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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.440/1ª.Sala/21, promovido por ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.440/1ª.Sala/21.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Ahora bien, por tratarse el acto impugnado de un acuerdo que puso fin al proceso de origen, resulta también aplicable para sustentar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de mérito la siguiente tesis1:

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: XVI.1o.A.151 A (10a.), p. 2282, registro: *****.

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«RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. PROCEDE CONTRA CUALQUIER AUTO O PROVEÍDO INICIAL MEDIANTE EL CUAL LOS JUECES ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES DESECHEN, TENGAN POR NO PRESENTADA O, EN GENERAL, SE REHÚSEN A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA. El precepto citado prevé la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces administrativos municipales «que pongan fin al proceso administrativo». Así, de su interpretación amplia, no restrictiva, se colige que dicha expresión abarca no sólo a las sentencias, sino a cualquier auto que dicten, mediante el cual den por concluido el proceso, con independencia de la etapa en que se emita, esto es, en el primer proveído o en algún acuerdo posterior, ya que el título cuarto del código mencionado, que define los recursos que pueden interponer las partes durante el proceso administrativo (reclamación y revisión), no establece expresamente la procedencia de alguno de esos medios de impugnación contra autos dictados por los juzgadores mencionados, que desechen o tengan por no presentada la demanda, como sí lo hace tratándose de los juicios cuyo conocimiento compete, en primera instancia, a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, según se obtiene del artículo 308, fracción I, inciso a), del propio ordenamiento. En estas condiciones, esa oscuridad legislativa no debe operar contra los gobernados y entorpecer su acceso a una instancia revisora en las hipótesis apuntadas, pues ello equivaldría a restringir injustificadamente su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, esa falta de claridad debe salvarse de la manera más benéfica a los justiciables, en el sentido de que procede el recurso de revisión contra cualquier auto o proveído inicial mediante el cual los Jueces administrativos municipales desechen, tengan por no presentada o, en general, se rehúsen a dar trámite a la demanda, pues al margen de cualquiera de esas locuciones empleadas, lo relevante es que en esos supuestos no se da trámite a la pretensión del accionante, con lo cual se tiene por concluido el proceso, sin decidir la controversia planteada.»

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de una boleta de infracción, emitida el 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y solicitó como acción secundaria el restablecimiento del derecho violado, esto es la devolución de la cantidad erogada.

II. Mediante acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, desechó la demanda al considerarla extemporánea.

III. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

SEXTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera fundados los argumentos de agravios planteados por la recurrente y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al desechar la demanda en el proceso de origen, por extemporánea, en virtud de haber transcurrido el plazo para la presentación de la misma en la vía sumaria, continúa manifestando que el juez natural realizó una incorrecta apreciación del artículo 138, fracción V, del código de la materia, pues el actor en su escrito de demanda manifestó que en el acto rebatido no se le dieron a conocer los medios de defensa que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, concluyendo erróneamente el resolutor de origen, que ello no exime al promovente de instar en el plazo previsto para ello, limitando así su derecho de acceso a la justicia.

Resulta necesario precisar que, si bien es cierto el proceso de origen fue instado fuera del término establecido para ello, también es cierto le asiste la razón al ahora recurrente, pues de la propia boleta de infracción confutada se advierte que la autoridad no le señaló al justiciable el plazo ni la vía para presentar el medio de defensa previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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No se omite señalar, que del acto impugnado se advierte que sí se le dio a conocer al justiciable el medio de defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y en el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el municipio de Celaya, Guanajuato, lo cierto es que la autoridad administrativa en su acto de molestia también debió señalarle al justiciable el término o plazo con el que cuenta para controvertir dicho acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en estado de indefensión.

