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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2440/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] Oficio Número *****, de fecha 17 de junio de 2021[…]».
De la lectura integral de la demanda, se advierte que la única pretensión de la parte actora es la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la actora y se negó la suspensión solicitada, en razón de tratarse de un acto no susceptible de ser suspendido. Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato –a través de su representante-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda y por haciendo propias las pruebas documentales aportadas por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue admitida como oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda1, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La orden de visita domiciliaria para la práctica de inspección fiscal en materia de bebidas alcohólicas, contenida en el oficio *****emitido el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de procedimientos Legales de Fiscalización, de la Subdirección General de Auditoría Fiscal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original del oficio descrito, lo que se suma al señalamiento de la demandada en su contestación, respecto de la emisión de la orden de visita, sin que alguna de las partes controvirtiera su autenticidad o contenido.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 118, 119, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tratarse de una cuestión de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
De ese modo, en la contestación de la demanda, la autoridad señala que se actualizan lo previsto en las fracciones I y VII del artículo 261 del Código aludido, considerando que no se causa afectación al interés jurídico de la parte actora, toda vez que la orden de inspección no constituye en modo alguno la voluntad definitiva de la autoridad administrativa.
Le asiste la razón a la autoridad demandada.
Para ello, es importante precisar que las pruebas aportadas a la presente instancia fueron el oficio que contiene la orden de inspección y el acta que se levantó con motivo de la misma.
Sin embargo, se precisa que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que sólo forman parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación previsto por los artículos comprendidos del 33 al 37 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema:
4 El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés2.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad3.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquél que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir4.
2 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 3 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 4 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81.
5 Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata5. Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»6[Subrayado propio]
Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»7; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa8.
Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.
5 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 6 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)» 8 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206
6 Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»9[Énfasis añadido]
De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución10.
En ese sentido, efectivamente la orden de visita impugnada no refleja más que el ejercicio de las potestades de la demandada de verificar el cumplimiento a las obligaciones del titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, con el que da inicio el procedimiento administrativo. Por ello, acorde con las consideraciones precisadas, dado que la orden de visita es el acto con el que da inicio el procedimiento administrativo de verificación, y esta Sala no tiene evidencia de que la autoridad se haya pronunciado en definitiva respecto de la situación jurídica de la parte actora, en razón de que sólo se acreditó la realización de la inspección conforme con el acta aportada, se concluye que la autoridad demandada no ha causado afectación en el interés jurídico de la parte actora generando un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos de la promovente.
9 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 10 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147
7 Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código.
Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el actor en su demanda11.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
11 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
8 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2440/1ªSala/2021.———————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 07 siete de marzo del 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2438/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de junio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo y como acto impugnado:
«La resolución administrativa de fecha 21 de febrero de 2018, dictada dentro del procedimiento disciplinario número *****, instaurado en mi contra por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, la cual hasta la fecha no me ha sido legalmente notificada y desconozco su contenido». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se nulifique, cancele o modifique el registro generado en el sistema nacional de seguridad pública, conocido como «Plataforma México», al ser fruto de un acto viciado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 01 uno de julio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada.
Posteriormente, en proveído de 02 dos de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario de Seguridad Pública, Presidente y Representante del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se concedió a la actora el derecho a ampliar su demanda.
2 Mediante acuerdo de fecha 05 cinco de octubre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito de demanda, ordenándose correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada para que diera contestación. Toda vez que el actor manifestó desconocer las documentales exhibidas por la demandada y enterarse de su contenido hasta ese momento, fue que se mandó emplazar a diversa autoridad señalada en su escrito de ampliación.
Luego, en auto de 11 once de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la documental ofrecida y exhibida en su ocurso de contestación. Por último, se clarifica que se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo en mención por no contestando la ampliación a la demanda en tiempo y forma, teniéndose únicamente al Presidente por contestando la misma.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 01 uno de julio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo
3 previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda y a su ampliación, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución de fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del procedimiento disciplinario número *****, suscrita por el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mediante la cual se determinó procedente imponer como sanción administrativa el cese del actor.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia certificada exhibida por la demandada a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de los artículos 78, 121 y 307 K del Código antes señalado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, la parte demandada invoca como causales de improcedencia las siguientes:
A). Consentimiento tácito. Al respecto, la misma resulta inatendible por lo siguiente:
La parte demandada arguye -en un primer momento- que la «demanda» fue presentada de manera extemporánea, en virtud de que la resolución impugnada le fue debidamente notificada en fecha 01 uno de marzo del 2019 dos mil diecinueve; para ello, exhibió en su ocurso de contestación la «cédula de notificación».3
Una vez analizada la documental en comento, este juzgador advierte que efectivamente, tal y como lo manifestó el hoy actor -en su ampliación a la demanda-, la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, no efectuó de manera personal la notificación de la resolución impugnada, contraviniéndose así la fracción II, del artículo 43 del Código que dispone:
«Artículo 43. Se notificarán personalmente: […] II. La resolución definitiva y las interlocutorias que se dicten en el procedimiento o proceso; […]
Por lo tanto, resulta lógico que el actor no haya tenido conocimiento de la resolución administrativa de fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho donde se determinó su cese, ni de su acta de notificación, pues no hay constancia de que haya tenido conocimiento de un «citatorio» previo, máxime si dicha diligencia se practicó con una persona distinta a la parte actora; esto es, con una persona del sexo femenino.
No se omite señalar que, a dicho de la autoridad, la cédula de notificación se colocó fijada en la puerta del domicilio, al no haber encontrado a nadie en el mismo; situación que resulta por demás ilegal, dado que la notificadora fue
3 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia.
