Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1837/1ªSala/21 promovido por*****ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, emitida el 25 veinticinco de abril de 2021.» (sic.)
Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de la resolución impugnada, y (ii) la devolución de los pagos por concepto de multa, arrastre y pensión debidamente actualizados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, previo requerimiento, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.
Posteriormente, en proveído dictado el 28 veintiocho de septiembre de la misma anualidad, se tuvo a la Agente de Tránsito adscrita a la Dirección General de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma. En cuanto a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, se le tuvo por dando contestación a la demanda, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, y se le tuvo por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora.
***** Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la Tesorera Municipal de Irapuato, y no así, por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
***** 1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la agente de tránsito municipal adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando la parte actora exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que la agente de tránsito demandada no dio contestación a la demanda, por lo que no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código pluricitado, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
A) La Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que no ejecutó el acto de origen, que únicamente se limitó a recibir el pago que el orden jurídico le autorizó. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
***** Por tal motivo, la Tesorería municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.
Aunado a lo anterior, y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha Tesorería interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo el dictado de los recibos de pago con números: (i) *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de*****«*****» (nomenclatura correspondiente con el folio de infracción), y (ii) *****, en el cual se advierte la «liquidación» con motivo de arrastre y pensión de vehículo por el importe total de*****
Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5
Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6 De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
***** cumplimiento de la sentencia, más aún que dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada aludida, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primero y segundo conceptos de impugnación se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados, conforme a los argumentos referidos en los mismos, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte accionante, en lo medular, aduce la indebida fundamentación y motivación de la boleta de infracción impugnada, pues refiere que la autoridad demandada no expresa con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, la Tesorería Municipal sostiene la legalidad y validez de la actuación de la agente de vialidad, pues la misma se encuentra
7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
***** debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el justiciable y la hipótesis normativa. Empero, la agente de vialidad no dio contestación a la demanda, por lo que no hizo valer argumentos en contra de los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente motivada por la agente de vialidad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados 8 . Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario
8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
***** que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso concreto y, específicamente, desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que la encausada agregó en el apartado de «motivación», lo siguiente: «conducir de manera errática el vehículo […] comportamiento inadecuado y palabras altisonantes», y añade en su parte inferior en estado de ebriedad R=0.95 mg/l.
Atento a lo antes señalado, se colige que el oficial de tránsito, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, los artículos 27, fracción II; 132 y 133, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, esto es, no explicó en primer término cómo advirtió que la parte actora conducía de manera errática y con falta de precaución, es decir, si lo hizo a través de un aparato tecnológico (velocímetro), además, omitió señalar dónde se encontraba al momento de observar lo anterior, así como cuál fue su comportamiento para ser considerado como inadecuado, y qué palabras utilizó la actora al dirigirse a su persona que fueran consideradas como altisonantes, entre otras, o bien, si existía algún señalamiento restrictivo o prohibitivo y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto combatido le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa.
Por otra parte, al constar una segunda aparente falta al reglamento vial municipal, por lo que respecta al estado de ebriedad o aliento alcohólico, se aprecia que la encausada no adjuntó algún medio de prueba que sustente el resultado de dicho estado de ebriedad, sino que tal señalamiento sólo se encuentra plasmado en la
***** boleta de infracción, en la cual se refiere que arrojó un resultado de 0.95 mg/l, pero sin que obre elemento convictivo, cierto y veraz a través del cual se demuestre dicha situación. Precisándose que tampoco la Agente omite en el acto impugnado plasmar argumentos que sustenten que la actora conducía el vehículo con aliento alcohólico, y la forma en cómo se percató de ello.
Además, se precisa que al no haber contestado la demanda la Agente de Vialidad, no se estableció de manera clara y precisa cómo es que se determinó el resultado de 0.95 mg/l, si fue mediante uso de algún aparato de medición rápida como el alcoholímetro o fue mediante certificación médica en la cual se haya realizado algún otro tipo de examen médico que diera dicho resultado, así como si el procedimiento empleado fue el apropiado, el grado de certeza que otorga el aparato usado al estar calibrado adecuadamente o del examen médico realizado, así como si el resultado obtenido está ajustado a la normatividad específica para el caso.
Sumado que al no haberse adjuntado el documento que sustente el resultado plasmado, ni señalado en la boleta impugnada el fundamento legal para el uso del alcoholímetro o aplicación del examen médico correspondiente, así como tampoco se advierte que la agente de vialidad haya explicado a la actora detalladamente en qué consiste la prueba del alcoholímetro o del examen médico que se le realizó, además se dejó de mencionar por qué se arroja como resultado 0.95 mg/l., omitiendo además indicar a cuantos miligramos de alcohol equivalen por decilitro de aire espirado o el porcentaje de alcohol en la sangre; de ahí resulta que, la autoridad demandada omitió expresar los elementos que constituyen las «bases sólidas» para llegar a determinar el grado de intoxicación que a juicio de la autoridad, presentaba la actora al momento de la elaboración del acta de infracción.
