Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 168/22 PL, interpuesto por el representante legal del Subdirector General de Auditoria Fiscal, y del Coordinador de Inspección Fiscal perteneciente a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización adscrita a la Subdirección General de Auditoría Fiscal, ambos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -autoridades demandadas-, en contra del acuerdo emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en el que se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que la autoridad demandada suspendiera la orden de clausura realizada en el inmueble.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 4 cuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO TOCA 168/22 PL
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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de reclamación, el recurrente expresa que en el acuerdo recurrido se realizó un análisis indebido de la apariencia del buen derecho, aunado a que basó su decisión en una «justificación indiciaria» de que la parte actora explota la licencia conforme al artículo 24 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato.
También refiere que el hecho de que la licencia se encuentre «activa», no implica que la misma pueda ser ejercida por cualquier persona, aunado a que dicha autoridad no tiene a su cargo vigilar la supervivencia de los contribuyentes. Además, la autoridad recurrente arguye que, a la fecha, no se tiene registro alguno de solicitud de cambio de titular o modificación relativa a la licencia en cuestión, habiendo trascurrido como mínimo 5 cinco años posteriores a la muerte del titular; al respecto, agrega que no puede entenderse que las actividades que realice la actora previo a la presentación efectiva TOCA 168/22 PL
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del escrito o trámite en el que solicite a la autoridad la modificación del titular de la licencia, no se tratan de actos jurídicos tendientes a cumplir con dicho procedimiento.
Por último, sostiene que, con el otorgamiento de la medida suspensional, se está dirimiendo el fondo del asunto, con lo cual se permite realizar a la promovente una actividad regulada y, con lo cual, se deja sin materia el asunto.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. La parte actora en el juicio de origen promovió demanda de nulidad en contra de: (i) la orden de clausura, emitida el 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Subdirector General de Auditoria Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, con número de expediente *****; y (ii) la multa emitida el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Coordinador de Inspección Fiscal1; de igual forma, solicitó la suspensión de la clausura ordenada el día 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y la ejecución del crédito fiscal fincado en su contra.
2. Mediante acuerdo dictado el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, se radicó la demanda en la Segunda Sala de este Tribunal y, en el mismo proveído, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada: (i) suspenda la orden de
1 Perteneciente a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización adscrita a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato. TOCA 168/22 PL
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clausura realizada en el inmueble ubicado en *****, en el municipio de León, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva; y (ii) se abstenga de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, a fin de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a la actora. Ante ese panorama, las demandadas en el juicio de origen, interpusieron el recurso de reclamación que se resuelve.
QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, el único agravio formulado por el recurrente en el pliego de reclamación, resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el acuerdo recurrido, como a continuación se explica.
Los artículos 268, 269, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que la suspensión en el proceso administrativo tiene como objeto primordial colocar en una situación privilegiada a quien la solicitó, en virtud de que comprende «medidas conservativas» que impiden que el acto o resolución impugnada se materialice o continúe haciéndolo y, a su vez, mantener viva la materia del proceso, impidiendo que el acto que la motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para la parte agraviada los efectos de una sentencia favorable, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que impugna pudiera ocasionarle.
Entonces, la suspensión participa de la naturaleza de una medida cautelar capaz de otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u obligar a la autoridad a un hacer o dar2, esto es, la suspensión es una providencia cautelar
2 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía o similitud, «SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO» Registro digital: 200136 Instancia: Pleno TOCA 168/22 PL
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de carácter meramente instrumental para preservar la materia del proceso administrativo, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta (positiva o negativa) de una autoridad, al hacer cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el proceso administrativa y cause estado la sentencia respectiva.
Ahora, para obtener la medida suspensional, es necesario que la parte actora acredite -aunque sea de manera indiciaria-, que es agraviada, esto implica que se tome como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, mediante una deducción lógica, el órgano jurisdiccional pueda presumir válidamente que la persona que solicita la medida cautelar resultará agraviada, además de que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos impugnados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.