5 omisa en circunstanciar que se había constituido en el domicilio correcto y que ninguna persona salió, para que hubiera podido aseverar que nadie atendió su llamado.
Asimismo, tampoco precisó que no hubiese encontrado a algún vecino próximo para dejarla, pues no refirió haber procedido a buscar a alguien cercano y tampoco señaló que de manera aledaña al inmueble, no existieran casas o comercios donde pudiera dejarse la cédula y la resolución que ahora se combaten, incumpliéndose así con las formalidades previstas en el párrafo tercero, del numeral 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa multicitado.
Por otra parte, la demandada arguye -en un segundo momento- que la «demanda» fue presentada de manera extemporánea, dado que en fecha 03 tres de febrero del 2021 dos mil veintiuno, el actor presentó un escrito al Consejo de Honor y Justicia solicitándole que le fuera expedida una copia simple de la resolución; razón por la cual si tenía conocimiento previo de la misma. Sin embargo, del análisis a las constancias que obran en el sumario, no se advierte documental alguna que acredite que la demandada le haya proporcionado al actor las copias solicitadas, recabando para ello su firma autógrafa.
Con base en lo manifestado a supra líneas, se concluye que la parte actora no tenía conocimiento de los detalles y contenido de la resolución de fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, por lo que su demanda fue presentada oportunamente; máxime si los medios de defensa se encontraban previstos en la cédula de notificación nula, dado que los mismos deben señalarse expresamente en el cuerpo del acto impugnado y no en documento diverso.4
B). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
4 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO)». Décima Época; Registro: 2019338; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.179 A (10a.); Página: 2882
6 El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad al momento de haberle dirigido la resolución impugnada. Dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.5 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»6 [Énfasis añadido]
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determinó -mediante la resolución impugnada- el cese del actor, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma
5 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 6 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
7 objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico.
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su ampliación a la demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio del cuarto concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de ampliación a la demanda, la parte actora aduce la incompetencia de la autoridad que emitió el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****.7 Ello, pues refiere que no fue emitido por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia por no contestando la ampliación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el hoy actor le imputa de manera precisa y directa.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada es competente o no para poder
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
8 emitir el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número PD- 25/2017.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
La competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente e incluso de oficio por parte del juzgador; no obstante, la parte actora aduce la incompetencia de la autoridad demandada -Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado- para emitir el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número PD- 25/2017. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal».8
8 Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169
9 El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]
Lo anterior se reitera en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]
Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.
Ahora bien, la parte actora negó lisa y llanamente que se le hubiera notificado el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- exhibió copia certificada de las constancias que integran el mismo, en donde se aprecia el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de junio del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual informo al hoy actor que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra por la supuesta comisión de una conducta considerada como falta grave, así como su citación a la audiencia correspondiente.
10 Por su parte, los numerales 15, fracción IX, 55 y 57 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales disponen lo siguiente:
«Artículo 15. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:
IX. Determinar, en su caso, la instauración del procedimiento administrativo disciplinario en contra de los Integrantes de las Instituciones Policiales;
«Artículo 55. Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente lo remitirá al Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.»
«Artículo 57. El Secretario Técnico notificará al o a los integrantes de la institución policial involucrados, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que den origen al mismo y la suspensión con goce de sueldo, de haberse decretado. En dicha notificación los citará a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa, son admisibles todas, excepto la confesional por absolución de posiciones de las autoridades». [Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, corresponde al Presidente del Consejo de Honor y Justicia la facultad de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de los integrantes de la Institución Policial. Ahora bien, como parte de sus atribuciones, los numerales señalan que éste deberá emitir el acuerdo en el que se ordene dar vista al elemento policial, así como citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos. Así mismo, en dicho acuerdo se debe establecer con precisión -entre otros requisitos- la conducta que se le imputa, las disposiciones legales que se estimen violadas y las pruebas que sustenten la conducta atribuida. Por el contrario, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia únicamente tiene la facultad de notificar la determinación de inicio. Ello implica que su atribución solo consiste en ponerle en conocimiento el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que emita el Presidente del referido Consejo.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos, este juzgador advierte que no existe constancia que se haya notificado al hoy actor el acuerdo de inicio emitido por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato,
11 vulnerándose las formalidades establecidas en el ordenamiento correspondiente.9
Ahora bien, no se soslaya que el oficio *****, de fecha 23 veintitrés de junio del 2017 dos mil diecisiete, si bien va dirigido al actor y le señalaron la falta grave que le imputaban, así como la citación a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cierto también es que dicho documento se encuentra signado por la Secretaria Técnica y no así por el Presidente del Consejo. Documento que no constituye un acuerdo de inicio, al no haber sido emitido por la autoridad facultada para ello. Por tanto, no se puede considerar que se cumplió con la formalidad establecida por el artículo 15, fracción IX, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Así pues, queda plenamente acreditado que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al actor resultó completamente ilegal, al no haberse determinado y emitido el acuerdo de inicio emitido por la autoridad legalmente competente para ello.
D). Conclusión. Por consiguiente, se puede concluir que el procedimiento fue instaurado por una autoridad incompetente,10 por lo que dicha actuación y las que deriven de ésta, no podrán surtir efecto jurídico alguno, al ser frutos de un acto viciado de origen11; quedando así demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo
9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO». Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 10 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 11 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
12 procedente es decretar la Nulidad Total del cese impuesto al hoy actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que reza lo siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».12 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Ahora bien, antes de entrar al estudio de la única pretensión solicitada por el actor, cabe clarificar que del estudio integral a la demanda, no se advierte que haya solicitado el pago de prestación alguna derivada de su relación administrativa con el Estado, reconociendo de manera expresa -en el capítulo de hechos- que presentó su
12 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.
