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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 166/20 PL, interpuesto por el autorizado del Oficial Mayor y el Presidente Municipal, ambos del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número ******, en el cual no fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.

TRÁMITE

I. Interposición. El 12 doce marzo del presente año, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 7 siete de julio de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio a mis representados la determinación (…) su señoría incurrió en un inexacta aplicación de la ley, en virtud de que desecha las pruebas documentales que ofrecimos, supuestamente por no estar ofrecidas conforme a derecho, violando con su actuar los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo (…) por la inexacta aplicación, artículos 46, 53, 83 fracción III (…)

Ahora bien, mis representados (…) desde su escrito de contestación de demanda, anunciaron y ofrecieron como pruebas de su parte, todos los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificadas que se expidieron a nombre de la actora en el juicio, la C. 3

***** (…), ofrecimiento de prueba que hicieron y anunciaron en virtud de que manifestaron bajo protesta de decir verdad que no poseían dichas documentales de momento y dado que no podían agregarlas en ese momento, ya que aún y cuando se trataba (de la parte patronal), el encargado del área de recibos de nómina, Sr. *****, persona adscrita a la tesorería, no se encontraba, por ende, no se podía materializar la debida entrega de los mismos, ofrecimiento que se hizo acorde a las disposiciones que invocamos (…) sin embargo, su señoría (…) aseveró que no ha lugar a tener por admitidas las mismas, en virtud de que supuestamente no estaban ofrecidas conforme a derecho y lo que establecen los artículos 54 y 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, el A quo además de acordar sobre contestación de la demanda por parte las siguientes autoridades: Presidente Municipal, Oficial Mayor y Contralor Municipal, todos de Apaseo el Grande, Guanajuato, en torno a la materia del recurso no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades recurrentes; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede. 4

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente y por ende suficiente para modificar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala, no admitió las pruebas documentales ofrecidas por las autoridades demandadas en el proceso de origen; consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, lo que es contrario al Código de la Materia.

En la especie, las autoridades demandadas -Oficial Mayor del Municipio de Apaseo el Grande y el Presidente Municipal de Apaseo el Grande, Guanajuato-; en su escrito de contestación de demanda en el proceso de origen, al ofrecer las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, manifestaron lo siguiente:

Anuncio y ofrezco todos y cada uno de los recibos y/o comprobantes de pago de nómina en original o copia certificada, recibos que se ofrecen como prueba para acreditar que se realizaron todos los pagos de sus prestaciones laborales y proporcionales como aguinaldo, prima vacacional y vacaciones de manera puntual a la ahora actora material de juicio, en particular, los correspondientes al último año, manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no poseo dichos documentos y por el momento, no me es posible agregarlos a la presente, ya que hay imposibilidad de que el encargado del área de recibos de nómina, el C. ***** (…) materialice en estos momentos, la entrega de los mismos para su comprobación, sin embargo, se presentaran a esta honorable sala en su oportunidad… 5

Énfasis añadido.

Ahora bien, el artículo 83, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 83. Después de la presentación del escrito inicial, de la demanda o de la contestación no se admitirán otros documentos, excepto los que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

III. Los que no hayan podido obtener con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.

Énfasis añadido.

Bajo la anterior premisa, el Magistrado de la Cuarta Sala debió tener por anunciadas las pruebas documentales que las autoridades demandadas señalaron en su escrito de contestación, pues señalaron su imposibilidad para presentarlas en ese momento, y precisaron el lugar donde se encontraban dichos documentos, el hecho de que la parte demandada no hubieran acreditado la solicitud de las constancias en mención, no faculta al juzgador para no admitirlas, pues dichos documentos anunciados puede presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia final.

Cabe mencionar, que en este caso no resulte aplicable el artículo 82 del Código de la Materia que señaló el Magistrado resolutor para no admitir el material probatorio, 6

pues éste le permite en efecto requerir que, a costa en este caso de la parte demanda, se manden expedir copia certificada de las documentales, cuando el oferente no hubiera podido obtenerlas y para ello es necesario que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos 5 cinco días antes de la presentación del escrito que ofrezca; como puede advertirse, la autoridad en la contestación de demanda, no solicitó al Magistrado que le ordenara al encargado del área de recibos de nómina, los documentos mencionados, solo señaló que en ese momento, por causas que no les son imputables, no las pudo presentar, obligándose a exhibirlas de forma posterior.