Uno de los presupuestos esenciales de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho, esto es, si la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva, la fundabilidad de la pretensión, que constituye objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso administrativo.
Novena Época Materias(s): Común Tesis: P./J. 15/96 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, abril de 1996, página 16 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 168/22 PL
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Así pues, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el proceso se declarará la certeza del derecho.
En esa virtud, la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de quien solicita la medida: basta que exista el derecho invocado, pues la apariencia de la existencia del derecho es un presupuesto que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una credibilidad objetiva que descarte una pretensión manifiestamente infundada o muy cuestionable.
Ahora bien, en el caso concreto y, desprendido del acuerdo recurrido, se advierte que la Sala determinó conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora y, específicamente:
1) Para que la autoridad demandada se abstuviera de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer efectivo el cobro de la multa impuesta o bien, para que lo suspendiera -en caso de que ya se hubiera iniciado el mismo-, hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva de este proceso.
Ello, pues señaló que no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, aunado a que el monto del asunto no rebasaba la cantidad de 150 ciento cincuenta veces la unidad de medida y actualización diaria3, conforme al artículo 276 del código de la materia.
3 Establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, vigente a partir del 1 uno de febrero del mismo año, de $96.22 noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional. TOCA 168/22 PL
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2) Para que la autoridad demandada suspendiera la orden de clausura ejecutada4 hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva. Ello, pues explicó que ponderó la apariencia del buen derecho respecto de que la actora justificó de manera indiciaria la explotación de la licencia conforme al artículo 24, párrafo cuarto, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato5; advirtió que se no causaba perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público; y consideró, además, que la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes en trato se encontraba aún activa, según lo informado por la propia autoridad en el sumario de origen.
Además, la Sala constató que la parte actora estaba realizando acciones para llevar a cabo el trámite de la modificación del titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, según se desprendía del escrito adjunto a la demanda de 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno y recibido por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (identificado como anexo 9 nueve).
También fijó que, en la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato, no existía disposición que contemplara que las licencias sujetas a modificaciones por fallecimiento del titular perdían su vigencia por ese sólo hecho o, en su caso, que serían suspendidas hasta en tanto se resolviera el trámite de cambio de titular.
4 En el inmueble ubicado en *****, en el municipio de León. 5 «Artículo 24. El SATEG podrá autorizar la modificación de domicilio, de titular o de modalidades complementarias, para lo cual, su titular deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley. (…) En el supuesto de fallecimiento del titular de la licencia, ésta podrá ser explotada por el beneficiario designado por éste en su solicitud hasta por seis meses contados a partir del fallecimiento de aquel, tiempo en el cual deberá realizar los trámites para el cambio de titular de la licencia» TOCA 168/22 PL
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Por último, la Sala indicó que en términos del artículo 41, fracción II, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato6, la licencia podía ser explotada en tanto se resolviera lo conducente y que además existía una excepción legal respecto a clausuras por uso de licencia propiedad de persona diversa al titular.
Ante ese panorama y, contrario a lo aseverado por la autoridad en el recurso de conocimiento -consistente en que no se tiene registro alguno de solicitud de cambio de titular o modificación relativa a la licencia en cuestión-, se verifica que a través de los documentos que fueron anexados a su demanda, la parte actora demuestra que los días 27 veintisiete de agosto y 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, ingresó ante el Servicio de Administrativo Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG), pedimentos a través de los cuales solicitó que se diera trámite a la «modificación» de la licencia en materia de bebidas alcohólicas.
Además, en los escritos presentados ante la autoridad y de los cuales obra estampado sello fechado y firma de recibido, se aprecia que la parte actora exhibió diversos documentos para tal efecto, entre ellos: (i) registro estatal de contribuyentes, (ii) facturas digitales de la mercancía alcohólica localizada en el interior del establecimiento, (iii) copia de identificación oficial, (iv) acta de defunción del titular de la licencia, (v) acta de matrimonio y (vi) cesión de derechos reales hereditarios; lo cual, no fue controvertido por la autoridad en el informe de suspensión, ni en el recurso que se resuelve.