13 renuncia voluntaria el 01 uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis,13 manifestando la parte demandada haberle cubierto su pago por concepto de finiquito en fecha 31 treinta y uno de marzo del 2017 dos mil diecisiete.14
Clarificado lo anterior, y satisfecha la pretensión de nulidad, se procede a su estudio:
A). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la autoridad demandada o el titular de la corporación a la que estaba adscrito, elimine o cancele el registro generado en el sistema nacional de seguridad pública, conocido como Plataforma México.
Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo
13 Confesión expresa que reviste valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia. 14 Lo anterior, al no haberse controvertido ni objetado por el actor lo argüido por la parte demandada -en su ocurso de contestación-, así como el alcance y valor probatorio del «comprobante de pago» que exhibió para acreditar que no se le adeuda pago o prestación al respecto.
14 expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»15 [Énfasis añadido]
Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada. Refuerza lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a
15 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).
15 la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»16 [Énfasis añadido]
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta misma resolución.
16 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897
16 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2438/1ªSala/2021. ————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 30 treinta de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2404/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio del año en curso, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su imprecisa e inexacta respuesta y por así, no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito petitorio, en la forma planteada; […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida. En el mismo auto, se negó la suspensión.
Posteriormente, por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
Luego, mediante proveídos de 5 cinco de octubre y de 24 veinticuatro de noviembre, ambos de 2021 dos mil veintiuno, no se admitió la prueba documental superveniente1 aportada por la parte accionante.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor2, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad del:
1 Dado que no encuadran en ninguno de los supuestos que prevé el numeral 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ Oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -el cual recayó al escrito de petición presentado por el actor el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes de dicho Sistema-.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió el mismo en original, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 120, 121 y 131 del Código de la materia, documental que no fue controvertida ni desvirtuada en cuanto a su contenido y autenticidad, aunado a que en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoció expresamente la veracidad de su existencia y emisión.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código pluricitado.
En un primer momento, la demandada refiere que no se configuró la negativa ficta; pues aduce que al ser la petición del particular de materia fiscal, aún no concluye el plazo para dar respuesta, así señala que es inexistente el acto que se le reclama, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que el presente asunto versa sobre una negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, cuya emisión se atribuye a la autoridad demandada, y no así por la omisión de dar respuesta como erróneamente lo sostiene.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En segundo momento, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, dado que ha quedada acreditada la existencia del acto impugnado, aunado a que los argumentos vertidos son tendentes a controvertir cuestiones de fondo del asunto, mismas que serán analizadas en párrafos subsecuentes.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación. En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Petición. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora dirigió al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, la solicitud de dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho
4 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
5 procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que le serán prestados los servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales.
(ii) Respuesta. Mediante oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código invocado, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.
6 Así, para tener debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
Ahora bien, del análisis realizado al acto impugnado, se advierte que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, fundamentó su actuación únicamente en los artículos 99, 117, fracción III, 119, fracciones VII y VIII, 120, 121, 122 fracciones IV y XVII, y 126, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales para su mejor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 99. La Unidad de Transparencia del SAPAL tendrá las atribuciones que establece la normatividad aplicable en la materia, además de las siguientes: […]»
«Artículo 117. Para la organización, ejecución, coordinación y despacho de los asuntos del SAPAL, dicho organismo cuenta con la siguiente estructura administrativa:
III. Departamento Jurídico; […]»
«Artículo 119. Los titulares de las Subdirecciones tendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de las señaladas por el presente Reglamento para cada una en particular, las atribuciones siguientes: […]
VII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible;
VIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]»
«Artículo 120. El ejercicio de las facultades señaladas en el presente Reglamento para cada una de las Unidades Administrativas del SAPAL, corresponde originariamente a sus titulares, quienes las ejercerán por sí mismos y por conducto del personal adscrito a la unidad administrativa de que se trate, sin perder por ello el ejercicio directo de las mismas.
7 Asimismo, cada una de las Unidades Administrativas antes referidas, podrá ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible.»
«Artículo 121. Para el ejercicio de las facultades antes conferidas, los titulares de las Unidades Administrativas referidas en el artículo 117 contarán con los poderes que, en su caso, les sean otorgados por acuerdo del Consejo Directivo, por la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo o bien, se encuentren consignados en el presente Reglamento.»
«Artículo 122. Además de las atribuciones señaladas en particular por el presente Reglamento, las áreas adscritas a la Dirección General y a las Subdirecciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes: […]
IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]
XVII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible, y […]»
«Artículo 126. Serán atribuciones del Departamento Jurídico las siguientes:
I. Representar al SAPAL, a la persona titular de la Presidencia del Consejo, de la Dirección General y las Unidades Administrativas del SAPAL en todos los procedimientos o procesos administrativos y jurisdiccionales en los que sean parte o intervengan con cualquier otro carácter, en los tribunales administrativos, civiles, penales y de cualquier otra materia, así como ante cualquier organismo que ejecute tareas materialmente jurisdiccionales;[…]»
[Énfasis añadido]
De lo transcrito se desprende que la autoridad encausada realiza una indebida fundamentación de su competencia formal para emitir el acto impugnado. Ello, atento a que ninguno de los numerales transcritos genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, conforme a continuación se expone:
La parte actora dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda.