En esta tesitura, los documentos anunciados como prueba, respecto de los cuales las partes se encuentran impedidas para allegar en ese momento, no implica que no deban admitirse, pues como ya se mencionó se deben tener por anunciadas. Es ilustrativa para sustentar lo anterior, la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1:

PRUEBAS DOCUMENTALES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBEN DESECHARSE CUANDO EL OFERENTE ANUNCIA QUE OBRAN EN LOS ARCHIVOS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, AUNQUE NO INDIQUE LA FORMA DE SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO. Los artículos 31 y 32, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en las controversias constitucionales se podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las contrarias a derecho, lo que deberá hacerse así como rendirse en la audiencia del

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. I/2007, p. 2115, registro 173486 7

juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Ministro instructor haga relación de ella en la audiencia de ley y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. En ese sentido, se concluye que cuando se anuncian diversas documentales que obran en los archivos de las autoridades demandadas, aun cuando no se exprese la forma idónea para su preparación y desahogo, es incorrecto su desechamiento bajo el argumento de que no se admiten porque no se exhibieron, pues su presentación puede realizarse en el momento procesal que el oferente estime oportuno o esté en posibilidad de hacerlo, siempre que sea antes de la celebración de la audiencia de ley, además de que al tenerlas por anunciadas se le dará tiempo para que las presente en la audiencia o realice las gestiones pertinentes para su desahogo, a fin de que, en su caso, oportunamente solicite al Ministro instructor que las requiera, siempre que haya cumplido con los requisitos legales para que tal requerimiento proceda.

Énfasis añadido.

Tomando en consideración que el artículo 17 constitucional, establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional. Esta función se traduce en la conducción y vigilancia del proceso, en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la adopción de todas aquellas medidas para lograr ese fin, por ello los juzgadores, para llegar al conocimiento de la verdad, deben allegarse del material probatorio idóneo, atendiendo en todo momento a lo que las partes estén controvirtiendo. Por tanto, los juzgadores deben realizar todo lo necesario para lograr la mejor resolución de los conflictos a 8

que está obligado el poder público y en cuya representación actúan.

En la especie en el proceso de origen, la ciudadana *****, presentó su demandada de nulidad en contra del cese, destitución o baja verbal de su cargo como Directora adscrita a la Dirección de Atención Integral a la Mujer del Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato y como reconocimiento solicitó la indemnización constitucional, así como el pago de salarios dejados de percibir, es así que las pruebas documentales consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina, será entre otros, un elemento idóneo para llegar al esclarecimiento de la verdad, por ello, su admisión es una necesidad racional y objetiva para conocer la verdad de los hechos. Se comparte para fortalecer la argumentativa anterior la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

DERECHO A LA PRUEBA. SU RESPETO Y ALCANCE (NOTAS DISTINTIVAS). La importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues sólo a través de la actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada juicio, el Juez puede alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia. De ello surge el concepto de derecho a la prueba que, conforme a la doctrina jurisprudencial pacífica y unánime, constituye uno de los principales ingredientes tanto del debido proceso (formalidades esenciales del procedimiento), como del acceso a la justicia, al ser el más importante vehículo para alcanzar la verdad. Ese derecho a probar se respeta cuando en la ley se establecen las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, no sólo

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.3o.C.102 K (10a.), p. 2561, registro 2019776. 9

para que las partes tengan oportunidad de llevar ante el Juez el material probatorio de que dispongan, sino también para que éste lleve a cabo su valoración de manera racional y con esto la prueba cumpla su finalidad en el proceso. Incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido ofrecida la prueba, se desahogue, sino también de que se valore y tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el Juez adopte. La práctica de las pruebas, oportunamente ofrecidas, necesarias para ilustrar el criterio del juzgador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de complementarlas o contradecirlas en el curso del proceso, también son elementos inherentes al derecho en cita. Su alcance se resume en las siguientes notas: pertinencia, diligencia y relevancia. Lo primero, porque sólo deben ofrecerse, admitirse y valorarse las pruebas que tengan relación directa con el supuesto que debe decidirse; lo segundo, porque debe solicitarse por la persona legitimada para hacerlo, en la forma y momento legalmente previsto para ello y el medio de prueba debe estar autorizado por el ordenamiento; finalmente, en cuanto a la última nota, debe exigirse que la actividad probatoria sea decisiva en términos de acción o la defensa. Así las cosas, la vulneración a este derecho puede darse por diversas razones, algunas de las más comunes: el imposibilitar a una de las partes su ofrecimiento; el no tener en cuenta algunas de las pruebas aportadas, o cuando dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el Juez con manifiesto error o descuido. Énfasis añadido.

Esto es, el órgano jurisdiccional debe posibilitar el allegarse del cumulo probatorio idóneo que le permita conocer la verdad material y formar su convicción, ciertamente bajo las reglas procesales atinentes que permitan la simetría procesal, pero que a su vez impriman el principio de prueba posible, sin obstáculos rigoristas o interpretaciones desproporcionadas o poco funcionales para un acceso a la justicia total, privilegiando en todo momento el emitir una 10

resolución con todos los elementos disponibles de prueba, que además hayan sido ofertados por las partes y que su desahogo pueda prevenirse antes de dicho fallo, tal como acontece en la especie.

