Mis Clases
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📘 Introducción al Derecho Financiero
El Derecho Financiero es una rama del Derecho Administrativo encargada de regular las funciones financieras del Estado: obtención, administración y aplicación de los recursos públicos.
💰 Actividad Financiera del Estado
Incluye:
Fuentes de recursos:
⚖️ Derecho Fiscal o Tributario
Es la rama del Derecho Financiero que regula la creación, recaudación y fiscalización de contribuciones. Establece la relación entre el Estado (sujeto activo) y el contribuyente (sujeto pasivo).
Las contribuciones se causan cuando se actualizan los hechos generadores previstos en la ley.
📑 Obligaciones del Contribuyente
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Inscripción en RFC
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Llevar contabilidad
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Emitir comprobantes fiscales
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Presentar declaraciones
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Reportar inversiones
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Formular estados financieros
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Declaraciones informativas
📚 Jerarquía Normativa en Materia Fiscal
Fuentes:
👉 Principio de legalidad: “No hay tributo sin ley” (Art. 31, fracción IV CPEUM)
🧾 Tipos de Contribuciones
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Impuestos – Obligatoriedad general (ISR, IVA, IEPS)
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Derechos – Contraprestación por servicios públicos
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Aportaciones de seguridad social – Servicios del Estado
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Contribuciones de mejoras – Obras públicas
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Aprovechamientos y productos – Diversos ingresos no fiscales
🔎 Elementos del Tributo
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Sujeto activo: Federación, Estado o Municipio
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Sujeto pasivo: Persona física o moral
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Hecho imponible: Supuesto legal
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Objeto: Realidad gravada
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Base: Monto a gravar
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Tasa o tarifa: Porcentaje aplicado
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Época y lugar de pago
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Exenciones y beneficios fiscales
🧮 Principales Impuestos
🔹 ISR
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Sujetos: Personas morales/físicas
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Objeto: Ingresos acumulables
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Tasa: 28%
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Declaraciones: Provisionales + anual
🔹 IVA
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Sujetos: Quienes enajenan bienes o prestan servicios
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Tasa general: 16%
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Exenciones: Educación, salud, exportaciones
🔹 IEPS
🏢 Impuestos Estatales y Municipales
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Impuesto sobre Nómina (Gto): 2%
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Impuesto Cedular: Servicios profesionales, arrendamiento y actividades empresariales
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Impuesto sobre Hospedaje
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Impuesto Predial
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Adquisición de Inmuebles
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División y Lotificación
🏛️ Principios Constitucionales Tributarios
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Legalidad: Solo por ley puede establecerse una contribución
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Proporcionalidad y equidad: Con base en la capacidad de pago
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Destino al gasto público: No puede usarse con fines ajenos
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Comodidad, economía y neutralidad en su aplicación
🔧 Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF)
Busca evitar duplicidad entre Federación y Estados.
Sus acciones incluyen:
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Acto Administrativo
🏛️ ¿Qué es un Acto Administrativo?
Un acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad emitida por una autoridad pública, cuyo objetivo es crear, modificar, extinguir o reconocer derechos y obligaciones. Siempre debe estar debidamente fundado, motivado y orientado al interés general.
⚙️ Características del Acto Administrativo
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Es emitido por una autoridad competente.
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Tiene fundamento y motivación jurídica.
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Puede ser ejecutivo (se aplica) o declarativo (informa).
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Afecta situaciones jurídicas concretas.
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Puede surgir espontáneamente o mediante un procedimiento.
🧩 Tipos de Actos Administrativos
Según sus efectos:
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✅ Favorables: Benefician al ciudadano (admisiones, autorizaciones).
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⚠️ De gravamen: Restringen derechos o generan cargas.
Según su estructura:
Según su ámbito:
Otros:
🧱 Elementos del Acto Administrativo
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Sujeto: Autoridad competente y sin vicios de voluntad.
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Objeto: Legal, posible y claramente determinado.
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Motivo: Fundamento de hecho o de derecho.
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Fin: Siempre debe buscar el interés público, conforme a la ley.
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Forma: Manifestación escrita, firmada y conforme a formalidades legales.
📋 Requisitos de Validez
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Lugar y fecha de emisión.
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Identificación del expediente y nombres.
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Firma del servidor público.
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Fundamento y motivación claros.
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Notificación al interesado.
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Claridad, precisión y exhaustividad.
⚖️ Eficacia y Extinción del Acto
Eficacia: El acto entra en vigor al ser notificado o publicado, salvo que la ley disponga lo contrario.