8 Ante lo cual se torna imperioso también enunciar los artículos 11, fracción I, 18, 19, 47, fracción V, inciso a), así como 50, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato6, los cuales disponen:
«Artículo 11. Son atribuciones del SAPAL las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales bajo los criterios de sustentabilidad, calidad del servicio, oportunidad y mediante la adopción de las mejores prácticas a nivel mundial y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables; […]»
«Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. La Dirección General, y VI. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.»
«Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica del SAPAL.»
«Artículo 47. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:
V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)»
«Artículo 50. La Representación Legal del Organismo Operador, recae en la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo, quién podrá delegar esta representación y, otorgar los poderes legales necesarios para tal fin. De lo cual deberá informar al Consejo Directivo.
6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 125, Segunda Parte, de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte.
9 Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Departamento Jurídico y las que en su caso se establezcan en este ordenamiento para las unidades administrativas del Organismo Operador.»
De las disposiciones citadas, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene la atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo. Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, no precisa si fue conforme al ejercicio de la facultad para delegar poderes del Presidente del Consejo Directivo o bien, si conforme a las atribuciones específicas que le confiere el Reglamento, actuó porque su intervención resultaba imprescindible o en suplencia del Departamento competente.
Además, si se trataba de una delegación de facultades por parte del Presidente del Consejo Directivo, era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial7, lo que tampoco sucedió. Ergo, en el acto impugnado no se acreditó la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
7 Apoya tal aserto la jurisprudencia de rubro: «DELEGACIÓN DE FACULTADES.», cuyos datos de registro son los siguiente: Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia Administrativa, Página: 69.
10 Esto es, la autoridad omite especificar la fundamentación formal de la competencia con la que da respuesta a la petición del particular, pues si bien, los numerales descritos en el acto hacen referencia -de manera genérica- al ejercicio por avocación de las facultades o atribuciones de las unidades administrativas, las mismas son insuficientes para determinar que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene competencia formal para conocer y resolver sobre la petición planteada.
Como se ha expuesto en este fallo, y en atención al contenido del ordinal 47, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal, análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue quien indebidamente resolvió la petición.
Por otra parte, se advierte la indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, conforme se expone a continuación:
El Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, establece -conforme a su estructura orgánica- las facultades de cada unidad administrativa, en las que se encuentra el Departamento de Padrón de Clientes8 de la Gerencia Comercial de dicho
8 Artículo 157, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León.
11 organismo operador, cuyas atribuciones, con relación a la petición planteada por el actor, están en el artículo 162, fracciones I y VIII, inciso a, de dicho Reglamento, que a la letra dicen:
«Artículo 162. El Departamento de Padrón de Clientes tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dar trámite a la contratación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y suministro de agua tratada, así como de los demás servicios a cargo del SAPAL que por el ejercicio de sus atribuciones le competa;
[…]
VIII. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de prestación de los servicios del SAPAL, con excepción de las establecidas por este dispositivo en materia de fiscalización:
a. Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos y emitir los actos de autoridad en la materia que se señalan en la fracción anterior.» [Énfasis añadido]
Entonces, si la parte actora presentó una petición ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la que pide: «… dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales;[…]», es inconcuso que la naturaleza de la petición está relacionada con la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, cuyo trámite correspondía al Departamento de Padrón de Clientes de la Gerencia Comercial de dicho organismo operador.
De lo anterior se concluye válidamente, que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no cuenta con la competencia formal y material para «dar respuesta a las peticiones de los particulares» derivadas de la adhesión a dicho Sistema, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de la clientela en relación con la prestación del servicio que corresponda.
Por tanto, era menester que la hoy demandada fundamentara su competencia formal y material señalando expresamente los numerales específicos del
12 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que le otorgan la competencia para emitir el acto en estudio. Lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la demandada debió señalar con claridad y precisión las atribuciones que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar la competencia de la autoridad para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo así en estado de indefensión9.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función.
Es decir, se resalta que la naturaleza de los departamentos jurídicos es la de asesoría y representación en los juicios a la dependencia de la que forme parte, no así para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en las que sea necesario un dictamen o estudio previo, relacionado con la prestación de un servicio público.
C). Conclusión. En consecuencia, este Juzgador estima la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado; y lo procedente es declarar la nulidad del *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
9 Es aplicable al efecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla». Registro digital: 177348, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias: Administrativa, Tesis: VI.3o.A. J/50, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1233, Tipo: Jurisprudencia.
13 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación-, dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada, en donde se resuelva lo solicitado por el justiciable.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.»
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad
10 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001.
14 deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO11»
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se precisa que se encuentra satisfecha la pretensión del accionante, al tenor del efecto impreso a la nulidad decretada, sin que proceda su reiteración, reparando así su derecho conculcado por la autoridad demandada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones III y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página 1659.
15
TERCERO. En términos de lo expuesto en el Considerandos Quinto, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2404/1ª Sala/21.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2402/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de junio del año en curso, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su imprecisa e inexacta respuesta y por así, no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito petitorio, en la forma planteada; […]».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al restablecimiento de sus derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa; no obstante, se desechó la prueba de informes ofrecida. En el mismo auto, se negó la suspensión.
Posteriormente, por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
Luego, mediante proveídos de 24 veinticuatro de noviembre y del 02 dos de diciembre, ambos del 2021 dos mil veintiuno, no se admitieron las pruebas documentales supervenientes1 aportadas por la parte accionante.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor,2 así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad del:
1 Dado que no encuadran en ninguno de los supuestos que prevé el numeral 83 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ Oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -el cual recayó al escrito de petición presentado por el actor el 29 veintinueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes de dicho Sistema-.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió el mismo en original, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 120, 121 y 131 del Código de la materia; documental que no fue controvertida ni desvirtuada en cuanto a su contenido y autenticidad, aunado a que en su ocurso de contestación de demanda, la autoridad reconoció expresamente la veracidad de su existencia y emisión.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.3
A). Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código pluricitado.
