Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 102/22 PL -Juicio en Línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decreta la nulidad total de los actos impugnados y se determinó que las pretensiones solicitadas por la parte actora han quedado satisfechas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en el Sistema Informático del Tribunal, el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente en una respuesta a la consulta formulada por la actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.
Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa. TOCA 102/22 PL
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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.
Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo *****.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se determinó que han quedado satisfechas las pretensiones solicitadas por la parte actora consistentes en: (i) la abstención de requerirle el pago de la multa contenida en el estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y demás gastos accesorios que se generen con motivo del crédito fiscal aludido; y (ii) el pleno restablecimiento de sus derechos violados.
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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante y, en otro extremo, infundado, con base en las siguientes consideraciones:
I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera inoperante1.
Ello, pues el recurrente pretende sostener su agravio en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en su ocurso de contestación y que además ya fueron debidamente dilucidas por la Sala en el fallo recurrido.
Lo anterior, específicamente en el apartado «II» del Considerando Tercero, relativo a las causales de improcedencia y sobreseimiento. En dicho apartado, la Sala fijó que la autoridad sostuvo la improcedencia del proceso a causa de que la actora pretendía darle el carácter de acto administrativo a un estado de cuenta obtenido de la consulta efectuada en una página electrónica
1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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que arrojó un adeudo por concepto de «Multa por Trámite Extemporáneo de Canje de Placas».
Al respecto, la Sala desestimó los argumentos en que la autoridad basó la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, en los siguientes términos:
«(…) la copia simple del estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno relativo al vehículo con placas de circulación *****, acredita la existencia del acto a través del cual se fijó en cantidad liquida la multa impugnada en este proceso, ya que en ese estado de cuenta se indica que se impuso una multa por “[…] Trámite Extemporáneo de Canje de Placas” por la cantidad de $*****.
Así pues, acorde con el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, es evidente que en el citado estado de cuenta consta la determinación de una obligación fiscal (multa) respecto del vehículo con placas de circulación *****.
Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato10, habida cuenta que define la situación jurídica de la actora respecto a la obligación de pago establecida en dicho estado de cuenta. De ese modo, el hecho de que la actora hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través del estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno relativo al vehículo con placas de circulación *****6, consultado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado, no significa que se trate de un acto meramente informativo y que por ello no afecte su interés jurídico, ya que lo que define la naturaleza del acto es precisamente su contenido.
Además, la sola circunstancia de que en las bases de datos del Servicio de Administración Tributaria del Estado se encuentre registrado el citado adeudo (multa), por sí misma es suficiente para afirmar la existencia de una afectación al interés jurídico de la actora, ya que constituye un reflejo de la decisión final de la administración pública; de ahí lo infundado del argumento de la autoridad demandada»[Subrayado propio]
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Dado lo anterior, se considera ineficaz el disenso formulado por el recurrente, al tratarse de argumentos «redundantes» que no cuestionan frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la esencia de la sentencia reclamada.
II. Por otra parte, respecto del disenso consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, se estima infundado.
Se explica tal aserto. En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal impugnada tenía una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.
En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán: a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y, b) decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. TOCA 102/22 PL
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Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos.
De ese modo, se puntualiza que para determinar si en un caso específico procede decretar una nulidad total o una nulidad para efectos, deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida2.
Al efecto, es conveniente destacar 2 dos consideraciones:
1). El acto impugnado tuvo su origen en el ejercicio de «atribuciones sancionadoras» por parte de la autoridad hacendaria, con motivo de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» y que, de manera posterior, se determinó a cargo del sujeto sancionado un crédito fiscal para su subsecuente cobro3; y,
2). Contrario a lo aseverado por el recurrente, si bien la ilegalidad del acto impugnado se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación, también es verdad que -al tratarse del ejercicio de facultades sancionadoras-, dicha irregularidad se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado.
2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia 3 En su calidad de «aprovechamiento», con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, primer y segundo párrafos, y 6, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
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Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA»4
Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado; con lo cual, la ineficacia del acto impugnado es absoluta, además de existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos y encontrándose impedida la autoridad demandada para dictar una nueva resolución.
Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente número *****; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del único agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal.
4 Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada
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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 102/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
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