Extinción del acto administrativo:
📌 Importancia de la Fundamentación y Motivación
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todo acto que afecte derechos debe estar debidamente motivado, explicando las razones legales y fácticas que lo justifican, para que el ciudadano pueda ejercer su defensa.
🚫 Nulidad y Anulabilidad
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Nulo: Es inválido desde su origen, no se presume legítimo, ni se puede ejecutar.
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Anulable: Puede subsanarse; una vez corregido, produce efectos retroactivos.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 95/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decreta la nulidad total del acto impugnado, se reconoce el derecho a la parte actora y se condena a la autoridad demandada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 95/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente en una respuesta a la consulta formulada por la actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.
Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa. TOCA 95/22 PL
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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.
Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo *****.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» contenida en el recibo de pago de fecha 15 quince de julio del año 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 17 diecisiete de enero del año 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a la autoridad demandada para que: (i) se le reintegrara la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada; y (ii) se abstuviera de inscribir o anotar cualquier registro perjudicial a nombre de la TOCA 95/22 PL
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parte actora vinculado a la multa declarada nula y, en caso de haberlo efectuado sea cancelara dicho registro.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante y, en otro extremo, infundado, con base en las siguientes consideraciones:
I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera inoperante1.
Ello, pues de un análisis realizado a los argumentos que conforman el ocurso de contestación, no se advierte que obre expresado lo que el recurrente alega «de manera novedosa» en la presente instancia; de modo que, en su ocurso introduce cuestiones y razonamientos ajenos a lo expresado en su defensa inicial y, por tal motivo, no pudieron ser considerados por la Sala al momento de emitir el fallo recurrido.
Con independencia de lo anterior, también es conveniente aclarar que el hecho de que el actor hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través del comprobante de pago, no significa que
1 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL» Registro digital: 239473 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Tesis: Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte, página 74 Tipo: Aislada TOCA 95/22 PL
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se trate de un «acto meramente informativo», pues lo que define la naturaleza del acto es precisamente su «contenido».
En tal sentido, del análisis realizado a la determinación consignada en el recibo oficial de pago, se observa que este constituye un «acto administrativo impugnable» en su modalidad de crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato2. Ello, pues en dicho comprobante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, determinó a cargo de la parte actora, en cantidad líquida, un crédito fiscal por los conceptos de: (i) registro de baja o modificación al padrón vehicular, (ii) multa por trámite extemporáneo de canje de placas3, y (iii) redondeo al peso a cargo.
Además, al no encontrarse demostrado en el juicio de origen que exista una determinación del monto a pagar realizada por autoridad diversa, se concluye que la ahora recurrente sí ejerció unilateralmente sus facultades de decisión, incidiendo en la esfera jurídica de la parte actora, determinando la obligación fiscal y afectando su patrimonio4.
Ello, sin perjuicio de que la información provenga o haya sido consultada a través de la plataforma para el pago de contribuciones
2 «Artículo 11. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. […]» 3 Sanción que se traduce en una multa de naturaleza fiscal, los artículos 84 y 85 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, 6 y 7 de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 y del Programa de Canje de Placas Metálicas 2020. 4 Resulta ilustrativo a lo señalado, por analogía o similitud al caso, la tesis aislada intitulada: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV. TOCA 95/22 PL
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vehiculares, pues aún bajo la operación de dicho sistema, la autoridad recaudadora estatal ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma y cuyo ejercicio es irrenunciable; de ahí, que se considere ineficaz el disenso formulado por el recurrente.
II. Por otra parte, respecto del disenso consistente en que -lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal-, se estima infundado.
Se explica tal aserto: en el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal impugnada carecía de una exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin haberse expresado el sustento legal de las leyes fiscales que contemplan la infracción fiscal y que se estimaron vulnerados, ni fueron externadas las razones de manera detallada por las cuáles se consideró que se cometió la infracción reprochada.
En consecuencia, la Sala decretó la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán: a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y, b) decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código de TOCA 95/22 PL
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos.
De ese modo, se puntualiza que para determinar si en un caso específico procede decretar una nulidad total o una nulidad para efectos, deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida5.
Al efecto, es conveniente destacar 2 dos consideraciones:
1). El acto impugnado tuvo su origen en el ejercicio de «atribuciones sancionadoras» por parte de la autoridad hacendaria, con motivo de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» y que, de manera posterior, se determinó a cargo del sujeto sancionado un crédito fiscal para su subsecuente cobro6; y
2). Contrario a lo aseverado por el recurrente, si bien la ilegalidad del acto impugnado se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación, también es verdad que -al tratarse del ejercicio de facultades sancionadoras-, dicha irregularidad se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado.