En un primer momento, la demandada refiere que no se configuró la negativa ficta; pues aduce que al ser la petición del particular en materia fiscal, aún no concluye el plazo para dar respuesta, así señala que es inexistente el acto que se le reclama, por tanto, considera que es improcedente el juicio. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que el presente asunto versa sobre una negativa expresa, contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, cuya emisión se atribuye a la autoridad demandada, y no así por la omisión de dar respuesta como erróneamente lo sostiene.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En segundo momento, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, dado que ha quedada acreditada la existencia del acto impugnado, aunado a que los argumentos vertidos son tendentes a controvertir cuestiones de fondo del asunto, mismas que serán analizadas en párrafos subsecuentes.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, por lo que se procede a realizar el estudio de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio Jurídico. Este Juzgador tiene la obligación de examinar de oficio la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado. La cual constituye una cuestión de orden público y garantía constitucional. Ello con fundamento en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A). Metodología. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, en todo lo relacionado con la misma: ausencia, indebida o insuficiente fundamentación4.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Petición. El 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora dirigió al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, la solicitud de dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que le serán prestados los servicios públicos de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales.
4 En tal sentido, resulta aplicable por analogía al presente estudio, la tesis jurisprudencial con rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
5 (ii) Respuesta. Mediante oficio *****, de 21 veintiuno de mayo del 2021 dos mil veintiuno, el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, dio respuesta a la solicitud planteada por el actor.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código invocado, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo
5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961.
6 dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
Ahora bien, del análisis realizado al acto impugnado, se advierte que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, fundamentó su actuación únicamente en los artículos 99, 117, fracción III, 119, fracciones VII y VIII, 120, 121, 122 fracciones IV y XVII, y 126, fracción I, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, los cuales para su mejor comprensión se transcriben a continuación:
«Artículo 99. La Unidad de Transparencia del SAPAL tendrá las atribuciones que establece la normatividad aplicable en la materia, además de las siguientes: […]»
«Artículo 117. Para la organización, ejecución, coordinación y despacho de los asuntos del SAPAL, dicho organismo cuenta con la siguiente estructura administrativa:
III. Departamento Jurídico; […]»
«Artículo 119. Los titulares de las Subdirecciones tendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, además de las señaladas por el presente Reglamento para cada una en particular, las atribuciones siguientes: […]
VII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible;
VIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]»
«Artículo 120. El ejercicio de las facultades señaladas en el presente Reglamento para cada una de las Unidades Administrativas del SAPAL, corresponde originariamente a sus titulares, quienes las ejercerán por sí mismos y por conducto del personal adscrito a la unidad administrativa de que se trate, sin perder por ello el ejercicio directo de las mismas.
Asimismo, cada una de las Unidades Administrativas antes referidas, podrá ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos
7 o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible.»
«Artículo 121. Para el ejercicio de las facultades antes conferidas, los titulares de las Unidades Administrativas referidas en el artículo 117 contarán con los poderes que, en su caso, les sean otorgados por acuerdo del Consejo Directivo, por la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo o bien, se encuentren consignados en el presente Reglamento.»
«Artículo 122. Además de las atribuciones señaladas en particular por el presente Reglamento, las áreas adscritas a la Dirección General y a las Subdirecciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes: […]
IV. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de los que le sean delegados o le correspondan por suplencia; […]
XVII. Ejercer por avocación las facultades o atribuciones que, conforme a las leyes, códigos, reglamentos o este ordenamiento tiene el personal a su cargo, en aquellos casos que su actuación resulte imprescindible, y […]»
«Artículo 126. Serán atribuciones del Departamento Jurídico las siguientes:
I. Representar al SAPAL, a la persona titular de la Presidencia del Consejo, de la Dirección General y las Unidades Administrativas del SAPAL en todos los procedimientos o procesos administrativos y jurisdiccionales en los que sean parte o intervengan con cualquier otro carácter, en los tribunales administrativos, civiles, penales y de cualquier otra materia, así como ante cualquier organismo que ejecute tareas materialmente jurisdiccionales; […]» [Énfasis añadido]
De lo transcrito se desprende que la autoridad encausada realiza una indebida fundamentación de su competencia formal para emitir el acto impugnado. Ello, atento a que ninguno de los numerales transcritos genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, conforme a continuación se expone:
La parte actora dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, a fin de que se diera inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda. Ante lo cual se torna imperioso también enunciar los artículos 11, fracción I, 18, 19, 47, fracción V, inciso a), así como 50, del
8 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato6, los cuales disponen:
«Artículo 11. Son atribuciones del SAPAL las siguientes:
I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales bajo los criterios de sustentabilidad, calidad del servicio, oportunidad y mediante la adopción de las mejores prácticas a nivel mundial y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables; […]»
«Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. La Dirección General, y VI. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.»
«Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de definir las políticas, lineamientos y visión estratégica del SAPAL.»
«Artículo 47. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:
V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)»
«Artículo 50. La Representación Legal del Organismo Operador, recae en la persona titular de la Presidencia del Consejo Directivo, quién podrá delegar esta representación y, otorgar los poderes legales necesarios para tal fin. De lo cual deberá informar al Consejo Directivo.
6 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 125, Segunda Parte, de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte.
9 Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Departamento Jurídico y las que en su caso se establezcan en este ordenamiento para las unidades administrativas del Organismo Operador.»
