Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2923/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción *****.»
Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión otorgada1.
1 Al exhibir el «acta de entrega» de documento elaborada el día 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, de la cual se advierte que se realizó la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía, al abogado autorizado de la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública.
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Igualmente, se hizo de conocimiento a la parte actora que se encontraba expedito su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
En ese orden temporal, mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Luego, mediante proveído de fecha 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo la ampliación de la demanda; además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 3 tres de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el día 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.
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TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, así como de las constancias del proceso se advierte que el accionante pretende controvertir2 la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y de la cual, la parte accionante se manifiesta sabedora el 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que ésta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A) Consentimiento tácito del acto. En su ocurso de contestación, el agente de vialidad hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra consentido tácitamente por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria.
Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad, con base en las siguientes consideraciones:
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Es principio es necesario señalar que del contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución (…)» (Lo resaltado es propio).
Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, en la modalidad de juicio en línea, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber: a) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; b) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; c) partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.
Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción «iuris tantum», porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa, no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.
En ese orden de ideas, es de destacar que el actor en su ampliación de demanda niega que se trate de un acto consentido, e indica que se «hizo sabedor», bajo protesta de decir verdad, del acto el día 6 seis de agosto de 2021 dos mil veintiuno; al respecto, la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte (fecha en que fue elaborado el folio de infracción).
Sin embargo y, conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental alguna (constancia o cédula de notificación) en que conste de manera fehaciente que se le entregó en la fecha que afirma.
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Ello, destacando que la carga probatoria4 correspondía la agente de vialidad, es decir, ésta tenía asignada la obligación de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción que obra en su contra, dado que ésta es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día afirmado por la autoridad y, con ello, desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, más aún que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»5.
Luego, considerando que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el día 6 seis de agosto de 2020 dos mil veinte y, para tener mayor certeza al respecto, se procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada6, conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:
ACCIÓN FECHA Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 6 de agosto de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 9 de agosto de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 27 de agosto de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal 9 de agosto de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno7, no transcurrió el plazo legal de 15 quince días hábiles y, por tanto, se aprecia que el actor promovió «oportunamente» su demanda.
4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido. 6 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 7 Conforme al Calendarios Oficiales de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
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Ante ese panorama, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada, y al no advertirse, de manera oficiosa, que se actualice alguna de las hipótesis previstas por los ordinales 261 y 262 del código aludido, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, dado que no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza la demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «TERCERO», se realizará de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí 8 , así como aplicando el «principio de mayor beneficio».
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte accionante aduce la carencia de motivación del acta de infracción impugnada, pues no le fueron expuestos por la autoridad los motivos de dicho acto y no se señaló cómo fue que la autoridad percibió que cometió la infracción que le fue atribuida.
(ii) Postura de la demandada. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la agente demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos9. De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad; lo cual, se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable10.
En el caso concreto y, particularmente, desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien expresó un precepto que consideró infringido (artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato), también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción, lo siguiente: «Por no respetar las señales oficiales de tránsito».
Además, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, el agente demandado omitió señalar circunstancia alguna, pues tal apartado se muestra en blanco.
En tal sentido, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar también las circunstancias de modo, pues lo expresado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción, solamente reproduce – con palabras distintas – la obligación prevista en la norma.
9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.
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De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado11, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte12; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación impugnada; y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada;
Ello, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se estima que la primera de las pretensiones del actor, relativa a la nulidad del acto, se encuentra satisfecha, dado el sentido del presente fallo; además, es conveniente destacar que el actor ha quedado restablecido en el ejercicio de sus derechos
11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 12 Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de la tesis cuyo rubro dispone: «TRANSITO, MULTAS DE» Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte, Séptima Época, página 232, registro 252070 13 De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos aducidos por la parte actora, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
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conculcados, con motivo de la medida cautelar con efectos restitutorios otorgada por esta Primera Sala y, específicamente, toda vez que la autoridad demandada acreditó haber devuelto al actor el documento que le fue retenido en garantía del interés fiscal14.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2923/1ªSala/2021. ——————————————————————————————————————————————————————————————-
14 Al exhibir el «acta de entrega» de documento elaborada el día 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, de la cual se advierte que se realizó la devolución de la tarjeta de circulación retenida en garantía, al abogado autorizado de la parte actora, quien además de firmar el documento en mención se identificó cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública.
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