5 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia 6 En su calidad de «aprovechamiento», con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, primer y segundo párrafos, y 6, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. TOCA 95/22 PL
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Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA»7
Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado; con lo cual, la ineficacia del acto impugnado es absoluta, además de existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos y encontrándose impedida la autoridad demandada para dictar una nueva resolución.
Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente número *****; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del único agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal.
7 Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada TOCA 95/22 PL
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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman8 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 95/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 90/22 PL, interpuesto por el representante legal de la Oficina Recaudadora de León, Guanajuato, ahora adscrita al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en la que se decretó la nulidad total de 18 dieciocho créditos fiscales, fincados y cobrados a la parte actora a través de los procedimientos administrativos de ejecución fiscal correspondientes.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 29 veintinueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 90/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala no valoró debidamente los expedientes administrativos que fueron exhibidos por esa autoridad, de los cuales se desprende -a su consideración- que la autoridad ejecutora requirió el pago de derechos por refrendo anual de placas y tarjeta de circulación de los vehículos por los ejercicios fiscales comprendidos del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve.
Asimismo, señala el recurrente que no se consideró que esa autoridad se encuentra facultada para requerir el pago de los adeudos comprendidos del 2015 dos mil quince al 2019 dos mil diecinueve -al haberse actualizado sobre éstos el supuesto de prescripción-, al declarar la nulidad total de los créditos fiscales impugnados. TOCA 90/22 PL
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Por último, el recurrente asevera que la Sala perdió de vista que la resolución número *****, no fue señalada expresamente como acto impugnado por el actor en su escrito inicial de demanda, siendo incorrecto que se declarara la nulidad total de la misma.
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. «*****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de 18 dieciocho determinaciones de crédito fiscal, así como de los procedimientos administrativos de ejecución fiscal subsecuentes1.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal y una vez seguido el trámite correspondiente, el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad de las diversas determinaciones de crédito fiscal combatidas, en los siguientes términos:
(i) Se dejaron insubsistentes 15 quince determinaciones de crédito fiscal, así como sus actos posteriores -mandamiento de ejecución, así como acta de requerimiento de pago y embargo- al haberse constatado que se encontraban «prescritos» los adeudos liquidados por concepto de «refrendo anual de placas» correspondiente al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce; y
(ii) Se declararon inválidas 3 tres determinaciones de crédito fiscal, así como sus actos posteriores -mandamiento de
1 Identificados con los números siguientes: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** ***** y *****. TOCA 90/22 PL
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ejecución, así como acta de requerimiento de pago y embargo- al haberse verificado la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron las defensas del particular2.
3. Inconforme con la anterior determinación, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo el agravio expuesto en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante3 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia que se recurre, como se explicará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia, es necesario que
2 Ante la existencia de dos tipos de letra en la emisión de los mandamientos de ejecución y, por lo cual, resulta evidente que no se encontraba plasmada la voluntad de la autoridad competente en cuanto a la designación del contribuyente deudor -ahora parte actora- y del ministro ejecutor que dio cumplimiento material a los referidos actos fiscales; lo cual, generó la ilegalidad de los demás actos consecuentes como lo son las actas de requerimiento de pago y embargo, ejecutadas dentro de los referidos procedimientos. 3 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia.
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los agravios del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate.
En el fallo recurrido y, específicamente, en el Considerando Segundo, se aprecia que la Sala fijó los actos impugnados y, además, tuvo por acreditada su existencia.
Al respecto y, con relación al disenso formulado por la recurrente -consistente en que la resolución número ***** no fue señalada expresamente como acto impugnado por el actor en su escrito de demanda-, se considera que el mismo resulta inatendible. Ello, toda vez que la Sala pronunció en dicho apartado lo siguiente:
«Sobre el particular, cabe precisar que realizando un estudio integral de la demanda y sus anexos, también se tiene a la parte justiciable impugnando el procedimiento administrativo de ejecución fiscal identificado con el número *****, en virtud de que dentro de las constancias que adjuntó a su escrito inicial obran éstas, lo anterior a fin de no vulnerar en su perjuicio los derechos humanos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». [Subrayado propio]
De lo cual, se colige que en el fallo recurrido sí fue justificada debidamente la decisión de tomar en cuenta la resolución número ***** como acto impugnado, al haberse efectuado por la Sala un estudio «integral»4 del escrito inicial de demanda, así como de sus anexos.