De las disposiciones citadas, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene la atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo. Ese órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, no precisa si fue conforme al ejercicio de la facultad para delegar poderes del Presidente del Consejo Directivo o bien, si conforme a las atribuciones específicas que le confiere el Reglamento, actuó porque su intervención resultaba imprescindible o en suplencia del Departamento competente.
Además, si se trataba de una delegación de facultades por parte del Presidente del Consejo Directivo, era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial7, lo que tampoco sucedió. Ergo, en el acto impugnado no se acreditó la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código citado.
7 Apoya tal aserto la jurisprudencia de rubro: «DELEGACIÓN DE FACULTADES.», cuyos datos de registro son los siguiente: Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia Administrativa, Página: 69.
10 Esto es, la autoridad omite especificar la fundamentación formal de la competencia con la que da respuesta a la petición del particular, pues si bien, los numerales descritos en el acto hacen referencia -de manera genérica- al ejercicio por avocación de las facultades o atribuciones de las unidades administrativas, las mismas son insuficientes para determinar que el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, tiene competencia formal para conocer y resolver sobre la petición planteada.
Como se ha expuesto en este fallo, y en atención al contenido del ordinal 47, fracción V, inciso a), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal, análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue quien indebidamente resolvió la petición.
Por otra parte, se advierte la indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, conforme se expone a continuación:
El Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, establece -conforme a su estructura orgánica- las facultades de cada unidad administrativa, en las que se encuentra el Departamento de Padrón de Clientes8 de la Gerencia Comercial de dicho
8 Artículo 157, fracción IV, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León.
11 organismo operador, cuyas atribuciones, con relación a la petición planteada por el actor, están en el artículo 162, fracciones I y VIII, inciso a), de dicho Reglamento, que a la letra dicen:
«Artículo 162. El Departamento de Padrón de Clientes tendrá las atribuciones siguientes:
I. Dar trámite a la contratación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y suministro de agua tratada, así como de los demás servicios a cargo del SAPAL que por el ejercicio de sus atribuciones le competa; VIII. Ejercer las siguientes atribuciones en materia de prestación de los servicios del SAPAL, con excepción de las establecidas por este dispositivo en materia de fiscalización:
a). Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos y emitir los actos de autoridad en la materia que se señalan en la fracción anterior.» [Énfasis añadido]
Entonces, si la parte actora presentó una petición ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en la que pide: «… dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales;[…]», es inconcuso que la naturaleza de la petición está relacionada con la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales, cuyo trámite correspondía al Departamento de Padrón de Clientes de la Gerencia Comercial de dicho organismo operador.
De lo anterior se concluye válidamente, que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, no cuenta con la competencia formal y material para «dar respuesta a las peticiones de los particulares» derivadas de la adhesión a dicho Sistema, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones de la clientela en relación con la prestación del servicio que corresponda.
Por tanto, era menester que la hoy demandada fundamentara su competencia formal y material señalando expresamente los numerales específicos del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que le otorgan la competencia para emitir el
12 acto en estudio. Lo que en la especie no sucedió, tal y como quedó demostrado, pues se reitera que la demandada debió señalar con claridad y precisión las atribuciones que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar la competencia de la autoridad para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo así en estado de indefensión9.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función.
Es decir, se resalta que la naturaleza de los departamentos jurídicos es la de asesoría y representación en los juicios a la dependencia de la que forme parte, no así para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en las que sea necesario un dictamen o estudio previo, relacionado con la prestación de un servicio público.
C). Conclusión. En consecuencia, este Juzgador estima la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado; y lo procedente es declarar la nulidad del oficio *****, de 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Jefe del
9 Es aplicable al efecto la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD FISCAL. AUNQUE NO SE DESCONOZCA QUE LA TIENE, DEBE FUNDARLA. Incluso en el supuesto de que la autoridad hacendaria emisora del acto tenga competencia para dictarlo, sea por sumisión del contribuyente o por disposición expresa de la ley, está obligada a fundarla por mandato de los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; es decir, la necesidad de citar los dispositivos en los que se establezca esa competencia, se insiste, sea tácita o expresa, no se desvanece ante el sometimiento del gobernado, pues tal excepción no la contemplan los citados preceptos y sí, por el contrario, la exigen; de manera, entonces, que hay que fundarla». Registro digital: 177348, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias: Administrativa, Tesis: VI.3o.A. J/50, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 1233, Tipo: Jurisprudencia.
13 Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación-, dicte una nueva determinación, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada, en donde se resuelva lo solicitado por el justiciable.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos»10
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese
10 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001.
14 motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO»11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se precisa que se encuentra satisfecha la pretensión del accionante, al tenor del efecto impreso a la nulidad decretada, sin que proceda su reiteración, reparando así su derecho conculcado por la autoridad demandada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones III y 302, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
11 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia: Administrativa; Página 1659.
15 TERCERO. En términos de lo expuesto en el Considerandos Quinto, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2402/1ª Sala/21.–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2401/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, por propio derecho, en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:
«(…) Emitir una orden de visita de inspección, emisión de acuerdo; el desahogo de diligencias. Todo ello dentro del expediente *****; actos carentes de requisitos y elementos de validez, así como de formalidades de ley»
Además, el actor hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) el reconocimiento de sus derechos que instituyen «diversas» normas jurídicas de distintas jerarquías, de gozar de la certeza y seguridad jurídicas; y 3) la condena a la autoridad para el restablecimiento en el pleno ejercicio de todos sus derechos violados y que le corresponden por subrogación por ministerio de ley, y que radican en la suspensión del servicio.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se les requirió para que exhibieran junto a su contestación de demanda, copia certificada de las constancias que integran el expediente *****. Asimismo, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora, la presuncional legal y humana y la prueba confesional.
