Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.282/1ª.Sala/21, promovido por ***** -parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra del acuerdo 9 nueve de junio de la presente anualidad, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/2515/2021 emitido el 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.282/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que manifestara lo que a su derecho conviniera..

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción

2 V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en la copia certificada del expediente *****, tramitado por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra del cobro del adeudo contenido en el recibo con folio A 62724022 emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.

II. Por auto de fecha 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, determinó en lo que interesa, lo siguiente:

«(…)

No se admite como prueba al actor, por considerarla innecesaria y no ser conducente para el conocimiento de la verdad, la testimonial del ciudadano *****, pues la Litis versa sobre cuestiones de puro derecho, lo anterior, en base a lo dispuesto en los artículos 46, 50, 54 y 97 del referido Código de Procedimiento y Justicia Administrativa. (…)

Por otra parte, no obstante el otorgamiento de la suspensión, la parte actora, ciudadana ***** atento a lo que disponen los artículos 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 246 y 247 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, DEBERÁ REALIZAR EL PAGO por el servicio público de agua potable que corresponda, a partir de que se restablezca el suministro del servicio.

3 (…)». III. Inconforme con la anterior determinación ***** interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. El agravio identificado como «PRIMER AGRAVIO» esgrimido por la recurrente, resulta inoperante.

En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados los Jueces Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos de la parte que recurre sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al emitir el auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, desechó la prueba testimonial a cargo de ***** quien tiene el carácter de Jefe de Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, pues la consideró innecesaria e inconducente para el conocimiento de la verdad, pues la Litis versa sobre cuestiones de derecho.

Frente a la consideración anterior, la recurrente señala en esencia, que el Juez de origen realizó una inexacta interpretación y aplicación de los artículos 46, 96 y 97 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al desechar la Prueba Testimonial a cargo de *****, Jefe de Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; pues manifiesta que la entrevista- declaración de dicha autoridad es muy importante para el esclarecimiento de los hechos, ya que es la única persona que ordenó la actualización del estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado en dicho municipio.

Al respecto, como ya se adelantó, quien resuelve estima como inoperante el planteamiento de la recurrente, acorde a las siguientes consideraciones:

4

El artículo 46, párrafo primero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece en lo que interesa, que se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad.

Por su parte, el artículo 54, del ordenamiento legal en cita, dispone que la autoridad ante quien se tramite un proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y sólo podrá rechazar aquéllas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias.

Con relación al objeto de la prueba Eduardo Pallares1 expresa:

«…Sólo debe admitirse prueba sobre los hechos que se controvierten en el juicio y que tengan influencia sobre la decisión que ha de pronunciar el juez. Por tanto, no cabe la prueba: a) Sobre los hechos no controvertidos porque las partes están conformes respecto de ellos; b) Sobre los hechos que no tengan relación con la materia del juicio; c) Tampoco puede admitirse contra-prueba de hechos ya confesados o respecto de los cuales, la ley excluya la contraprueba, expresa o implícitamente…»

Por su parte, Francesco Carnelutti2 refiere:

«…Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes…»

Como puede advertirse, en el proceso administrativo rige el principio de máxima apertura probatoria al establecer que se admitirán toda clase de pruebas, pero este principio también se encuentra acotado por el principio de economía procesal al proscribir la admisión de pruebas.

De lo anterior se infiere que no deben admitirse indiscriminadamente todas las pruebas ofrecidas, si no que se requiere que sean ofrecidas conforme a derecho

1 Pallares, Eduardo (1994), Diccionario de Derecho procesal civil, México: Editorial Porrúa. 2 Carnelutti, Francesco (1993), La prueba civil, cómo nace el derecho y cómo se hace un proceso, México: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

5 o sean necesarias para el conocimiento de la verdad, con la finalidad de evitar diligencias innecesarias y carentes de objeto, por lo que la prueba ofrecida debe ser el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar. Sirve para ilustrar lo anterior, la tesis aislada I.1o.A.14 K3 que señala:

«PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ OBLIGADO A RECABARLAS. Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad. Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia.»

Ahora bien, para determinar si una prueba es innecesaria, es preciso definir si con ella se pretende demostrar algún aspecto materia del proceso administrativo. De acuerdo con el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el proceso administrativo tiene como finalidad verificar y resolver sobre la legalidad de los actos administrativos que emiten las autoridades de la administración pública estatal y municipal.

En el caso que nos ocupa, si bien el Juez de la causa determinó no admitir la referida probanza al considerarla innecesaria e inconducente para el conocimiento de la verdad, lo cierto es que ***** funge como Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y

3 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1888, registro digital 175823.

6 Alcantarillado, y por tanto, forma parte de dicho organismo operador, mismo que tiene el carácter de autoridad demandada en el juicio de origen4.

Por tanto, dicha probanza se equipararía a una prueba confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, cuya admisión está expresamente prohibida por el artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Habida cuenta lo anterior, es evidente que la prueba testimonial ofrecida por la ahora recurrente en la instancia de origen, es innecesaria, ya que para dilucidar los puntos controvertidos se analizarán los preceptos normativos que rijan el acto impugnado; de ahí la improcedencia de admisión de dicha probanza; finalmente, cabe precisar que no se deja en estado de indefensión a la justiciable, pues Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, como ya se mencionó tiene el carácter de autoridad demandada en el juicio de origen y al momento de contestar su demanda deberá referirse a todos los hechos que le atribuya la parte actora5.

Por otro lado, es parcialmente fundado el agravio «SEGUNDO» esgrimido por la parte recurrente y, por ende, suficiente para modificar el auto que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:

En el proceso de origen la parte que aquí recurrente, solicitó en su escrito de demanda la suspensión en los términos siguientes:

«…con efectos restitutorios para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la respectiva resolución, es decir que la demandada o cualquier otra como ejecutora se abstenga de exigir o requiera cualquier cobro y no cortar el agua».

