Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.362/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de partes de los Juzgado Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/4068/2021 emitido el 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R. 362/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a ***** -parte actora en el juicio de origen-, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós.-, se tuvo la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la resolución impugnada, con las documentales que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. .
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos:
«a). La negación del servicio de suministro de agua potable, saneamiento y alcantarillado… b). El adeudo de la cantidad de $*****M.N… c) E pago de la cuenta principal y accesorios derivados de la cuenta ***** y, el recibo de folio *****…»
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decreto la nulidad total del cobro de los conceptos contenidos en el recibo *****, y de la negativa de proporcionarle el servicio de agua potable y anexos.
III. Inconforme con la anterior determinación, el autorizado de la parte demanda en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios se analizarán de manera conjunta1, pues se encuentran relacionados. Este resolutor los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»
Señala quien recurre, en esencia, que el Juez violento los principios de congruencia y exhaustividad en el proceso de origen no tomó en consideración las manifestaciones vertidas en la contestación de la demanda, esto es, que revocó el acto consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio *****, de fecha 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.
Para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Jueces Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Ahora bien, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia3:
1 Ello, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, el Juez cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate.
En ese sentido, obra en la sentencia recurrida el estudio de la hipótesis de improcedencia en comento4 -artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-, donde el Juez de origen claramente señaló que no se actualizaba, dicha causal, ello en virtud de que el acuerdo de revocación emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, únicamente fue para anular el recibo de cobro, no el crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****), y la negativa a proporcionar el servicio de agua potable y sus anexos derivado de los conceptos de cobro generados por el servicio público de agua potable.
En efecto, como lo resolvió el Juez, para que pudiera tener a dicha autoridad como satisfaciendo las pretensión del actor y se actualizara dicha causal era requisito indispensable que todas las pretensión del demandante se encontraran
4 Considerando Cuarto de la resolución recurrida, visible al anverso de la foja 4 de la sentencia.
satisfechas, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado, de ahí lo inoperante del agravio, pues la autoridad que recurre no acreditó ni en el proceso de origen, que indudablemente atendió todas las pretensiones del justiciable, esto es, que además de revocar el aviso de recibo folio *****con fecha 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, también revocó la negativa a prestarle el servicio de suministro de agua potable, saneamiento y alcantarillado, que no solo anuló el pago de la cuenta principal, también sus accesorios derivados de la cuenta *****.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia por contradicción5, cuyo rubro y texto expresan:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad originado por la revocación del acto durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar lo contrario constituiría una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» Énfasis añadido.
Así entonces, y ante lo inoperantes de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 156/2008, p. 226, Registro 168489.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, quien actúa legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.362/1ª.Sala/21.———–
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