Con la cita de tales ordenamientos administrativos no se puede tener por cubierta la obligación de la autoridad que indica el artículo 138, fracción V, del referido código, ya que para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad; sin embargo, en el caso que nos ocupa, del contenido de la boleta de infracción no se aprecia que se le hubiere dado a conocer el medio de impugnación que procedía en sede jurisdiccional, lo cual resultaba relevante, dado que haciendo uso del principio pro persona, es posible sostener que el mismo interés que tiene para el gobernado conocer los recursos en sede administrativa procedentes en contra de un acto administrativo, surge de igual manera con la vía procedente en sede jurisdiccional (juicio de nulidad); debiendo además señalarse en ambos casos, dentro del propio acto, los plazos que tiene su destinatario para instaurar tales acciones directas de defensa administrativa y jurisdiccional en contra del mismo.

Así, ante la posibilidad de elegir entre alguna de las dos vías mencionadas, se puede concluir válidamente que para garantizar el derecho de acceso a la justicia en términos del artículo 138, fracción V, del citado código, en el acto administrativo se debe mencionar, tanto los recursos en sede administrativa que procedan en su contra, como el juicio de nulidad ante este Tribunal de Justicia Administrativa, con sus respectivos plazos.

En esta línea de pensamiento, y ante el desconocimiento del justiciable del plazo para controvertir el acto de molestia y su medio de defensa jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional debe tener por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera transgrede el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular, siendo además contrario a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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A fin de justificar el aserto anterior, se invoca como hecho notorio2 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****. Igualmente, las consideraciones emitidas en la decisión del Pleno de este Tribunal en el Toca ***** aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 4 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de aplicación exacta al tema que nos ocupa, con el rubro y texto:

«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación3.» Énfasis añadido.

2 De conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la jurisprudencia P./J. 16/2018 de rubro «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)», la citada ejecutoria constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional debido a que se encuentra capturada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de Federación; visible en el link http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/13200000230907480004004.doc_1&sec=Ma._del_Carmen__Z%C3%BA%C3%B1iga_Cl eto_&svp=1 3 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.

6 De igual manera sirve de sustento a lo anterior, por su analogía con el tema abordado, la tesis:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016). Resulta insuficiente que la autoridad administrativa señale de manera genérica la procedencia del recurso de revisión en términos del precepto citado, en relación con el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como medio de defensa contra el propio acto, pues de la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se concluye que la autoridad emisora del acto administrativo reclamado tiene la obligación de informar al actor no sólo del recurso administrativo, sino también la vía procedente en sede jurisdiccional, ya sea ordinaria o sumaria, para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de defensa; razón por la cual, ante la omisión de la autoridad de precisar de manera específica la vía procedente del juicio de nulidad, debe aplicar el plazo de 45 días correspondiente a la vía ordinaria y admitir como oportuna la demanda de nulidad que debió interponerse dentro del plazo de 15 días establecido para la vía sumaria, lo cual no implica que su tramitación y resolución se sigan por la vía ordinaria, pues lo que se busca es subsanar la deficiencia de la inobservancia del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.4» Énfasis añadido.

Por lo tanto, y toda vez que el acto impugnado se trata de una boleta de infracción que encuadra en el supuesto del artículo 304 B, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual haría procedente que el proceso se tramite en la vía sumaria; también es cierto que en estos casos, el numeral 304 C del Código de la materia, dispone que la demanda se presentará dentro de los 15 quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

En ese orden de ideas, y al no haber tenido el actor conocimiento de los medios de defensa aludidos, se afirma que la demanda de nulidad sí fue presentada de forma oportuna dentro del plazo previsto en el artículo 304 C del Código de la materia; de ahí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y

4 Décima Época. Registro: 2013157. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h. Materia Administrativa. Tesis: 2a./J. 127/2016 (10a.).

7 defensa que le asisten al promovente, el Juez debió tramitar el asunto como juicio sumario.

Por lo anteriormente expuesto, y con finalidad de respetar el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que tenga por presentada la demanda y se le dé tramite conforme a las formalidades de la vía sumaria.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, para el efecto de que el Juez de origen emita otro donde tenga por presentada la demanda en el plazo de ley con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

JLSG/GMB

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.440/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R.440_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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