4 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia y tesis -respectivamente-, de rubros siguientes: de rubro siguiente: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE» Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.; y «ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA» Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. TOCA 90/22 PL
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Por otra parte, en el estudio de la cuestión planteada, se observa que la Sala determinó que en 15 quince de las 18 dieciocho determinaciones de crédito fiscal que pretendieron hacerse efectivas mediante los procedimientos coactivos de ejecución impugnados, los adeudos liquidados por concepto de derechos correspondientes a «refrendo anual de placas» por el periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce, ya se encontraban extintos por haber operado el supuesto de «prescripción» establecido en el artículo 42 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, derivado de que la Sala examinó las constancias que integraban cada uno de los expedientes de los procedimientos administrativos de ejecución fiscal y advirtió que en el sumario no obraba alguna constancia que constituyera una «gestión de cobro» que la autoridad fiscal hubiera notificado legalmente a la persona moral contribuyente, o bien, algún reconocimiento expreso o tácito de su parte respecto de la existencia de los créditos fincados a su cargo.
De ahí que, se estime como ineficaz el argumento del recurrente -consistente en que no fueron valorados debidamente los expedientes administrativos que fueron exhibidos por la autoridad-, aunado a que el recurrente no expresa en su pliego de reclamación qué documentos -de manera concreta y que obraban glosados en los expedientes administrativos-, fueron omitidos de valoración y que, en caso de haberse ponderado por la Sala, habrían trascendido al fallo.
Por último, en relación con el argumento del recurrente -consistente en que no se consideró que esa autoridad se encuentra facultada para requerir el pago de los adeudos comprendidos del 2015 dos mil quince al TOCA 90/22 PL
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2019 dos mil diecinueve-, se considera que parte de una premisa errónea.
Es así, pues la Sala explicó que los créditos fiscales que dieron origen a los procedimientos coactivos de ejecución impugnados, correspondían a adeudos por concepto de «refrendo anual de placas» correspondiente al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2019 dos mil diecinueve, más la actualización y recargos respectivos. Asimismo, la Sala realizó el cómputo de los 5 cinco años para que operara la prescripción extintiva5, de la siguiente forma:
A El año 2010 dos mil diez, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2015 dos mil quince; B El año 2011 dos mil once, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2016 dos mil dieciséis; C El año 2012 dos mil doce, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2017 dos mil diecisiete; D El año 2013 dos mil trece se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2018 dos mil dieciocho; y E El año 2014 dos mil catorce, se computa a partir del 1 uno de abril de ese año y concluye el 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve.
De lo anterior, se coligió que -al momento en que se pretendió hacer efectivo el cobro coactivo-, ya se encontraban «prescritos» los adeudos por concepto de «refrendo anual de placas» correspondientes al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce.
Luego y, como acertadamente lo resolvió la Sala en el fallo recurrido, las irregularidades detectadas en los actos impugnados conllevaban la declaración de una nulidad de
5 Considerando que la parte actora tuvo conocimiento de los diversos actos fiscales fincados a su cargo en el mes de octubre de 2019 dos mil diecinueve. TOCA 90/22 PL
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carácter «total» -por constatarse una indebida motivación y fundamentación, al liquidarse obligaciones ya extintas-, así como una nulidad «lisa y llana» -por verificarse la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular-.
Sin embargo, se observa que dicha declaración de nulidad, no limita a la autoridad fiscal competente para que ejerza sus «facultades discrecionales» con el propósito de:
(i) determinar nuevamente las «obligaciones tributarias»6 que considere se actualizan a cargo del actor en su calidad de «tenedor» de los vehículos de transporte privado7, absteniéndose de liquidar los adeudos correspondientes al periodo comprendido del 2010 dos mil diez al 2014 dos mil catorce, por ya encontrarse extintos los mismos -conforme a lo expuesto en el fallo recurrido-, y en tanto no hayan caducado las facultades de la autoridad para llevar a cabo dicha determinación; y,
(ii) realizar nuevamente el cobro de los créditos fiscales fincados mediante los procedimientos administrativos de ejecución fiscal identificados con los números: *****, *****, *****, siempre y cuando no hayan prescrito los mismos, tal y como fue señalado por la Sala en el fallo.
