL

Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 334/21 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato – autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo 2229/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, en el cual se declaró la nulidad total de los actos impugnados y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de agosto del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la Primera Sala.

III. Turno. El 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo tanto a la parte actora, como a la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, adscrita a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -tercero con un derecho incompatible-, 2

por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de agosto del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando SEXTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó, que la autoridad demandada deberá realizar las gestiones necesarias para el efecto de que sea devuelta la cantidad pagada por el actor, con motivo de la multa impugnada que ha sido 3

anulada. No obstante lo anterior, también refiere que dicha cantidad deberá ser reintegrada en forma actualizada e incluir la suma por concepto de «INTERESES» que se generen a partir de que se efectuó el pago de conformidad con lo dispuesto por el Segundo Párrafo de artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo en lo que hace exclusivamente en lo que hace a los INTERESES, que deberá pagar esta parte demandada ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. En efecto, el criterio que se ha sostenido por las diversas Salas que integran ese H. Tribunal de Justicia administrativa del Estado de Guanajuato, han establecido que no es procedente reconocer al actor el derecho al pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción, declarada nula en el presente juicio. (…) Como se puede observar, los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establecen que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida, la autoridad, deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. La anterior hipótesis (un pago indebido), acorde a lo previsto por el párrafo segundo del citado artículo 38, conlleva tres posibilidades: a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses; b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido (más allá de los cincuenta días); y e) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada. Ahora bien, en los supuestos descritos en los incisos b y e, según lo prevé el citado artículo 38, la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente: a) Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y, b) Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera 4

lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido. Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los articulas 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que realizó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la Sala Resolutoria, de requerir el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el Actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad contra la boleta de Infracción, suscrita el 16 dieciséis de noviembre del año 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, con número de folio *****. 5

2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitado por la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.

QUINTO. Estudio. El único agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.

Contrario a lo que aduce la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.

En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de *****, de 16 dieciséis de noviembre del año 2020 dos mil veinte, y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por el justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código 6

Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normativa aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal2, cuyo artículo aplicable al caso enseguida se transcribe:

Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor3. Por su parte, el artículo 41, del

1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 2 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 3 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del 7

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago. Cuando el fisco estatal deba pagar

Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.).

8

intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.

Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general. Énfasis añadido.

De conformidad con el párrafo quinto del citado artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado4, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de

4 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida.

9

intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal5 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

En el caso concreto se materializa esta hipótesis, porque el actor efectuó el pago de la sanción el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, y en esa misma fecha presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y vía consecuencia reconoció el derecho solicitado, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato6, para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto en la sentencia de marras.

5 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 6 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»

10

En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el juicio en línea número 2229/3ª.Sala/20 -juicio en línea-, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 11

Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 334/21 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_334_21_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia TOCA 332.22 PL. VP

Sentencia TOCA 332.22 PL. VP

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 332/22 PL, interpuesto por el autorizado del Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, dentro del proceso administrativo ***** Juicio en Línea, en la que se decretó la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de sus consecuencias legales, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó de las autoridades demandadas.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós -a través del Sistema Informativo del Tribunal-, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora y a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.

TOCA 332/22 PL

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa en esencia que el fallo recurrido resulta incongruente, ya que se aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, pues el acto impugnado se anuló a partir de que fue emitida la sentencia y, por tal motivo, es desde esa fecha en que tal erogación se consideró como un pago indebido.

Dado lo anterior, la recurrente agrega que resulta improcedente el pago de los intereses generados, pues la autoridad sí realiza la devolución del pago indebido de manera oportuna1, es decir, dentro del término legal de 40 cuarenta días establecido en el artículo 41, párrafo tercero, del mencionado código fiscal.

1 Pues señala que el plazo establecido para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal son 15 quince días.

TOCA 332/22 PL

3

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ***** presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la boleta de infracción emitida el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por un Inspector de Movilidad de la Dirección General de Transporte del Estado, así como de sus consecuencias legales.

2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 22 veintidós de marzo del 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual:

(i) se decretó la nulidad de la boleta de infracción impugnada, así como de todo acto subsecuente, como lo es la calificación de la aludida boleta; y (ii) se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que: a) se devolviera a la parte actora el importe que erogó por concepto de «multa», de manera actualizada, más los intereses generados; y b) se elimine o cancele cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Infracciones o Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito (REAT).

3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede. TOCA 332/22 PL

4

QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado, como se explicará enseguida.

De acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

El artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2 establece, en su primer párrafo, que el momento a partir del cual las autoridades fiscales pagarán los intereses será cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido3, es decir, la primera parte de la porción normativa en comento hace referencia al «supuesto genérico» en el que una persona solicita una devolución.

Pero también el citado artículo 41 prevé dos «supuestos especiales para la procedencia del pago de intereses», en caso de configurarse la devolución del pago de lo indebido:

1) Párrafo segundo: cuando la persona contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional4; y,

2 «Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. (…)». 3 A partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 del código en cuestión que se aplicará sobre la devolución actualizada. 4 «Artículo 41. (…) Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de: I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito (…)». TOCA 332/22 PL

5

2) Párrafo quinto: cuando la devolución de pago de lo indebido se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional5.

Con base en lo anterior y, en oposición a lo aseverado por la autoridad recurrente, se considera que en el caso sí procede el pago de intereses, pues se configuró el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tal y como atinadamente lo determinó la Sala en el fallo recurrido.

Ello, en atención a que fue impuesta a la parte actora una sanción económica por concepto de «multa» con motivo de la infracción impugnada -misma que fue pagada el día 8 ocho de diciembre del año 2021 dos mil veintiuno- y, además, la parte actora promovió oportunamente el proceso de origen, en el cual se decretó la nulidad del acta de infracción y, como consecuencia, quedó insubsistente la sanción económica impuesta al actor.

Luego, como la parte actora obtuvo una resolución favorable en los términos antes referidos, entonces se considera correcto que la Sala haya reconocido el derecho solicitado y condenado a las autoridades demandadas para que se efectuara la devolución del pago indebido por concepto de multa, de manera actualizada, más los intereses generados; de ahí, que se estime erróneo el agravio en estudio, pues se apoya en una apreciación incorrecta de lo resuelto.

5 «Artículo 41. (…) Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago (…)».

TOCA 332/22 PL

6

En consecuencia, ante lo infundado del agravio vertido por las autoridades recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****Juicio en Línea, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 332/22 PL Juicio en Línea aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.

Puedes descargar el documento TOCA_332.22_PL._VP_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.