Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.294/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante la oficialía de partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por el titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 10 diez de agosto de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.294/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 2
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó una demanda de nulidad en contra de: «Ausencia de la legal respuesta, imprecisiones y omisiones al dar errónea contestación a la petición formulada y negarse tácitamente a pronunciarse con exactitud y claridad sobre los planteamientos formulados» por parte del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, radicándose el expediente 1011/2020-3er, en el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato.»
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio 2021 dos mil veintiuno, al resolver el proceso ***** decretó la legalidad y validez del acto impugnado.
3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que la sentencia es incorrecta, pues la jueza fue omiso en analizar lo pretendido por la parte actora, ya que la principal pretensión se centraba en el inicio de un procedimiento administrativo para determinar la legalidad y/o procedencia, de la creación y/o constitución y/o 3
apertura de la cuenta 148404-7, continúa manifestando quien representa al justiciable, que la abstracta contestación emitida por la autoridad no cumple con los principios de congruencia y exhaustividad, y por ello no es dable otorgarle validez a la contestación emitida por la demandada.
Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen ***** se advierte que en efecto, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, omitió analizar la principal prensión del justiciable, y en consecuencia, determinó la validez y legalidad de la respuesta emitida por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, ello considerando que no obra dentro del expediente de origen el escrito de petición presentado por el particular ante la demandada, con el fin de encontrarse en condiciones de verificar la totalidad de lo expuesto y solicitado por el actor, y en su caso, si adjuntó algún documento.
No pasa por alto para quien resuelve, que la respuesta de la autoridad demandada, es en cumplimiento a la resolución dictada en el diverso proceso *****, radicado precisamente en los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, por lo que la principal pretensión del justiciable resulta ser un hecho notorio. Máxime que el propio juzgador natural, en el considerando quinto de la resolución de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno, señala: «(…) si bien es cierto no obra en el sumario el escrito de petición formulado por el actor a la demandada, de lo manifestado por el actor en su escrito de demanda se desprende que solicitó: Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar la legalidad y/o procedencia de la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****(…)».
De lo anterior, se puede concluir que el juez natural tuvo elementos suficientes para determinar la principal pretensión del justiciable. Cabe precisar, que en términos del artículo 298 del Código de la Materia, la sentencia se debe ocupar exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que sean materia del proceso, esto es, la sentencia se debe dictar en concordancia con lo solicitado en la demanda y atendiendo a la respectiva contestación, sin emitir resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. En tal sentido, un principio claro en el proceso ante este Tribunal o los Juzgados Administrativos Municipales es el de congruencia interna. 4
De igual forma, conforme al numeral 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio, señalar los fundamentos legales que sirven de apoyo y resolver los puntos controvertidos, ello sin introducir y determinar cuestiones que no fueron abordadas en la litis o en la fijación de esta última.
En esa línea de pensamiento, y considerando que contrario a lo plasmado en la resolución que se recurre, la jueza natural tuvo elementos suficientes para conocer la principal pretensión del actor, y con ello observar que la contestación dada por la demandada no cumple con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a letra refiere:
«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)» Lo resaltado es propio.
Del precepto legal antes transcrito, se tiene la obligación que tienen las autoridades, no solo de dar respuesta a las peticiones que los particulares realicen; además, dichas respuestas deben ser completas y congruente con lo solicitado, situación que no ocurre en la especie, pues si bien se otorgó una respuesta al justiciable, lo cierto es que no se dio respuesta de forma clara a lo pretendido por el actor en el proceso de origen, se limitó a señalar el motivo de la apertura de la cuenta; omitiendo así pronunciarse si resultaba o no procedente iniciar el procedimiento administrativo que solicita quien ahora recurre.
Es importante señalar, que el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención 5
Americana sobre Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.
Una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima fundado el agravio que esgrimen el justiciable; y lo procedente es revocar la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
1 Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 909. Tipo: Jurisprudencia. 2 Registro digital: 188804.Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 113/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 5. Tipo: Jurisprudencia 3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
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«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada, en su contestación, en relación a los actos impugnados.
Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
Resulta necesario precisar, que cuando una petición es elevada a una autoridad, y la misma contiene la solicitud de una conducta de dar o de hacer a la que el peticionario estima tener derecho, y si esa petición se fundó y motivó, la respuesta no debe ser evasiva, sibilina, o limitarse a dilatar el asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.
Si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así debe decirlo claramente, expresando también de manera clara, por qué estima improcedente 7
o infundada la petición, a fin de dar al peticionario una respuesta congruente con lo solicitado, en un sentido o en otro, pero que el gobernado pueda acatar o impugnar con pleno conocimiento de causa. Resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional que si la petición no cuenta con la anuencia de la autoridad, dicha petición se tenga por contestada, incongruentemente, con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas, eso no es satisfacer el derecho de petición, sino disfrazar la negativa a satisfacerlo, y deja al peticionario en situación de indefensión, violándose el debido proceso legal que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sin embargo, al no haber acontecido así, se traduce en una indebida fundamentación y motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los preceptos legales que originaron la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****, sino que la autoridad demandada debió precisar si era factible iniciar el procedimiento administrativo peticionado por el particular, y en caso de ser afirmativo, proporcionar los requisitos para llevar a cabo el tramite solicitado, o bien, de manera clara y fundamentada señalar porque no era procedente iniciar el procedimiento solicitado.
En este tenor, quien juzga concluye que Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, dejó de acatar lo previsto en el artículo 8, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece como deber de toda autoridad, proporcionar información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las normas vigentes impongan en los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas.
OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad del oficio *****, suscrito el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para efectos de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría 8
dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento de la solicitante4. En consecuencia, la nulidad del acto impugnado será para efecto de que el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emita una respuesta exhaustiva y congruente al justiciable, debidamente fundada y motivada, en donde le manifieste si ha lugar o no a dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto de determinar la legalidad y/o procedencia de la creación y/o constitución y/o apertura de la cuenta *****, y en su caso proporcionar los requisitos legales para llevar a cabo el inicio de dicho procedimiento.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores.
DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 16 dieciséis de junio de 2021
4 En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia, que reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. ». 2a./J. 67/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, en la página 358. 9
dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad para efectos del oficio *****, suscrito el 25 veinticinco de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerado Octavo.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada. Atento a lo determinado en el Considerando Noveno de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.294/1ª.Sala/21.——————————————
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