De ahí, que se estime como ineficaz8 el disenso expuesto por el recurrente. Por lo tanto, ante lo inoperante del agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.
6 Como sería, por ejemplo, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en términos de lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato. 7 Cuyas placas y características físicas se describen en las determinaciones de crédito fiscal declaradas nulas. 8 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS» Registro digital: 2001825 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 90/22 PL
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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman9 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
9 Estas firmas corresponden al Toca 90/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 81/22 PL, interpuesto por el Titular de la Dirección de Centro Histórico y Patrimonio, y el Inspector “C” adscrito a la Dirección de Centro Histórico y Patrimonio, ambos de San Miguel de Allende, Guanajuato –autoridades demandadas–, en contra del acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se concedió la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; además, se admitieron las pruebas ofrecidas por el recurrente1.
III. Turno. El 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
1 Consistentes en copias certificadas de las solicitudes de permiso de construcción de fechas 27 veintisiete de abril, 20 veinte de agosto y 4 cuatro de mayo, todos de 2021 dos mil veintiuno; así como los permisos de construcción *****, ***** y *****.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente expone en su escrito de reclamación, los siguientes agravios:
En el primer agravio el recurrente expresa que la Sala realizó una indebida valoración de las pruebas y, con base en ello, determinó indebidamente que el actor sí cuenta con un derecho para obtener la suspensión solicitada, toda vez que existe incongruencia entre el permiso número ***** (el cual se consigna la autorización para dar mantenimiento de muro en fachadas), y el oficio de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno (el cual señala que no se requiere permiso para cambio de pintura).
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En el segundo agravio refiere medularmente que, en el acuerdo recurrido se valoraron indebidamente las pruebas aportadas por el actor y, específicamente, la petición de fecha 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno y el oficio emitido el día 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues sostiene que dichos documentos son «falsos», ya que el oficio carece de numeración ni contiene un sello oficial vigente durante esa administración, y la petición no tiene estampado algún número de folio de recepción.
Asimismo, adiciona que –en caso de que fueran verídicos dichos documentos–, estos no se tratan de documentos supervenientes y, por ende, fue indebida su admisión, así como la concesión de la medida suspensional solicitada por la parte actora.
En el tercer agravio el recurrente expone que la concesión de la suspensión con efectos restitutorios fue indebida, ya que la Sala omitió solicitar un informe previo a las autoridades demandadas, así como al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), en su carácter de tercero interesado, pues arguye que el inmueble en cuestión se encuentra «catalogado» como bien inmueble con valor cultural, con número de clave *****.
En tal sentido, el recurrente agrega que la Sala omitió valorar lo establecido en lo dispuesto en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, así como en su Reglamento, pues al tratarse de normativas concurrentes, su observancia era obligatoria; y, por tal motivo, señala que la decisión asumida por la Sala vulnera el interés social y orden público.
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de la clausura por tiempo indefinido del establecimiento comercial a su cargo2; de igual forma, solicitó la suspensión con efectos restitutorios para el efecto de que la Dirección del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, autoridad demandada, retirara los sellos de clausura de su establecimiento comercial.
2. Mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se radicó la demanda en la Tercera Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se negó la suspensión con efectos restitutorios solicitada por los promoventes.
3. Posteriormente, mediante proveído de fecha 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la Sala admitió «diversas documentales»3 exhibidas por la parte actora, en virtud de las cuales se determinó conceder la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora para efecto de que la autoridad demandada retirara los sellos de clausura impuestos en el establecimiento comercial y, a su vez, se le permitiera llevar a cabo el desarrollo de su actividad comercial.
2 Denominado “*****”, ubicado en calle *****del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, ordenada mediante los oficios *****y *****, ambos de 1 uno de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y ejecutada mediante acta circunstanciada de 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. 3 Consistentes en: a) copia certificada de la petición presentada el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno; b) copia certificada del oficio sin número de 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato; y c) original de la escritura pública número 21,713 (veintiún mil setecientos trece), de 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la notaría pública número *****, de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato y sus anexos. TOCA 81/22 PL
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4. Ante ese panorama, las demandadas en el juicio de origen, interpusieron el recurso de reclamación que se resuelve.
