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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.381/1ª.Sala/21, promovido por *****, Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, autoridad demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante en el Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Secretario de Estudio y Cuenta del Juzgado Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 21 veintiuno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.381/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado a *****, parte actora en el proceso de origen; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 4 cuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia

2 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con las copias certificadas de los documentos que obran en el expediente *****, tramitado por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, mismas a las que se otorga valor probatorio pleno.

Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de la boleta de infracción folio *****, de 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, y solicitó la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, a efecto de que le fuera devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

II. Mediante acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2020 dos mil veinte, el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, otorgó la suspensión solicitada por el actor, ordenando a la autoridad demandada reintegrar la tarjeta de circulación retenida en garantía del interés fiscal, ordenando además, que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren.

IV. Inconforme con la anterior determinación la parte demandada en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Quien resuelve considera infundado el agravio planteado por el recurrente y por ende, insuficiente para modificar o revocar el auto que se combate, como se demostrará enseguida.

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En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación emitida por el Juez Administrativo Municipal, al otorgar la suspensión con efectos restitutorios solicitada, pues considera que con tal determinación, se causa un perjuicio al orden público e interés social. Ello en razón de que los ordenamientos en los que se fundamenta la infracción – la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato- se clasifican como de orden público e interés social; y que tal circunstancia bastaba para negar la suspensión solicitada. Señala además que el auto que se recurre no contiene alguna consideración o razonamiento para otorgar la medida.

Continúa manifestando el recurrente, que el actor del juicio de origen, con su conducta, al hacer uso del teléfono celular, no prestó atención, con lo cual se puso en peligro a las demás personas. Indica, finalmente, que el Juez Administrativo Municipal no señala las razones por las cuales, de no concederse la medida, se dejaría el juicio sin materia.

Así las cosas, se parte de la premisa de que la suspensión del acto o resolución impugnada es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», esto es, mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto o resolución impugnada, en tanto sea pronunciada sentencia.

En ese sentido, tratándose de la suspensión del acto o resolución impugnada, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», mismos que tienen como fines ulteriores evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, incluso a terceros.

En la especie, en el proceso de origen, el juez de la causa otorgó la suspensión solicitada en fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, para efectos de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y asimismo, que la autoridad haga la devolución inmediata de la tarjeta de circulación retenida.

Así pues, se advierte en principio que el Juez de la causa consideró que en el caso de estudio se cumplió con lo previsto por los artículos 268, 269 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

4 Guanajuato y en tal contexto, concedió la misma, considerando para ello que no se afectaba el orden público ni el interés social. Al respecto, el artículo 269 citado en el párrafo precedente, establece que no se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.

Luego entonces, es necesario desentrañar qué debe entenderse por orden público e interés social; tales conceptos jurídicos son indeterminados, pues no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, los mismos; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo, se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.

Por ende, sustentó el Máximo Tribunal del país, que por disposiciones de orden público deben entenderse aquéllas contenidas en los ordenamientos legales cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva o, bien, le evite un trastorno o un mal público1.

En ese contexto, consideró la Suprema Corte, que el orden público y el interés social, se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.2

En esta tesitura, la retención de la tarjeta de circulación o cualquier documento del conductor, prevista por el artículo 60, fracción V, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Gto., tiene la exclusiva finalidad de garantizar el pago de la infracción, al tenor literal siguiente:

1Contradicción de tesis 201/2004-SS. 2Ídem.

5 «Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:

V. La descripción de los documentos, vehículos u objetos que el policía vial haya asegurado en calidad de garantía de pago de la boleta de infracción cometida, en términos del presente Reglamento»;

En la especie, el Policía Vial demandado en el proceso primigenio, le retuvo al justiciable la tarjeta de circulación para garantizar el importe de la multa que se le llegare a imponer a este último; de modo que al haber ordenado el juez de origen la restitución de la referida tarjeta a través de la suspensión otorgada con efectos restitutorios, no causa ningún perjuicio al interés social y no se contravienen disposiciones de orden público.

Lo anterior se estima así, ya que en el supuesto de que en el proceso administrativo se dictare sentencia en la que se declare la legalidad y validez de la boleta de infracción impugnada, a pesar de que no se tenga la garantía retenida, lo cierto es que la autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en los artículos 134,segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 96, primer párrafo, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se encuentra en posibilidad de solicitar a la autoridad fiscal municipal que lleve el cobro del importe de la multa que llegare a imponérsele al infractor.

Asimismo, en caso de ser necesario, la autoridad fiscal municipal hará efectivo el cobro del importe de la multa, a través del procedimiento administrativo de ejecución, con apego a las disposiciones del Capítulo Segundo, denominado «Del Procedimiento Administrativo de Ejecución» del Título Tercero, llamado «Del Procedimiento Administrativo», de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En este contexto, tenemos que la devolución de la tarjeta de circulación ordenada por el juzgado de origen al otorgar la suspensión del acto reclamado, no transgrede el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, numeral que prohíbe otorgar la suspensión si se causa perjuicio al interés social o si se controvierten disposiciones de orden público.

6 Del anterior razonamiento se puede concluir entonces que sí es procedente conceder la suspensión, pues el motivo de la retención de la tarjeta de circulación, fue aparentemente por hacer uso de teléfono celular, radiocomunicación o cualquier otro medio que ponga en riesgo la vida propia o de terceros. Así, en términos del multicitado artículo 269, no se causaría perjuicio al orden público o al interés social, pues, en caso de que se reconociera la validez del acto controvertido en el proceso de origen, las autoridades competentes podrán en su caso requerir el pago de la infracción.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente *****, en el cual concede la suspensión con efectos restitutorios solicitada la parte actora.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 249, 251, fracción II, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Juez Administrativo Municipal de Celaya, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

DGLA

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.381/1ª.Sala/21. ——————————————

Puedes descargar el documento R.R._381_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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