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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de junio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3441/1ªSala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Sus ilegales actos al cobrarme derechos, accesorios y aprovechamientos […] consistentes en el pago de: derechos y sanciones económicas, por un supuesto trámite extemporáneo de baja vehicular, por ministración de placas no entregadas y accesorios legales; […]» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: a que se le restablezca en el pleno ejercicio de todos sus derechos conculcados, esto es, le sea devuelta la cantidad pagada de forma indebida1.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito de demanda, la confesional expresa y la presuncional en su doble aspecto; respecto de la prueba de informes, la misma se desechó2. En el referido auto, se negó la suspensión solicitada, dado que con su otorgamiento se quedaría sin materia el proceso.

1 Tal como se desprende del capítulo de suspensión del escrito de demanda. 2 Ello, atento a que su ofrecimiento refería a cuestiones de derecho y no con relación a los hechos controvertidos.

2 Mediante proveído de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a la autoridad demandada, para que acreditara la personalidad ostentada, así como para que exhibiera las documentales enunciadas.

Luego, por auto de 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, previo cumplimiento a lo requerido, se tuvo al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -a través de su representante-, por contestando a la demanda, además se admitieron las pruebas documentales ofertadas en su ocurso de contestación. A la par, derivado de la documental exhibida por la demandada, se dejó expedito el derecho del accionante para ampliar su escrito de demanda.

Finalmente, por auto de 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, se determinó perdido el derecho del actor para presentar ampliación a la demanda, por lo que, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de crédito fiscal por concepto de «tenencia y refrendo vehicular; multa por trámite extemporáneo por canje de placas; multa por falta de tarjeta de circulación; multa por falta de una placa», relativos al vehículo marca *****línea *****modelo*****, con placas de circulación *****, registrado a nombre de la parte actora.

Determinación contenida en el recibo oficial de pago con folio *****, de *****, por la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional), emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento en original aportado por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) Afectación a los intereses jurídicos del actor e inexistencia del acto. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, solicita el sobreseimiento del proceso para lo cual invoca como causal de improcedencia la descrita en la fracción I, del artículo 261 del Código aludido; señala que el acto que se pretende impugnar no constituye un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de la parte actora, en tanto se trata de un acto declarativo.

Sin embargo, dicha causal resulta inatendible ya que de las constancias que obran en el presente sumario, específicamente del recibo de pago descrito, se reflejan adeudos por concepto de tenencia y refrendo de diversos ejercicios fiscales, así como multas por diversos conceptos, ello respecto del vehículo registrado a nombre de la parte actora, conceptos todos que como lo señala la propia autoridad, son obligaciones fiscales que se atribuyen a la parte actora, y respecto de las que se indica su correspondencia con una cantidad líquida.

Ahora bien, de los datos consignados respecto de la descripción del vehículo en el estado de cuenta impugnado, específicamente el año, modelo y placas de circulación, expedida a nombre de la parte actora, lo cual, permite conocer que los adeudos consignados en el estado de cuenta son a su cargo.

En ese tenor, se advierte que el «recibo oficial» ostenta las características del acto administrativo, pues fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de determinación y recaudación5, pues es indudable que el organismo desconcentrado ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma cuyo ejercicio es irrenunciable.

Por otra parte, la autoridad no controvierte la veracidad o autenticidad del contenido del documento, el cual ciertamente incide en la esfera jurídica de la parte actora, pues contrario a la apreciación de la autoridad, de su contenido se advierte la creación y declaración de obligaciones fiscales determinadas en cantidad líquida, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende al patrimonio del particular destinatario del acto.

5 Lo anterior considerando las facultades consignadas en el artículo 34, fracciones V y VI; 36, fracciones II, II y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato, conforme las cuales, dentro de las atribuciones de sus unidades administrativas, se encuentra, la administración de sistemas, verificación del cumplimiento a obligaciones en materia de Registro Estatal Vehicular, así como la determinación y recaudación de créditos fiscales en dicha materia.

5 Se puntualiza que, cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por el concepto señalado en el mismo, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado.