CUARTO. Estudio. Este Pleno analizará los agravios en el orden propuesto por el recurrente. Así, el agravio primero del escrito recursivo, este Pleno lo estima inoperante para modificar o revocar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica:
En dicho disenso, donde la reclamante arguye que existe incongruencia entre el permiso número ***** de fecha 22 de julio de 2021 dos mil veintiuno, y el oficio de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno; es de destacarse en primer término, que ambos oficios son documentales públicas (por sus signos visibles exteriores como son sus sellos, membretes, firmas y cargos ahí descritos), emitidas por ese mismo orden de gobierno en fechas distintas, luego entonces, de subsistir una presumible contradicción entre ambos oficios, ello sería sólo atribuible a la autoridad municipal emisora y no al promovente, esto es, de darse la incongruencia que relata la reclamante, dicha circunstancia no puede operar en perjuicio del justiciable que no participó directa e inmediatamente en la confección de tales documentales públicas, pues su intervención se redujo a sus peticiones respectivas que fueron atendidas por esa misma autoridad.
Es de clarificarse a esa autoridad reclamante, que los actos administrativos consignados en documentos públicos –mientras no se acredite fehacientemente su falsedad–, gozan de presunción de legalidad o validez, la cual sólo se destruye por revocación o nulidad decretada por autoridad competente en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; empero, dichos actos no fenecen o se TOCA 81/22 PL
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extinguen en sus efectos por las ambigüedades, errores o aparentes contradicciones –atribuibles a la autoridad emisora– que pudieran contener, menos aún por el cambio o sustitución de los servidores públicos emisores o titulares de los órganos de la administración pública municipal.
Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, este órgano en Pleno no advierte una contradicción o incongruencia entre lo señalado en los oficios antes descritos, puesto que en el primero, de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Centro Histórico y Patrimonio de esa municipalidad, a solicitud del actor, refiere que no se requiere autorización, permiso o licencia para realizar diversos trabajos que se describen de forma específica en dicha documental, entre los cuales no se advierte lo relativo a mantenimiento de fachada, su pintura o aplanados; mientras que en el segundo –***** de data 22 de julio de 2021 dos mil veintiuno–, emitido por la misma autoridad municipal, igualmente a instancia del actor, se consigna de manera general la autorización para dar mantenimiento de muro en fachadas, así como la aplicación de pintura a la cal, con sellador o vinílico hasta en un cierto porcentaje, aludiendo también a la restitución total de aplanados, sin que en este último oficio se haga alusión a los conceptos particularmente descritos en el primero de los mencionados, donde ciertamente solo se hace alusión a pintura en el área en cocina.
Es así entonces que la alegación de la reclamante deviene inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones de la Sala para conceder la suspensión de mérito, esto es, que la misma autoridad municipal informó al actor que no requería autorización, permiso o licencia alguna para realizar ciertas actividades en un inmueble de su posesión –mismo que fue materia de la clausura TOCA 81/22 PL
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decretada–; sin que el contenido del diverso oficio folio *****, sustituya, revoque o anule esa primigenia determinación del mismo órgano administrativo municipal.
Respecto al señalado como agravio segundo, este Pleno lo estima igualmente inoperante por las consideraciones siguientes:
Refiere la recurrente, en la primera parte de su agravio, que el oficio emitido el 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, es «falso», ya que el oficio carece de numeración, no contiene un sello oficial vigente durante esa administración, y la petición no tiene estampado algún número de folio de recepción.
Se reitera que la invalidez de un acto administrativo debe decretarse por autoridad competente y, en la especie, el multicitado oficio emitido en su oportunidad por el Director de Centro Histórico y Patrimonio de esa municipalidad, goza de presunción de validez, sin que se demuestre por el recurrente que hubiera sido revocado o controvertido legalmente mediante juicio de lesividad; ello, conforme a lo dispuesto correlativamente por los artículos 47, 78, 146 y 147 del Código de la materia.
Siendo que, con esa presunción, el documento público antes referido fue valorado por la Magistrada instructora para conceder con base en el mismo la suspensión debatida, la cual conforme a lo previsto en los ordinales 268, 269 y 275 del Código aludido, representa una medida cautelar que se puede otorgar en cualquier momento del proceso, atendiendo a los instrumentos públicos o privados aportados por el peticionario y valorados de forma preliminar por el juzgador. TOCA 81/22 PL
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Por lo que respecta a las manifestaciones de la recurrente en relación con la falsedad del oficio de marras, es de clarificarse que su carencia de numeración o las características del sello utilizado en el mismo, que bien pudiera diferir de otros usados por esa misma dirección, no son elementos suficientes que permitan concluir por sí mismos su falsedad, como lo hace notar la reclamante.
