Silao de la Victoria, Guanajuato, 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.67/1ª.Sala/2021, promovido por el apoderado legal del Comité Municipal del Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio JAM- 104/21 emitido el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.67/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a la ciudadana ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto 23 veintitrés de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente original *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta *****, emitido por el Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde decreto la nulidad total de la determinación de pago contenida en el recibió número *****, reconoció el derecho de la parte actora.
III. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado legal del Comité Municipal del Agua Potable y Alcantarillado de Salamanca, Guanajuato, autoridad demandada, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizarán de manera conjunta, pues se encuentran relacionados. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
Los planteamientos expuestos, quien resuelve los considera inoperantes2, y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate. Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Jueces Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Señala el recurrente, en esencia, que la Jueza de origen en el fallo recurrido transgrede los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Continúa manifestando que es inexacta la interpretación de los preceptos legales antes invocados, en virtud de que no afectan ni lesiona el interés jurídico del particular, pues de ellos deriva no solo la obligación de prestar el servicio por parte de su representado, sino también el poder exigir el pago aportado por el uso y goce de los servicios brindados.
2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410.
Finalmente, manifiesta que la juzgadora al emitir su resolución antepone el interés general sobre el particular, pues afecta directamente al patrimonio del Organismo mediante el cual se contribuye a la continuidad y existencia de los Servicios Públicos de Agua, pues con la aplicación de dichos recurso se otorga el servicio de manera general a todos.
Es así que resultan inoperantes los agravios que esgrime quien recurre, pues, debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones de la Jueza Administrativo Municipal, que la llevaron a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo.
Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, pues quien recurre no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para determinar el crédito fiscal a cargo de la justiciable, esto es, del acto impugnado3 se advierte como fundamentación para determinar el adeudo, los artículos 14, fracción I, incisos a), b) y d) de la Ley de Ingresos para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte; 328, 329, 330 y 339 del Código Territorial para el Estado de Guanajuato y los Municipios; 1, 11, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 30 fracción VIII, y 35 del Reglamento del C.M.A.P.A.S.; 1 fracción II, 2, fracción II inciso h) y 14 fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; como puede advertirse -y así lo reconoce la autoridad en el presente recurso- de dichos ordenamientos legales no se desprende su competencia para determinar el crédito por concepto de prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y drenaje.
Así, como lo señaló la Jueza el artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de autoridad conste en mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados. En congruencia con el precepto constitucional referido, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
3 Foja 8 del expediente 38/20.
Por ello, cuando el acto impugnado en el proceso administrativo adolezca de cualquiera de los supuestos de ilegalidad previstos en el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia respectiva se decretará la nulidad del acto y de sus consecuencias.
Además, conforme al artículo 255, fracción III, del mismo código, también podrá condenarse a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado, es decir, ese precepto fija la posibilidad de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción a esos derechos.
De manera que, si a causa de la emisión de la determinación del crédito fiscal impugnada en la instancia de origen, se determinó a la actora el pago de la cantidad de $***** (*****), es correcto que como consecuencia de la nulidad, que se reconozca el derecho a dejar sin efectos el cobro de dicha cantidad al no existir razón jurídica que la obligue a soportar los efectos de un acto nulo.
En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta inoperante, al no controvertir ni debatir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por la titular del Juzgado.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos
mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.67/1ª.Sala/2021.—————————–
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