Respecto a este tópico de la prueba posible y sus alcances como un elemento del acceso a la justicia, es muy ilustrativa la tesis3 que se inserta a continuación

PRUEBA POSIBLE. CONCEPTO, ELEMENTOS DEFINITORIOS Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA. Vinculado con el derecho a la prueba, la prueba posible es un concepto utilitario concerniente a la participación en juicio del elemento de convicción que ha estado supeditado a las fases procesales tradicionales, como son el procedimiento y la sentencia; dentro de estas instancias, la prueba transita por tres momentos, mientras que el cuarto está implícito en la sentencia. Así, se tiene que el primero es el ofrecimiento de las pruebas, el cual corre a cargo de las partes; la admisión, es decir, el segundo, le compete al Juez; finalmente, el tercero, el desahogo de la prueba, implica la participación de todos los involucrados. Todo esto ocurre durante la fase del procedimiento. Por su parte, el cuarto atañe exclusivamente al Juez y se refiere, tanto a la valoración de la prueba (lo que se hace en la sentencia), como a su facultad para calificar el grado de convencimiento que producen los datos de prueba aportados por las partes, admitidos y finalmente desahogados (incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio). Es en el procedimiento penal en donde este esquema es analizado con nuevos bríos, lo que ocasiona aportaciones novedosas referentes no sólo a la fase judicial, sino prejudicial del conflicto, con la diferencia de que ahora se introducen dos nuevos conceptos: el primero, conocido como «anuncio» y el segundo correspondiente al «descubrimiento» de los datos de prueba. El anuncio de la prueba consiste en el posicionamiento de los interesados en cuanto a advertir, con miras a la

3 Décima Época, Registro: 2019795, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Común, Civil, Tesis: I.3o.C.103 K (10a.), Página: 2719. 11

negociación y posible conciliación, los elementos o datos de prueba con que cuentan. Por su parte, el descubrimiento implica la demostración, en el plano extrajudicial, todavía, de la verdadera existencia de los elementos anunciados. Así, es posible afirmar que el anuncio implica por sí mismo un reto, en cuanto a las posiciones de éxito; no obstante, el descubrimiento evidencia la posibilidad de la existencia real de esos datos y el riesgo que puede representarle a la contraparte su exhibición en la vía judicial; por esos motivos, la necesidad de que las partes aporten en juicio los elementos a su alcance se encuentra limitada, siempre en función material, primero, en cuanto a la disponibilidad de las pruebas que demuestren sus posiciones en juicio; segundo, en cuanto al elemento de derecho, aunque igualmente en la idoneidad probatoria de cada uno de esos elementos, lo cual será ponderado prudentemente por el Juez en el momento de hacer la calificación sobre idoneidad, que es lo que en definitiva determinará si lo conducente es admitir la prueba, en función de los hechos planteados en juicio. De ahí que pueda advertirse que en todos los casos existe un punto de hecho que debe ser demostrado por las partes: el actor, como elemento de su acción y el demandado como sustento de sus excepciones y naturalmente emerge lo que se denomina estándar probatorio, esto es, la necesidad de que las pruebas sean idóneas y suficientes para apoyar las posturas de las partes. Este estándar probatorio tiene como característica la intensidad de su representación en juicio, es decir, que no en todos los casos ha de tener la misma formalidad, ni para las partes, ni para el Juez, sino que se mantiene fluctuante en cada tipo de juicio, entre un mínimo y un máximo que deberá ponderarse para exigir lo que se conoce como prueba posible, sin extralimitar los alcances de la exigencia de prueba, más allá de la mera demostración de los elementos de acción y de las excepciones correspondientes. De lo contrario, el exigir un estándar rígido y máximo de la prueba para determinar su admisibilidad, se constituiría como un requisito insalvable y, por tanto, un obstáculo exacerbado, enervante, para el acceso a la jurisdicción. En resumen, la prueba posible es aquella que se encuentra al alcance de las partes; por tanto, sus elementos definitorios estriban en la idoneidad en cuanto al hecho a probar; la accesibilidad en cuanto a la facilidad de demostración en juicio, lo verosímil de su materialización y, finalmente, la convicción que 12

pueda producir al Juez. Éstos son, entonces, los tres elementos de la prueba posible (los cuales se ubican, conforme la teoría tradicional y como se indicó, en la fase procesal): idoneidad, accesibilidad o posibilidad en la disposición de la prueba y, por último, la valoración designada al Juez, con el carácter de prueba capaz de producir convicción. Elementos que, no es casualidad, hacen ecuación con las notas que definen el alcance del derecho a la prueba: pertinencia, diligencia y relevancia, aunque aquí lo que se quiere destacar mediante el concepto de prueba posible, es la importancia de no poner trabas ni a la admisión de la prueba, ni a su valoración, llegado el momento de sentenciar. Consecuentemente, el concepto de prueba posible contiene implícito tanto al debido proceso como al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva (en sus vertientes de derecho a la defensa y acceso a la jurisdicción, respectivamente), que debe ser apreciado –como reiteradamente lo ha estimado este tribunal–, bajo la premisa de flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo; óptica que empata a la perfección con el reciente mandato constitucional de optimización de las vías judiciales, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a resolver preferentemente las cuestiones de fondo sobre los formalismos procesales. Énfasis añadido.

Ergo, ante lo fundado del único agravio que esgrime el justiciable, lo procedente es modificar el acuerdo de 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, para el único efecto de que se tengan por anunciada la documental consistentes en recibos o comprobantes de pagos de nómina*****para que en su oportunidad sean presentadas por el oferente, dándose vista a la contraparte; de conformidad con lo dispuesto por el artículos 46, 48, fracción II y 83, fracción III del Código de la materia.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 13

Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte, en el proceso número 2025/4a Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 166/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte.

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