2
Por lo que se refiere a la prueba de informes ofrecida por la parte actora, se admitió únicamente el descrito en el inciso a); por lo tanto, se requirió a las autoridades demandadas, para que informaran sobre la existencia del contrato de adhesión vinculado a la cuenta 17404, que acreditara la obligación contributiva del inmueble y antigüedad de la misma.
En el mismo acuerdo, se negó la suspensión con efectos restitutorios solicitada por la parte actora1, dado que su concesión implicaría un perjuicio al interés social y la contravención a lo previsto por las disposiciones de orden público2.
Posteriormente, por auto emitido el día 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a los inspectores; al Jefe de Fiscalización; y al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato,-a través de su representante legal-, todos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado, al exhibir copia certificada de las constancias que integran el expediente *****, además se les tuvo por informando que no se cuenta con los contratos de adhesión de la cuenta 17404 que acrediten la obligación contributiva del inmueble y antigüedad de la misma; toda vez que del dictamen técnico número de oficio F/260/2021, de fecha 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, se desprenden las manifestaciones realizadas por quien atendió la visita de inspección, quien manifestó no contar con los contratos de los servicios que vinculen al actor con el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, y como propia de los inspectores; y del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, la ofrecida por el Jefe de
1 Consistente en que sea reconectado el servicio de descargas de agua residual. 2 Ya que, en caso de conceder la suspensión en los términos solicitados, se causaría un perjuicio al interés social, pues la sociedad está interesada en que se preserve el medio ambiente cumpliéndose las normas de protección civil y de protección al medio ambiente que le son aplicables para el caso de descargue de aguas residuales industriales debe ser regulado en beneficio de la sociedad; por ello, las personas obligadas deben cumplir con las condiciones establecidas para dicha descarga, pues su incumplimiento provocaría daños irreversibles a los ecosistemas. Además de que la descarga indiscriminada de aguas residuales alteraría sus elementos naturales, lo que necesariamente conlleva perjuicios a la sociedad, a la salud pública y al medio ambiente.
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Fiscalización, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a las autoridades demandadas.
Consecutivamente, por auto emitido el día 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se concedió a la parte actora el término para ampliar su demanda; esto, en virtud de que las autoridades demandadas, al momento de contestar la demanda hicieron valer el consentimiento tácito y exhibieron las constancias que integran el expediente *****, pudiendo tratarse de cuestiones desconocidas por la parte actora.
Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ejerciendo su derecho de ampliar su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se corrió su traslado a la parte demandada para que diera contestación a la misma.
Finalmente, mediante proveído dictado el día 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades por dando contestación a la ampliación de demanda; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 11 once de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3
Así, del análisis «integral y exhaustivo» al escrito de demanda, así como a la ampliación de la misma, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de las actuaciones emitidas dentro del expediente número *****, consistentes en:
▪ La orden de inspección, emitida el día 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato;
▪ La práctica de la aludida visita de inspección, hecha constar en el acta circunstanciada de fecha 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por los inspectores adscritos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL); y
▪ El dictamen técnico, emitido el día 16 dieciséis de junio de 2021 de dos mil veintiuno, por el Jefe de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato4.
Actuaciones cuya existencia, de conformidad con lo previsto por los artículos con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentran debidamente acreditadas en la causa de
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 4 Efectuado con base en el «informe de resultados» dictado por el Jefe de Laboratorio de Calidad del Agua del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
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conocimiento mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en copia certificada de las aludidas actuaciones; ello, máxime que en su contestación de demanda, las autoridades reconocen como cierta la emisión de los actos impugnados5.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita un análisis para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y
5 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo dispuesto por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763
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requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.
A) Afectación a los intereses jurídicos del actor. En sus ocursos de contestación, la parte demandada sostiene que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista por el numeral 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues expresa que no se tratan de actuaciones de carácter «definitivo» susceptibles de ser impugnadas en la vía que se promueve, sino de actos meramente procedimentales que deberán ser controvertidos como
7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909.
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antecedentes de la resolución administrativa que, en su momento, defina de manera terminante la situación jurídica de la parte actora.
Al respecto, quien resuelve advierte que la razón asiste a la parte demandada, pues los actos impugnados en la presente causa son de carácter procedimental y no definitivos y, por tanto, no generan afectación «de manera conclusiva» a los intereses jurídicos del accionante, en términos de lo previsto por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Para explicar el anterior aserto, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del mismo Código, dispone el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés9. En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que
9 Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS» Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225
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derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad10.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir11.
Además, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata12. Sustenta lo antepuesto, por su analogía o símil, el siguiente criterio Judicial Federal:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»13[Subrayado propio]
Asimismo, también es necesario que el acto o resolución impugnado irrogue una lesión a la esfera jurídica del justiciable «de manera definitiva»14; cuestión que no ocurre cuando los efectos del acto o resolución, aun cuando sean
10 Tal pronunciamiento, por analogía, se robustece con la tesis intitulada: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 11 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81. 12 Ilustrativo es en el tema, la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL.» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 13 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 14 En congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación toca 175/18PL, en la cual se resolvió, esencialmente, que: «(…) dado que al tratarse de procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano (…)»
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de carácter individual, resultan ser indirectos y que, para llegar a producir una afectación de manera directa, inmediata y real, es necesaria la expedición de una decisión ulterior que les otorgue definitividad, ésta última con el propósito de resolver de manera determinante la cuestión suscitada y cerrar la instancia administrativa15. Abundando en el tema, el procedimiento administrativo constituye una serie de actos vinculados con una misma finalidad y, por lo cual, cuando se está frente a actos procedimentales, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución, pues es precisamente ésta con la que se culmina el procedimiento, y en la cual se define, de manera conclusiva, la situación jurídica del particular.
