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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 201/21 PL, interpuesto por la autorizada de quienes se ostentan como la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 2200/4ª.Sala/20, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y al Director de la Secretaría Técnica de Honor y Justicia y Secretaría Técnica de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial de León, Guanajuato por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de mayo del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:

ÚNICO. El acuerdo de 16 de marzo de 2021, recaído al escrito de contestación de demanda se firma por los integrantes de la Comisión Municipal de Servicios Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, encargados de emitir el acto que se impugna, pues fue emitido en perjuicio de dicho Órgano Colegiado, al tenerlo por no contestado la demanda,

3 causando con ello agravio al hacer efectivo apercibimiento y tener por ciertos los hechos que se imputan por el actor en su escrito de demanda (…), si bien es cierto la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, es un Órgano Colegiado, también lo es que, para sesionar válidamente basta con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, a las sesiones, debiendo en todo momento asistir quien presida, así como el Secretario Técnico, circunstancia que aconteció en la sesión 51 de fecha 15 de octubre de 2020, pues basta revisar la última foja de la citada resolución impugnada por el actor, para conocer que efectivamente solo quienes comparecieron al proceso en que se actúa participaron en esa sesión, es decir, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública (…). De lo anterior, se tiene que para determinar a quién puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse qué ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la impugnación que cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular (…). Ahora bien, queda establecido que únicamente quienes firmaron la resolución impugnada actuaron válidamente como miembros de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, en la sesión 51, de fecha 15 quince de octubre de 2020, en la cual se conoció el Procedimiento Administrativo número *****, y ordenaron el acto reclamado del actor, en este caso la separación del cargo que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal. Bajo esa tesitura, resulta que quienes suscribieron el escrito de contestación de demanda y emitieron la resolución de la que se

4 duele el actor, son los que tienen, de acuerdo con el artículo 255, fracción II del Código de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el carácter de autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que solamente comparecieron al proceso de nulidad fueron quienes emitieron la resolución que el actor combate en dicho proceso, pues solo basta analizar la última foja de la resolución de fecha 15 de octubre de 2020 documental que se encuentra agregada dentro de los autos del presente proceso administrativo para percatarse de este hecho, circunstancia que el juzgador omitió analizar…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, con la que concluyó el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****, donde se le impuso como sanción la separación del cargo como Policía Municipal de León, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual el 16 dieciséis de marzo del presente año, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por no contestando la demanda, dado que al ser la autoridad demandada un organismo colegiado, le corresponde a la totalidad de sus integrantes firmar el escrito de contestación

5 de demanda del proceso en que se actúa y no solamente a seis de ellos, como es el caso que nos ocupa.

3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre.

En esencia manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, los integrantes de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, que acudieron a contestar el escrito de demanda, fueron quienes estuvieron presente en la sesión 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvió el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****; esto es, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública, por ello, solo 6 seis de sus integrantes signaron la contestación respetiva, pues fueron quienes emitieron el acto controvertido ante la Cuarta Sala.

Ahora bien, la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León,

6 Guanajuato, según lo señalado por el artículo 66 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, es un organismo colegiado que tiene a su cargo, el trámite y resolución de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia de los policías, entre otros.

De esta manera, la referida Comisión Municipal para efectos del procedimiento administrativo de separación y del proceso administrativo despliega su actuación como autoridad, de donde resulta que la toma de decisiones de este ente jurídico es de manera colegiada y debe sujetarse a las formalidades establecidas por el referido Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.

En esas condiciones, la separación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de León, Guanajuato, jurídicamente constituye una resolución administrativa para efectos de la procedencia del proceso administrativo.

Por su parte, el artículo 67 del citado Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, contempla la integración de la Comisión Municipal de la siguiente manera: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o quien éste designe entre el personal a su cargo, quien fungirá como Presidente de la Comisión Municipal; El Director General de Policía Municipal quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la misma. El Director General de la Academia Metropolitana, quien será el Secretario Técnico tratándose de los asuntos

7 relacionados con el servicio profesional de carrera, excepto de los procedimientos de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; el Director de Asuntos Internos, quien será el Secretario Técnico tratándose de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia; el Presidente de la Comisión del Honorable Ayuntamiento encargada del análisis de los temas de seguridad pública; el Director del Sistema Integral de Desarrollo Policial (SIDEPOL); y, un representante del personal operativo de la Dirección General de Policía.

El artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por su parte, prevé que la Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, al tenor literal siguiente:

Artículo 67-B. El desarrollo de las sesiones de la Comisión Municipal se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:

(…) III. La Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, la ausencia a la sesión de quien deba presidirla y del Secretario Técnico será considerada como falta de quórum; En el caso de que no existiera el quórum señalado en el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión en los términos del presente reglamento, la cual será válida con el número de miembros que asistan siempre que se encuentren presentes quien deba presidirla y el Secretario Técnico;… Ahora bien, si el artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del

8 Municipio de León, Guanajuato, señala que cuando la Comisión sesiona con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sus determinaciones estarán revestidas de validez, con la presencia del Presidente y del Secretario Técnico de donde resulta que debemos interpretar que todo acto o resolución de carácter administrativo que emitan la mitad más uno de los miembros de la referida Comisión Municipal, entre ellos el Presidente y Secretario Técnico, surtirán plenos efectos jurídicos; luego, bajo esa tesitura, no existe impedimento para concluir que la contestación de la demanda firmada por 6 seis de sus 7 siete miembros surte efectos jurídicos.

En esta línea de pensamiento, tenemos que si la sesión de número 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, fue celebrada con la presencia del Presidente de la Comisión Municipal y el Secretario Ejecutivo, así como con más de la mitad de sus integrantes, es evidente que dicha sesión es válida, y no puede imponérsele a dicha autoridad formalismos que la norma no contempla, menos aún puede exigírsele a un integrante que no participó en la sesión controvertida que acuda a juicio a contestar la demanda.

No se omite señalar además, que los servidores públicos integrantes del órgano que emitieron el acto confutado, son los mismos que acuden a contestar la demanda, con la excepción en ambos casos del idéntico servidor público. Se clarifica, que ninguna de las disposiciones jurídicas del citado Reglamento del Servicio Civil de Carrera Policial,

9 establece que para contestar una demanda se requiera la firma de la totalidad de los integrantes de la Comisión Municipal; entonces, es prudente advertir que la voluntad externada mediante un acto o resolución jurídico administrativa de cuando menos la mitad más uno de los integrante de ese ente público colegiado se encuentra revestido de la presunción de validez.

De ahí que, en la especie, estimando el número de integrantes del organismo colegiado que firmaron el escrito de contestación de demanda, es suficiente para tenerlo formalmente contestando la demanda, resultando que el acuerdo impugnado a través del recurso se encuentra afectado de ilegalidad, por no encontrarse emitido con apego a derecho y dejando a una de las partes en indefensión.

Por tanto, como consecuencia de lo fundado del concepto de agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que se admita la contestación, de no existir algún otro motivo para tenerla por no presentada, diverso a la analizada en la presente resolución.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

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ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2200/4ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

1 Estas firmas corresponden al Toca 201/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

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