Por el contrario, para acreditar fehacientemente la falsedad de un documento público, como el que nos ocupa, sería menester acreditarlo con las pruebas idóneas y suficientes, como serían las periciales grafoscopías, dactilares o de otras técnicas, que confirmaran que la firma estampada en el oficio no pertenece a la persona nombrada, que dicha firma fue impresa en fecha distinta a la elaboración del mismo o bien, que el sello puesto en el documento es apócrifo; circunstancias que no son cuestionadas ni probadas por esa recurrente, aclarando además que dichas alegaciones o probanzas serían materia del incidente de falsedad de documentos respectivo, y no del recurso de reclamación que se interpone.
Aunado a ello, la recurrente tampoco cuestiona ni demuestra que el servidor público emisor no haya ocupado el cargo que ostentaba en la fecha de emisión del oficio, de donde se colige que tácitamente acepta que fue emitido por aquel en el ejercicio de potestades públicas, con independencia de las características de sus signos exteriores visibles (continente).
Por otro lado, el hecho de que la petición respectiva del justiciable no contenga un folio o sello de recepción por parte del TOCA 81/22 PL
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órgano municipal respectivo, no es un aspecto determinante para concluir la falsedad del mismo o del oficio que le da respuesta.
Lo cierto es que, del oficio de fecha 17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, sí se advierte en su margen inferior derecho, la presencia de varias palabras en color negro, casi ilegibles, que aluden a la recepción de dicho escrito.
En todo caso, la ausencia de folio, sello o firma de recepción o incluso, que el escrito pluricitado haya sido recibido por el propio director y no por otro servidor público de la misma dirección, es del todo atribuible al órgano receptor –en todo caso como fallas de control interno–, sin que dicha situación pueda depararle perjuicio al peticionario o bien, destruir la eficacia o valor del documento público que se cuestiona; lo anterior, aunado al hecho de que la valoración final de tal prueba documental será en todo caso materia de la sentencia que ponga fin al proceso contencioso.
No se omite señalar, que el oficio cuestionado por la recurrente sí contiene fecha cierta de emisión –17 diecisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno–, por lo que contrario a su afirmación, si existe claridad en cuanto a su temporalidad.
En otro orden de ideas, yerra el recurrente en su apreciación, cuando alega que los oficios públicos debatidos presentados por el actor, no se tratan de documentos supervenientes y, por ende, fue indebida su admisión, así como la concesión de la medida suspensional; ello, pues dichos oficios emitidos ambos por el Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, no fueron admitidos por la Magistrada instructora como pruebas supervenientes, sino que por el contrario, en el TOCA 81/22 PL
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acuerdo recurrido se clarifica que, al haberse presentado tales documentos anexados al escrito del actor dentro del término de 30 treinta días que prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para presentar una demanda ante este Tribunal una vez que la parte actora haya sido notificada del acto que impugna y, por ende, para señalar y presentar las pruebas que ofrezca (pues dicho término para presentar el escrito de demanda ante este Tribunal al día de presentación de tales documentales no había fenecido para la parte actora).
De ese modo, con fundamento en los artículos 46, primer párrafo, y 48 fracción II, del Código aludido, se admitieron las documentales exhibidas por la parte actora, como pruebas de su parte, esto es, como anexos a su escrito inicial de demanda, pues ciertamente mientras no concluya el plazo para presentar su respectiva demanda, el actor puede exhibir esta última en diversas partes o ampliaciones, al igual que las pruebas documentales que se acompañan a la misma.
Sustenta tal afirmación, lo referido en la jurisprudencia que a continuación se invoca, dada su analogía con el caso que nos ocupa, pues el articulado al que alude es de contenido similar a lo dispuesto en los numerales 263 y 284 de la codificación estatal multicitada, que regulan el plazo de presentación de la demanda y los supuestos excepcionales de ampliación, respectivamente4:
DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. EL ACTOR PUEDE AMPLIARLA FACULTATIVAMENTE DENTRO DEL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO
4 Registro digital: 174743, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 101/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006, página 348, Tipo: Jurisprudencia. TOCA 81/22 PL
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207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN Y, EXCEPCIONALMENTE, DESPUÉS DE CONTESTADA, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERAL 210 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De lo dispuesto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que establece el plazo de 45 días para promover el juicio contencioso administrativo a través de la presentación de la demanda, mediante la cual se ejerce la acción de nulidad, se advierte que tal plazo no se agota con dicha presentación, pues mientras no venza, la actora puede ampliarla; en cambio, posteriormente a la contestación, la ampliación se permite sólo en los supuestos excepcionales previstos por el artículo 210 del Código citado, que señala que podrá ampliarse la demanda dentro de los 20 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los siguientes casos: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 209 BIS de dicho Código; y, IV. Cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 del indicado ordenamiento no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En ese tenor, se concluye que la ampliación de la demanda de nulidad procede facultativamente para el actor dentro de los 45 días que establece el artículo 207 del mencionado Código para el ejercicio de la acción, y excepcionalmente después de contestada la demanda conforme al numeral 210 del mismo ordenamiento. [Énfasis añadido].