Ilustra el anterior aserto, por analogía o similitud, lo establecido en la tesis siguiente:
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»16[Énfasis añadido]
De esa manera, si los actos procedimentales se consideran contrarios a legalidad, el sujeto a procedimiento deberá esperar a que se emita la resolución definitiva y, en caso de que ésta sea desfavorable, podrá impugnarla mediante proceso administrativo haciendo valer las violaciones cometidas en su sustanciación y, por ende, cuestionar la legalidad de los actos intermedios que dieron impulso a dicha resolución17; por otra parte, la excepción a la regla
15 Esclarece tal aserto, la tesis cuyo rubro reza: «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES A TRAVES DEL JUICIO DE NULIDAD, CARACTERISTICAS DE LAS» Octava Época Registro: 223446 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Marzo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 206 16 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 17 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO» Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147
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anterior, se actualiza en tratándose de actos que, si bien son de mero trámite, sus efectos y consecuencias sí afectan de manera destacada e irreparable los derechos sustantivos del sujeto a procedimiento18.
En el presente proceso y, como ya fue señalado en el anterior considerando, la materia de impugnación se conforma por: 1) la orden de inspección, 2) la diligencia de inspección y 3) el dictamen técnico; todos emitidos dentro del expediente número *****.
Sin embargo, se estima que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que dichas actuaciones sólo forman parte de las etapas del «procedimiento administrativo de inspección y sanción» previsto por los artículos 281, 282 y 283 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.
Es decir, dichas actuaciones no deparan al actor la actualización de una afectación o perjuicio real, inmediato y definitivo a sus intereses jurídicos, ya que no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen -por sí mismas- , alguna situación jurídica individual y concreta del accionante, como lo sería la prohibición, restricción o limitación inmediata respecto de la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento de aguas residuales.
Particularmente, en relación con el «dictamen técnico», se aprecia que en este la autoridad demandada acordó lo siguiente:
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Se requirió a la parte actora -como responsable de la descarga de agua residual-, para que dentro de un plazo de 10 diez días hábiles acreditara que: (i) actualizó su trámite de registro de descarga de aguas residuales; (ii) elaboró un programa de acciones u obras a realizar que sean necesarias con el objeto de mejorar la calidad del agua de cargada; (iii) habilitó o adecuó el registro sanitario posterior a la fosa de sedimentación de lodos para la toma de muestra y la medición de flujos de agua residual descargada; y (iv) cuenta con el medidor de descarga en uso industrial.
18 Sustenta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro: «EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS» Octava Época Registro: 205651 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 56, Agosto de 1992 Materia(s): Común Tesis: P./J. 24/92 Página: 11
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Se concedió a la parte actora el mismo término (10 diez días hábiles) para que: (i) hiciera uso de su garantía de audiencia para manifestar lo conveniente a sus intereses y para aportar las pruebas que considere pertinentes; y (ii) manifestara lo relativo a sus condiciones económicas para efecto de individualizar la sanción, en su caso, al momento de emitir la resolución que ponga fin al procedimiento.
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Se hizo de conocimiento a la parte actora que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se procedería a emitir la resolución administrativa que pondrá fin al procedimiento; ello, con independencia de las fracciones a que pudiera hacerse acreedor por las irregularidades observadas en la visita de inspección.
De los señalamientos transcritos, se colige que el dictamen técnico apuntado no establece en perjuicio del actor alguna medida que, en forma actual y directa, incida en su esfera jurídica, aun y cuando en este se le requiera la ejecución de actos positivos a acreditar ante el organismo operador del agua.
Lo anterior, pues de la lectura realizada a los requerimientos formulados, se advierte que, en primer término, no se hace señalamiento alguno de las consecuencias jurídicas aplicables ante su incumplimiento y, por otra parte, se sustentan en ordinales reglamentarios que versan sobre las «obligaciones de los usuarios» en relación con las acciones y documentales requeridas; además, no se soslaya que dichos requerimientos se acompañan de la concesión de un plazo legal para que el actor «decida» si cumple o no con los requerimientos formulados, así como para que rinda pruebas y exprese los alegatos correspondientes, a fin de posibilitar su defensa y resolver de manera definitiva, en su momento, sobre su situación jurídica.
De manera que, los requerimientos formulados representan una oportunidad otorgada por la autoridad para que el promovente pueda «autocorregirse», y no así de medidas de seguridad establecidas en los artículos 275, 276 y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el municipio de León, Guanajuato.
En suma, se concluye que los actos impugnados en el presente proceso -por sí solos-, no generan una afectación real, inmediata y definitiva a la esfera patrimonial y de derechos del accionante, al tener estos el carácter de actos
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procedimentales o intermedios, aunado a que no generan un perjuicio de manera destacada e irreparable a los derechos sustantivos del promovente.
Como resultado del estudio anterior, quien resuelve considera que se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del código de la materia, consistente en la ausencia de afectación al interés jurídico del accionante con motivo de los actos impugnados; presupuesto procesal absoluto y, por tanto, «insubsanable».
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código. Sentado lo anterior, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por los demandantes en su demanda19.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
19 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
AGMM
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 2401/1ªSala/21.
Puedes descargar el documento 2401_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.