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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de octubre 2020 dos mil veinte. ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.195/3ª.Sala/2020, promovido por el ciudadano *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de julio de 2020 dos mil veinte, el ciudadano *****, interpuso en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de 29 veintinueve de julio de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 20 veinte de agosto de 2020 dos mil veinte, ante la excusa presentada por la Magistrada de la Tercera Sala, se determinó reasignar el Recurso de Revisión R.R.195/3ª.Sala/20, a esta Primera Sala, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Tesorería Municipal; Directora de Impuestos Inmobiliarios, Director de Ejecución, todos del municipio de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniese.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 6 seis de octubre del presente año, se solo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios; y al Director de Ejecución, ambos del municipio de León, Guanajuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el expediente 0908/2doJAM/2017-JN, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando

3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios expuestos.

CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«PRIMERO. Causa agravio a los intereses jurídicos de mi persona la falta de aplicación que de manera oficiosa debió realizar el A quo respecto de los artículos 60, 165 y 169 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (…) es decir, no aplicación del criterio o concepto de “PRESCRIPCIÓN” contenido dentro de los numerales antes referidos (…) el A quo ignoró la obligación y carga que le imponen los preceptos antes referidos (…) dentro del segundo párrafo del considerando OCTAVO de la resolución combatida el A quo señala categóricamente que no ha prescrito el crédito fiscal (el cual en párrafo anteriores determina que NO FUE DEMOSTRADO POR PARTE DE LA DEMANDADA SU EXISTENCIA AL NO HABER CONSTANCIA DE SU DETERMINACIÓN), sin embargo dicha determinación del crédito fiscal que declara NO ha prescrito reconoce el A quo que no fue comprobada su determinación por la autoridad demandada, luego entonces, no puede haber ningún requerimiento ni procedimiento administrativo de ejecución sobre de lo que no se ha determinado, por lo que dicha determinación carece de la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Lo anterior se señala, en virtud de que quien resuelve, se limita a suponer que no ha prescrito por haber exhibido la autoridad diverso comprobantes en facsímil sin firma autógrafa de las supuestas diversas gestiones de cobro, sin embargo, NI LAS AUTORIDADES DEMANADAS, NI LA HOY RESPONSABLE EXPLICAN NI ACREDITARON LA EXISTENCIA DE LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL EN EL CUAL SUSTENTEN LOS REQUERMIENTOS DE PAGO Y LAS DIVERSAS GESTIONES EN LAS QUE EL A QUO SEÑALA SE INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN DEL CREDITO; ADEMAS DE QUE LA HOY AUTORIDAD CUYA RESOLUCIÓN HOY SE COMBATE, FUE OMISA EN SEÑALAR LOS MOMENTOS Y EN SU CASO ACTOS MEDIANTE LOS CUALES DE ACUERDO A SUS CONSIDERACIONES SE INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN, POR LO QUE FUE OMISO EN MOTIVAR SU DETERMINACIÓN, ES IMPORANTE DESTACAR QUE EL

4 ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN A CONTRARIO SENSU DE LO DETERMINADO POR EL A QUO, RESULTABA SER OBLIGATORIO POR SER UNA CUESTIÓN DE OFICIO QUE DEICO ANALIZAR (…) SEGUNDO. Causa agravio a los intereses jurídicos de mi persona la falta de aplicación del Principio de Congruencia por parte del A Quo en relación al CONSIDERANDO CUARTO (…) Siendo importante destacar que las autoridades demandadas, tal y como se aprecia de las constancias que obran en autos, así como lo determina el A quo dentro de la resolución que hoy se combate, no justificaron la existencia de la determinación de crédito fiscal alguno, por ende al no haberlo hecho, quien resuelve debió declarar la nulidad total de todos y cada uno de los requerimiento de pago y mandamientos de ejecución con la orden de embargo, pues no pueden existir y en su caso tener validez alguno si no se demuestra la legitima existencia de la determinación génesis en la cual se sustenta el mismo…»

QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, en donde en relación a la petición que le realizó el justiciable determinó que se niega la prescripción de los créditos fiscales relativos a la cuenta predial *****.