6 «Artículo 41. La clausura procederá cuando: (…) II. La licencia o permiso sea explotado por persona distinta a su titular, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 24 de la presente Ley; (…)» TOCA 168/22 PL
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En ese tenor y, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, se aprecia que sí existen gestiones realizadas por la parte actora a fin de obtener la modificación de la licencia de funcionamiento en trato, incluso destacando que dicha gestión es de fecha anterior a aquella en que se emitió la orden de clausura y aquella en que se practicó la misma7.
De ese modo, el hecho de que la parte actora siguiera explotando la licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas que está a nombre de su finado esposo y que, a su vez, no hubiera obtenido la modificación correspondiente al momento en que fue ejecutada la clausura impugnada, es una situación únicamente imputable a la autoridad demandada, y no así a la promovente, quién se encuentra explotando válidamente la licencia hasta en tanto se concluya el trámite instando por ésta8, conforme al supuesto de excepción establecido en los artículos 24, párrafo cuarto, y 41, fracción II, de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato.
Bajo las anteriores circunstancias, se considera que el disenso planteado por el recurrente -consistente en que realizó un análisis indebido de la apariencia del buen derecho-, resulta equivocado. Ello, pues la Sala valoró adecuadamente los extremos fácticos y legales del presente asunto y, particularmente, el hecho de que con la medida cautelar no se contravendría el orden público ni se perjudicaría el interés social,
7 Los días 27 veintisiete de agosto y 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fueron presentados los escritos por el actor; el día 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno fue emitida orden de clausura; y el día 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue llevada a cabo la diligencia de clausura; todo ello, de conformidad con las constancias que fueron exhibidas por el actor en su escrito de demanda. 8 Ilustra el anterior pronunciamiento, la tesis cuyo rubro y texto indican: «SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA OBTENERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO ACREDITE, CUANDO MENOS INDICIARIAMENTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE PRETENDE PRESERVAR CON LA MEDIDA CAUTELAR» Novena Época Registro: 166269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.128 K Página: 3184. TOCA 168/22 PL
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en virtud de que se estaría explotando la licencia de funcionamiento en el mismo establecimiento y bajo los mismos términos en que fue previamente autorizada, quedando únicamente pendiente de concluir el trámite instado por la actora para modificar el nombre del titular de dicha licencia.
Además, en congruencia con lo discernido por la Sala, se constata que, con la concesión de la medida solicitada, ciertamente se evitaría la actualización de una afectación o menoscabo de carácter «irreparable»9 a la parte actora en su esfera patrimonial y de derechos, al permitirle llevar a cabo la actividad comercial en los términos que establece la licencia cuya modificación de titular no ha sido atendida por la autoridad demandada.
En ese sentido y, opuesto a lo aseverado por el recurrente, con la concesión de la medida cautelar no se deja sin materia el proceso de origen, ni se sustituye el análisis del fondo del asunto, pues será al momento de dictar la sentencia definitiva cuando se examinen los hechos y pruebas aportadas por las partes para efecto de resolver lo que en derecho proceda, tal y como fue expresado por la Sala en el acuerdo recurrido. De ahí, que no le asista la razón a la autoridad recurrente en su reclamo, pues sus argumentos parten de una apreciación incorrecta de lo resuelto por la Sala en el acuerdo recurrido.
En consecuencia, ante lo infundado del agravio esgrimido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el
9 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS, SIEMPRE QUE EL ACTO RECLAMADO NO SE HUBIERA CONSUMADO IRREPARABLEMENTE, PREVIA PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL» Registro digital: 2016125 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Común Tesis: XIII.P.A.3 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2339 Tipo: Aislada. TOCA 168/22 PL
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Magistrado de la Segunda Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse, y se:
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Único. Se confirma el acuerdo de 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman10 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
10 Estas firmas corresponden al Toca 168/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
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