Sin que sea legalmente válido que la autoridad solamente se haya limitado a plasmar como motivo: «conducir de manera errática el vehículo […] comportamiento inadecuado y palabras altisonantes», y en estado de ebriedad R=0.95 mg/l, pues de ello, no se desprenden argumentos lógico-jurídicos que le permitieran a la autoridad demandada emitir el acto impugnado, lo que obstaculizó a la actora para tener pleno conocimiento de los hechos y motivos
***** con base en los cuales la autoridad le atribuyó la infracción a la normativa en materia de tránsito municipal.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, pues no basta con describir brevemente la supuesta conducta, para concluir que se cometió una infracción, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión; de tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
En vista de lo anterior y ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la insuficiente motivación y fundamentación de la conducta que le fue imputada en el acto impugnado, la demandada omitió pronunciarse de manera precisa sobre las circunstancias que arribaron a la conclusión de las conductas que le fueron imputadas en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 302 del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los
***** problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. La parte actora solicita como pretensión la nulidad total del acto impugnado, la que se estima satisfecha al tenor de la declaración de nulidad anterior, por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
i) Devolución de multa. De acuerdo con el comprobante de pago con folio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, emitido a nombre de ***** con motivo del pago de la multa relacionada con el folio de infracción *****, emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, se conoce que la parte actora pagó en concepto de multa la cantidad de *****
Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente con motivo de la multa, de forma actualizada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.
Se precisa que si bien es cierto, los recibos de pago fueron expedidos a nombre *****, es decir, que en los mismos no consignan el nombre completo de la parte actora, no menos cierto es que dichos recibos de pago se encuentran adminiculados con la boleta impugnada y la manifestación emitida por la parte actora de ser quien realizó el pago de la multa impuesta, así como lo relativo al arrastre y pensión del vehículo retenido; por otra parte, la manifestación de la actora respecto de haber realizado los pagos, no fueron desvirtuados por las
9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
***** demandadas, por lo que dichas documentales resultan suficientes para generar convicción en quien resuelve sobre que fue la parte actora quien realizó el pago con motivo de la infracción impugnada. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, se concluye que la parte actora fue quién realizó el entero de los pagos por concepto de «multa», como consecuencia de la boleta de infracción declarada nula.
Además, el documento de pago descrito obra en original en la causa en que se actúa y del mismo se advierten signos exteriores y visibles, así como el sello de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, razón por la que se le otorga la calidad de documento público con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que no fueron objetados por las partes en este proceso.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que la accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
Además, el artículo 45 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que las cantidades a devolver por la autoridad hacendaria municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, aplicando el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar 10 ; en ese sentido, se aclara que la
10 Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, sin actualizarse por fracciones de mes; además, en caso de que el resultado de la operación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto la cantidad a devolver, será uno.
***** actualización es un concepto que opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
Por lo tanto, la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa correspondiente a de *****a cargo de la autoridad hacendaria municipal, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 45 de la citada ley hacendaria municipal, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la parte actora la devolución de la cantidad de cantidad de *****, de forma actualizada, a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
iii) Devolución de lo erogado por arrastre y pensión. De lo que consigna el comprobante de pago aportado en original por la parte actora, emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, a nombre de *****, se conoce que cubrió por los conceptos de arrastre y pensión de la motocicleta descrita en el folio nulo, se conoce que la parte actora efectuó una erogación por dichos conceptos la cantidad de *****Con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo del traslado y pensión del vehículo en virtud de la nulidad de la infracción, conforme con lo siguiente:
En virtud de la declaratoria de nulidad de la infracción impugnada y actos consecuentes declarados viciados de origen, procede la restitución al justiciable del derecho subjetivo que le fue vulnerado. Para ello, es de considerarse que los
***** servicios de arrastre pensión se consideran auxiliares a la actividad de la autoridad en la retención del vehículo, como garantía del interés fiscal del pago de la sanción que en su caso correspondiera a la infracción que se atribuyó a la parte actora.
Sin embargo, tales servicios también son cubiertos por el dueño del vehículo retenido a quien materialmente se le prestó el mismo; no obstante, dado que de la determinación de nulidad se sigue que el particular debe ser restituido en sus derechos vulnerados, es que se concluye que esta afectación económica también deben ser restituida, lo que deriva en la consecuente obligación de la autoridad (condenada), de hacer devolución al particular de la cantidad erogada con motivo de los servicios de traslado y pensión, vinculados a una actuación autoritaria irregular. Por identidad de razón, apoya lo anterior la tesis que se transcribe a continuación:
«SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El precepto citado dispone que la liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa, no exenta al «interesado» de la obligación de pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito, aun ante la revocación o declaración de nulidad del acto que los generó. En estas condiciones, si bien en términos generales debe considerarse que el particular sujeto de la sanción administrativa es el «interesado», por ser el usuario indirecto del servicio, al provocar la actividad sancionadora estatal de la que derivó la prestación de esos servicios auxiliares, lo cierto es que de una interpretación conforme de dicho numeral, apoyada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de completitud, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona y atento a que en los artículos 8 y 58, fracciones II y IV, inciso b), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, fue intención del legislador restituir al particular en el goce de sus derechos violados y hacer a la autoridad responsable de las faltas en que incurra, se colige que cuando en el juicio contencioso administrativo se decreta la nulidad de la sanción impuesta al particular, la autoridad demandada se coloca como usuario directo del servicio y, por ende, como el «interesado» en recuperar el vehículo, con la consecuente obligación de cubrir el pago por los servicios de salvamento, arrastre y depósito de vehículos, por haber incurrido en una actuación viciada en perjuicio de aquél y, en caso de que se hubiera cubierto el costo correspondiente, debe condenarse a
***** su devolución, ya que de esa manera no se exenta de pago al «interesado» ni se priva al concesionario, ajeno a la controversia, de su derecho a cobrarlos.11 [Énfasis añadido].
De tal modo que al acreditar la parte actora la afectación que le irroga el pago de los conceptos de arrastre y pensión, es que resulta procedente su devolución; condenándose a la autoridad a que lleve a cabo la devolución al actor de la cantidad descrita por esos conceptos, a razón de *****.
De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello12.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
11 Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136. 12 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1837/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————————————————————————-
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