2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo, en principio decretó la nulidad total del mandamiento de ejecución del impuesto predial de 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de embargo de 21 veintiuno de diciembre del mismo año, posteriormente reconoció la validez de la determinación del Tesorero Municipal de 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, en donde señala que no se encuentra prescrita su facultad para cobrar al justiciable los créditos fiscales.

5 3. Ante ese panorama, la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera fundado pero inoperante1, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

En esencia señala quien recurre que la A quo el emitir la resolución controvertida no realizó un análisis exhaustivo de lo planteado en el proceso de origen, esto es, si operaba o no la prescripción del crédito fiscal relativo a la cuenta predial número *****.

En la sentencia recurrida, el Juez en torno a la materia del recurso, en el considerando octavo determinó lo siguiente:

1 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

6 «…..respecto del restante acto impugnado en el presente proceso, consistente en la resolución de fecha 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la que se negó la prescripción del crédito fiscal solicitado; analizando el acto impugnado, este juzgador considera que tal y como lo asentó el Tesorero al dar contestación a la demanda, la parte actora no expreso agravio o concepto de impugnación alguno en contra de la resolución, sino que solo de manera indirecta, al formular en el cuarto concepto de impugnación, (también dirigido en contra de la determinación del crédito), manifestó que de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación los créditos fiscales prescriben en un plazo de cinco años, argumento que es infundado e inoperante; porque el Código Fiscal de la Federación no es aplicable a la materia fiscal municipal, pues solo rige para el ámbito federal. Aunado a que dicho argumento incurre el promovente en error de señalar que dicho precepto del Código Fiscal Federal se aplica en relación a lo dispuesto en el artículo 261 fracción VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual es incorrecto, pues dicho precepto se refiere a la improcedencia del proceso. Por otro lado debe decirse que no ha prescrito el crédito fiscal, pues el artículo 60, primero y tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al respecto establecen (…) que los créditos fiscales expiran por prescripción en el término de 5 cinco años y dicho término inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser exigible (…) lo anterior estudiarse estrechamente relacionado con lo establecido en el artículo 62 de la misma ley (…) para que opere la prescripción, es necesario que se formule la petición por el particular ante la autoridad fiscal correspondiente y no solamente que haya transcurrido el tiempo; y debe ser declarado por la autoridad fiscal, además de que cada gestión de cobro interrumpe dicho termino (…) como lo son en el presente asunto, los múltiples requerimientos de pago y mandamientos de ejecución que desde el año 2007 dos mil siete, han emitido las autoridades fiscales cuyas copias certificadas fueron aportadas al expediente…»

Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

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Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2». Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES

2 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

8 SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»3.

Bajo lo anterior, tenemos que la demandada de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

3 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que

9 En esta tesitura, tal como fue señalado por quien recurre, no obstante el error en la norma (Código Fiscal Federal) que citó como fundamento para solicitar la prescripción del crédito fiscal relativo a la cuenta predial número *****, en efecto lo correspondía al juzgador analizar su procedencia de manera integral.

Ahora bien, por la prescripción se define5 como: «la extinción del derecho de crédito por el transcurso de un tiempo determinado. El Derecho Fiscal admite a la prescripción como una de las formas de extinción tanto de la obligación fiscal como de la obligación de reembolso, por lo tanto, la prescripción puede operar tanto a favor de los contribuyentes y en contra del Estado, como a favor de éste y en contra de aquéllos.»

En esta tesitura, una de las maneras en que pueda ordenarse a las autoridades fiscales que se abstengan de realizar el cobro de un crédito fiscal -impuesto predial-, es porque sus facultades hubieren prescrito, lo anterior en términos de los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que establece:

«Artículo 60. Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente.

