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Silao de la Victoria, Guanajuato, 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.317/1ª.Sala/2021, promovido el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/3291/2021 emitido el 2 dos de septiembre del presente año, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad de León -*****-, y a la Tesorería municipal, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Tránsito de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto, contrariamente, se tuvo a la Tesorería del Municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2 SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio T-6301854, levantada el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de León, Guanajuato -*****-.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la boleta de infracción no se encontraba expedida a nombre actor, ni acreditó la propiedad o posesión del vehículo objeto de la infracción. Inconforme con la anterior determinación la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

3 Quien resuelve considera fundados los agravios que esgrime quien recurre y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico, con el recibo de pago *****, emitido por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato -mismo que no fue objetado-, así como con la propia confesión expresa del Agente de Vialidad Municipal quien en la contestación de la demanda reconoció que expidió la acta de infracción.

Además, manifiesta que la determinación del A quo lo coloca en estado de indefensión, pues, el acta de infracción no solo afecta al propietario, legítimo poseedor o conductor de un vehículo de motor infraccionado, también repercute en la persona que se empobreció en su patrimonio al pagar el monto de la multa que derivó de dicha acta.

Le asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.

Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa (…)»

Subrayado añadido

4 De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y

2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

Es claro entonces que para que el interés jurídico nazca debe existir, en principio, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación. Resulta ilustrativo el Criterio2 adoptado por la Primera Sala de este Tribunal:

«INTERÉS JURÍDICO.- CONCEPTO. En los artículos 54 primer párrafo, 57 fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato se prevé como un presupuesto procesal la existencia del interés jurídico. Este interés para acudir al juicio de nulidad, deriva de un acto de autoridad que desconoce el derecho subjetivo de un particular, y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Es claro que para que el interés jurídico nazca debe existir, en primera instancia, un derecho protegido por una norma y, posteriormente, su afectación.»

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

2 Criterio derivado de la sentencia del expediente 6.77/04, de fecha 06 de julio de 2004. Actor: *****.

5 En ese tenor, de las constancias que obran en el duplicado del expediente ***** se advierte que 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, suscribió el folio de infracción folio número T-6301854, a nombre de *****, conductor del vehículo. En dicha actuación se observa que fue retenido como garantía del interés fiscal el vehículo marca *****, color *****, número de placa *****.

Luego, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, fue expedido por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, el recibo de pago ***** por la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), derivado de la multa con folio *****, a nombre del ciudadano *****. Dicho pago además puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.

También ofertó en el proceso de origen como prueba la factura *****, expedida el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por ******, por la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), por concepto servicio de transporte de vehículos, de la cual se desprende que fue el justiciable quien realizó dicho pago.

En virtud de lo anterior, se concluye que la emisión del folio de infracción confutado implicó para el recurrente una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado tanto a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, como por el servicio de grúa, mismas que se efectuó como consecuencia de la multa impuesta con motivo de la infracción y con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía; advirtiéndose además que en dichos recibos de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita: «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.» Énfasis añadido

6 Dicho de otro modo, de la confrontación entre el contenido de los comprobantes de pago, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en el escrito inicial de demanda, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, en el cual se concatena el recibo oficial de pago que hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.

Luego, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción impugnada, sin que ello implique prejuzgar sobre la calificación de sus argumentos de impugnación, considerando que ello es motivo de un análisis del mérito de los mismos, es decir, de un pronunciamiento de fondo.

Finalmente, no pasa desapercibido para quien resuelve que en términos del artículo 267 del Código de la Materia, en caso de duda, al Juez le correspondía requerir a la parte actora para que aclarara, corrija o completara su escrito inicial de demanda, esto es, adjuntara el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo infraccionado.

Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento en el proceso ***** decretado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, respecto a la conducta infractora asentada en la infracción.

SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte

7 procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo3.»

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del primer concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.

8 demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en relación al acto impugnado. En esencia señala quien recurre que el acto impugnado no contiene los elementos establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de manera específica la fracción VI, relativa la debida fundamentación y motivación.

Por su parte, la autoridad demandada en sus ocurso de contestación, sostiene la legalidad de su actuación, señalando que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.

Continúa señalando la parte encausada que en la motivación plasmada, se consignaron de manera puntual elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual se tradujo en una infracción.

Observado el contenido de la boleta de infracción confutada, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación expuesto por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.

En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:

«…Acta de Infracción: En el municipio de León, Guanajuato, (…) el 7 del mes de mayo de 2021 el que suscribe (…) hago constar (…) Datos del infractor: ***** (…) Motivos de la Infracción. Blvd Fco (sic) Villa fte (sic) restorante (sic) “Mr Pampas” señala “U” con

9 leyenda “solo vehículos ligeros” Reglamento Infringido. Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, artículo 103 fracción III “por no respetar señal restrictiva de transito” (sic)…» Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo-, pues el Agente de Tránsito de León, en principio debió señalar de manera clara cuál fue el señalamiento que no respetó el justiciable, después debió precisar o describir, el lugar en dónde se encontraba el agente vial cuando el justiciable no respeto el señalamiento, y finalmente, debió describir el vehículo del actor y las razones para no considerarlo ligero.

Ahora bien en torno a la fundamentación, se citan los artículos 103, fracción III del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, que prevén:

Artículo 103. Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación:

III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas…

Como puede advertirse no existe adecuada fundamentación y motivación en el acto controvertido, pues no quedó debidamente acreditado cual fue la indicación de los dispositivos de control vehicular que infringió el actor y donde estaba colocada dicha indicación.

En otras palabras, al no advertirse en la boleta de infracción impugnada que el demandado hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente cual fue la conducta desplegada por el accionante, hace patente que dicha actuación se encuentra suficientemente motivada4 y con ello, se impidió al particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados ciertos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para explicar correctamente la determinación asumida por la encausada.

Entonces, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida motivación, la autoridad emisora

4 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

10 debe dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. En atención a lo antepuesto, y contrario a lo que sostiene la autoridad demandada en su contestación, ésta fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, al dictarse este en desapego al margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, implica un vicio sustancial, ergo, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con número de folio T-6301854, emitida el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

OCTAVO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme los siguientes puntos:

11 A). Se le reintegre la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), que erogó ante la Tesorería municipal de León, Guanajuato.

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:

Conforme a lo señalado en el Considerando Quinto de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, lo procedente es que la autoridad demandada reintegre al justiciable la cantidad indebidamente pagada, lo cual quedó debidamente acreditado con el recibo de pago *****, expedido el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

B). En su demanda, el accionante también solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea reintegrada la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), que pagó por concepto de «pensión y arrastre».,

Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo la factura *****, expedida el 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por *****, por concepto de servicios de transporte de vehículos.

Dado que los datos de identificación, contenidos en los documentos antes referidos «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el acta de infracción declarada nula, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que la parte actora efectuó el pago por concepto de «pensión y arrastre» antes referido, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código multicitado; ello, aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad de los documentos aportados.

12 Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante para que le sea devuelta la cantidad que erogó indebidamente por concepto de servicio de pensión, servicio de carga y transporte de vehículo.

Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se lleven a cabo las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad que pagó indebidamente por concepto de «pensión y arrastre», con motivo del folio de infracción declarado nulo.

Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en:

a) La devolución de la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil, treinta y dos pesos, con noventa centavos, en moneda nacional), por concepto de infracción; y

b) La devolución de la cantidad de $9,779.96 (nueve mil, setecientos setenta y nueve pesos, con noventa y seis centavos en moneda nacional), por concepto de pensión y arrastre.

NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Octavo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.317/1ª.Sala/2021.——–

Puedes descargar el documento R.R._317_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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