De ahí pues la inoperancia del agravio en estudio, que parte de la incorrecta premisa de que las documentales del actor se admitieron como pruebas supervenientes, cuando ello no fue así.
Por lo que hace al tercero de los agravios, igualmente se considera inoperante, por los razonamientos siguientes:
El artículo 274, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente refiere:
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Artículo 274. Cuando se presuma la afectación al orden público o al interés social, el juzgador podrá solicitar a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado un informe, y en tal caso, podrá conceder la suspensión provisional en tanto decide si se afecta el orden público o el interés social. [Énfasis propio]
Ergo, no es obligación del Magistrado instructor, sino atribución discrecional del mismo, el requerir o no a la autoridad emisora un informe para el otorgamiento de la suspensión, más aún también está dentro de sus atribuciones optativas el solicitar a terceros información para decretar la misma.
Es así que en la especie, la Magistrada instructora no optó por solicitar dicho informe para decretar la suspensión definitiva del acto impugnado –clausura–, esto al contar con elementos suficientes para acordar lo conducente, a saber: las documentales públicas aportadas por el actor, donde la propia autoridad municipal la exime de contar con permiso, autorización o licencia municipal para llevar a cabo las acciones constructivas de mantenimiento o embellecimiento en el inmueble de su posesión; más aún que se acredita por el actor, con el acta notarial respectiva, que en dicho lugar, a la fecha circunstanciada por el fedatario público, ya no se realizaban tales acciones que fueron la materia de la medida cautelar impuesta por la autoridad administrativa.
Tampoco era obligación del juzgador o incluso necesario, solicitar un informe previo al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), pues el actor impugnado –clausura– no fue emitido por dicha instancia federal, ni la misma guarda el carácter de parte en el proceso de origen, amén de que se encuentran expeditas las atribuciones de tal organismo para llevar a cabo las inspecciones o verificaciones que estime pertinentes en el inmueble de marras TOCA 81/22 PL
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(catalogado con valor cultural), imponiendo en su caso las medidas cautelares o de control que el marco normativo federal le permita, sin que dichas atribuciones excluyan o sustituyan a las de la autoridad municipal que expidió los sendos oficios debatidos e incluso dictó la clausura del inmueble.
Por cuanto a que la Sala omitió valorar lo establecido en lo dispuesto en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, así como en su reglamento; se estima que tal afirmación es inexacta, puesto que la clausura dictada por esa demandada no se sustentó en dicha normativa federal –solo alude a la misma en la catalogación del inmueble y obligaciones genéricas de los propietarios–, normativa que además no restringe las atribuciones de la autoridad municipal en la materia, siendo en todo caso competencia del organismo federal, la aplicación de tal norma respecto a los inmuebles que la misma regula5. Ello, sin perjuicio de que fue la misma autoridad municipal, la que señaló que no era necesario contar con licencia, permiso o autorización alguna para las obras acaecidas en dicho inmueble.
No se omite señalar finalmente, que la Magistrada resolutora igualmente sustentó su acuerdo recurrido en la acta contenida en la escritura pública número *****, de 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del titular de la notaría pública número *****, de la ciudad de San Miguel de Allende, –laborada el 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno–, practicada en el inmueble clausurado, donde se constató que no fueron encontrados indicios de labores de construcción; instrumento que no es debatido (en su confección o contenido) en el recurso que se resuelve, de ahí
5 Véase artículos 3 y 44 de la Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos. TOCA 81/22 PL
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entonces también la inoperancia de sus agravios6, pues los mismos no se enderezan en contra de todos los elementos que consideró la Magistrada instructora para decretar la suspensión debatida.
Así, ante lo inoperante de los tres agravios esgrimidos por la reclamante en su escrito recursivo, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior, conforme al artículo 311 del Código antes citado. En mérito de lo expuesto, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número 4839/3a Sala/21.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de
6 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia TOCA 81/22 PL
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los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 81/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós.
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