La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del interesado.

configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf 5 RODRÍGUEZ, Lobato Raúl, Derecho Fiscal, Segunda Edición, Editorial Oxford, p. 179.

10 Artículo 61. Si la autoridad determina el crédito o realiza el cobro, a pesar de haber operado la prescripción, sólo podrá interponerse el recurso establecido en esta Ley.

Artículo 62. La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate. De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por escrito.

La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, según se ve, sí establece expresamente la prescripción y la concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso también de cinco años.»

De una interpretación armónica de los preceptos normativos antes trascritos; tenemos que el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prevé a la prescripción como una forma de extinción de los créditos fiscales, tanto del adeudo principal como de los accesorios (recargos y gastos de ejecución), por el transcurso de cinco años contados a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser legalmente exigido.

Dicho ordenamiento legal también señala que la prescripción de los créditos fiscales será declarada por las autoridades fiscales a petición del interesado.

Además, el ordinal 61 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, autoriza que la prescripción de un crédito fiscal no sólo podrá declararla la autoridad fiscal a petición del contribuyente, sino también cuando se haga valer como agravio dentro del recurso administrativo.

Por otro lado, el artículo 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece que la prescripción se

11 interrumpe con cada gestión de cobro del acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate y siempre que exista constancia por escrito.

De lo anterior se deduce que la prescripción constituye una sanción en contra de la autoridad fiscal por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económica coactiva, de modo que, desde esa perspectiva, una vez consumado el plazo de la prescripción, el contribuyente podrá hacer valer la prescripción, vía acción, ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción, cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad en que se consumó el plazo de la prescripción haya realizado un acto de cobro y éste no haya sido impugnado por el deudor, ya que la prescripción no se encuentra condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a que haya fenecido el plazo referido.

Sostener lo contrario, sería otorgar la calidad de ocioso a lo establecido por el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que regula la extinción de los créditos fiscales por el solo transcurso de determinado tiempo (cinco años), pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que ya hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.

12 En la especie, *****, no acreditó debidamente en el proceso de origen, cumplir con los dos requisitos que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, para que pudiera operar la figura de la prescripción, esto es, si bien es cierto que de 2004 dos mil cuatro -fecha en que fue legalmente exigible el crédito fiscal- a la fecha en que realizó la petición a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato -11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete-, pasaron más de 5 años, también es cierto que la autoridad demandada ofreció en el proceso de origen las prueba documentales consistente en los requerimientos de pagos que le fueron realizados desde el 12 doce de julio de 2007 dos mil siete, hasta el embargo practicado el 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete6, como puede advertirse, con cada gestión de cobro que realizó la autoridad fiscal, fue interrumpido el plazo para que operara la prescripción, así del material probatorio que obra es de advertirse que cada año desde el 2007 dos mil siete, el justiciable fue requerido por parte de la autoridad del crédito fiscal relativo a la cuenta predial número *****.

Bajo la anterior premisa, se advierte que el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, el actor quedó enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra -lo cual quedó acreditado en el proceso de origen con el material probatorio que ofreció la autoridad demandada-, sin que negará su existencia o bien hubiera objetado dicho material probatorio.

6 Fojas de la 79 a la 126 del expediente 0908/2doJAM/2017-JN.

13 Se clarifica entonces que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida

Por ello, si del estudio que en el recurso de revisión se llega a la conclusión de que es fundado el agravio, de acuerdo con las razones de análisis exhaustivo de la demandada señaladas al respecto por el recurrente; pero, de ese mismo estudio claramente se desprende que resulta intranscendente, pues no cambiaría el resultado de la sentencia pronunciada en el juicio de origen, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse en vez de concederse, pues el resultado será el mismo.

Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando los agravios estudiados resultaron fundados, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, pues finalmente con cada gestión de cobro que realizó la autoridad fiscal, fue interrumpido el plazo para que operar la prescripción solicitada por el justiciable.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte.

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En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, 25 veinticinco de junio de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento R.R._195_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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