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la demandada, de manera previa a la emisión del «recibo oficial de pago» cuyo ticket de pago hace referencia a una línea de captura y monto indicado, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

De lo anterior, esta Sala concluye que el contenido del documento impugnado sí guarda la naturaleza de acto administrativo. Luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y, en consecuencia, el documento impugnado se considera acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal, con lo cual se acredita la existencia del mismo.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como 1., se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

6 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado6, pues refiere que se omitió señalar los preceptos legales y las circunstancias tomadas en consideración para determinarse el cobro de los conceptos referidos en el mismo.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada sostiene que el documento impugnado es un simple acto declarativo que permite al contribuyente conocer su situación fiscal. Señala que, dicho recibo no puede considerarse como un acto administrativo, y por ende no le son exigibles los requisitos de fundamentación y motivación.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada señaló los preceptos legales aplicables para determinar el cobro de los conceptos impugnados.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Además, el artículo 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado7.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia: Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830. 7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

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Para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado cuenta con una debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

En el presente proceso, se advierte que la determinación del crédito fiscal impugnada carece de fundamentación y motivación, requisito que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido; ello en atención a lo siguiente:

El Código Fiscal para el Estado de Guanajuato8, señala que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal. Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debe precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal relativa y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas.

Ahora bien, en el comprobante oficial de pago9 impugnado, se aprecia que la demandada determinó a cargo de la parte actora un crédito fiscal por concepto de «tenencia, refrendo, actualización, recargos, registro de baja o modificación al padrón vehicular, multa por trámite extemporáneo de canje de placas, multa por falta de tarjeta de circulación, multa por falta de una placa» en los términos siguientes:

8 Artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. 9 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 04 del sumario)

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De la reproducción del acto impugnado, se advierte que en efecto la demandada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos estatal correspondiente a cada ejercicio fiscal, que se correlacionara debidamente con cada uno de los conceptos descritos en la determinación de crédito fiscal combatida; además, se aprecia que tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la parte actora estaba obligada a realizar el pago de la multa impuesta en materia vehicular y, menos aún, explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes antes señalados (refrendo, accesorios y multa).

Destacando al efecto que, para encontrarse legalmente justificado el crédito fiscal, tales elementos debieron haberse pormenorizado en el contenido del acto y, con ello, se habría generado certeza y seguridad jurídica al actor en relación con las obligaciones tributarias a las que se encuentra sujeto en su carácter de propietario de un vehículo automotor.10

Al respecto, cabe mencionar que la autoridad únicamente argumentó que el estado de cuenta impugnado es una mera declaración y no guarda la naturaleza de acto administrativo.

Sin embargo, se desestima tal argumentativa dado que el acto debatido cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que como se indicó supra líneas, la determinación fiscal incide en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues se creó y declaró una obligación fiscal determinada en cantidad líquida -adeudo a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, se reúnen los extremos que exige

10 Ello, acorde a la jurisprudencia de rubro: «MOTIVACION, CONCEPTO DE». Séptima Época; Registro: 237716; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 151-156, Tercera Parte; Materia: Común; Página: 225.

9 el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerarlo como un acto administrativo, en su modalidad de determinación de crédito fiscal.

No pasa desapercibido para este Juzgador que, en el escrito de contestación de demanda, la autoridad señala que de conformidad con los numerales 84 y 86 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, existen obligaciones fiscales a cargo de los propietarios de vehículos registrados en el Estado -como lo es el refrendo vehicular-; empero, tales manifestaciones y fundamentos no fueron vertidas en el acto combatido. Por ello, no es jurídicamente factible tomarlas en cuenta en este proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la determinación de crédito fiscal se encuentra indebidamente fundada y motivada; por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del código de la materia.

Atento a que quedó demostrado, que la autoridad a fin de observar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, estaba obligada a expresar con todo detalle y de manera completa las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para determinar el crédito fiscal en contra de la actora; empero, como ha quedado de manifiesto, no lo hizo de esa manera.

SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado,11 al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, dado que se dictó por la autoridad demandada omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes, contraviniéndose las normas aplicables, dejando de aplicar las debidas.

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A) Al restablecimiento en el pleno ejercicio de todos sus derechos conculcados, esto es, se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda -en el capítulo de suspensión-, la parte actora solicitó que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la ilegal determinación contenida en recibo oficial de pago declarado nulo, la cual asciende a $***** (***** pesos en moneda nacional), ya que la dependencia hacendaria estatal interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago solicitado».12

Para acreditar lo anterior, la actora exhibió el comprobante oficial de pago, de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el cual ampara la cantidad señalada con antelación a favor de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por la actora por concepto de «pago de contribuciones»; ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

Toda vez que fue acreditado en el proceso que la actora realizó el pago aludido, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13; normatividad aplicable al

12 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 13 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. La norma invocada respecto del pago de lo indebido a la letra indica: «Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. […] Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.»

11 caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal.

En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorpora a su patrimonio la cantidad que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad exactora retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligaron o conminaron el pago a la hoy parte actora.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada a efecto de que se devuelva al actor la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional).

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

12 TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3441/1ªSala/21.—

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