El Juez de origen, en el auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, atendió la medida cautelar solicitada, y concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, hasta en tanto se

4 Lo anterior es así, pues la propia recurrente refiere que con dicha probanzas pretende acreditar que el Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, es la única persona que ordenó la actualización del estado de cuenta del servicio de agua potable y alcantarillado controvertido. 5 Del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Artículo 279. (…) Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

7 dictara resolución en dicho juicio. Además, precisó que para el caso de que la autoridad demandada en el juicio de origen, hubiera limitado el servicio de agua potable y alcantarillado, debería dotará del servicio público de agua potable suficiente para las necesidades básicas -uso doméstico- en el inmueble ubicado en calle *****, número *****, de la colonia ***** primera y segunda sección de León, Guanajuato.

Finalmente, en torno a la materia del recurso, el Juez Municipal destacó que no obstante el otorgamiento de la suspensión, quien hoy recurre, atento a lo dispuesto en los artículos 328 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 246 y 247 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, tenía que realizar el pago por el servicio público de agua potable que corresponda, a partir de que se restableciera el suministro de dicho servicio.

En esta tesitura, quien recurre arguye en el presente recurso que el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, al emitir el auto de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, condicionó de manera indebida la suspensión solicitada en su escrito primigenio, al exigirle a realizar el pago por el servicio público de agua potable.

Como ya se mencionó la justiciable en el proceso de origen, solicitó para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, en tanto se pronunciaba la respectiva resolución, esto decir, que la demandada o cualquier otra autoridad como ejecutora se abstenga de exigir o requiera cualquier cobro y no cortar el agua.

Ahora bien, tratándose de la suspensión del acto impugnado, la tutela jurisdiccional efectiva se cristaliza con base en los principios de «conservación» y «seguridad jurídica», cuyos fines ulteriores consisten en evitar daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, así como garantizar la plena ejecución de la resolución que llegue a dictarse, de conformidad con lo previsto por los numerales 17 de la Constitución General; 22, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafo tercero, del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos.

8 Luego, de conformidad con el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarse en la demanda o en cualquier momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Bajo tales circunstancias, se parte de la premisa de que la suspensión del acto impugnado es una institución jurídica procesal que en función de medida cautelar o de seguridad, por regla general, su otorgamiento tiene «efectos conservativos», que preservan las cosas en el estado que guarden, mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y materiales del acto impugnado, en tanto sea pronunciada sentencia.

Lo anterior cobra especial relevancia, pues en el caso concreto, la concesión de la suspensión para efecto de que no se haga efectivo el cobro del adeudo contenido en el recibo impugnado, ni se corte del servicio, intenta contener los efectos materiales del acto sin nulificarlo, pues tal determinación será materia de la resolución definitiva que en su momento se dicte.

En la especie, el Juez de origen concedió la suspensión, en los siguientes términos: 1) para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la autoridad demandada se abstuviera de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado; y 2) con efectos restitutorios, pues aun y cuando la recurrente manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, que los empleados del organismo operador al apersonarse en su domicilio no le suspendieron el servicio de agua potable, el Juez primigenio determinó que sólo para el caso de que la autoridad demandada en el juicio de origen, haya limitado el servicio de agua potable y alcantarillado, dotará del servicio público de agua potable suficiente para las necesidades básicas, de igual forma, precisó que no obstante el otorgamiento de la suspensión en los términos ya referidos, la aquí recurrente, deberá realizar el pago por el servicio público de agua potable que corresponda, a partir de que se restablezca el suministro de dicho servicio

De ahí lo parcialmente fundado del agravio, resulto acertado conceder la medida cautelar para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, es decir, no iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, tendente a realizar el cobro coactivo, que no le fuera suspendido el servicio de

9 agua potable al ser de uso doméstico o bien, en caso de que se hubiera suspendido el servicio, dotar nuevamente a la justiciable del servicio público de agua potable suficiente para las necesidades básicas, sin embargo, dicha suspensión no debió condicionarse a que realizara el pago, pues la legalidad o ilegalidad del cobro del servicio será materia de análisis del fondo del asunto.

Finalmente, no debemos olvidar que tratándose de la prestación del servicio de agua para uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65, fracción IV, y 121 de la Ley General de Salud; 3, inciso b), fracción VI, 18, fracción I, y 212 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; y 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tal y como reza en la tesis de rubro: «DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO POR FALTA DE PAGO DEL SERVICIO PARA USO PERSONAL Y DOMÉSTICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).6

Por ello, condicionar la efectividad de la medida cautelar al pago del crédito fiscal adeudado, incumpliría con la finalidad que esta figura jurídica persigue, que es la de evitar el detrimento a los derechos de la promovente. De ahí que aceptar una interpretación condicionada a pautas o restricciones, además de ser ilegal, tornaría ineficaz los efectos de la medida cautelar, pues la urgencia de conceder la suspensión debe realizarse sin exigir mayores requisitos, para que surta sus efectos de inmediato.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es MODIFICAR el acuerdo de fecha 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, esto es, procede el otorgamiento de la medida cautelar, sin que se condicione a la ciudadana *****a realizar el pago por el servicio público de agua potable, con uso domestico, ni exigir mayores requisitos o restricciones, hasta en tanto no se dicte sentencia en el juicio de origen.

6 Registro digital: 2013754. Aislada. Materias: Constitucional, Administrativa. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Libro 39, Febrero de 2017 Tomo III. Tesis: VI.1o.A.100 A (10a.). Página: 2191

10 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 268, 275, 298, 299, 300, fracción IV, 312 y 313, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se modifica el proveído de 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.282/1ª.Sala/21.———–

Puedes descargar el documento R.R._282_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This