Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.103/1ª.Sala/21, promovido por ***** -autorizada de la parte actora en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción del recurso. El 2 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de 12 doce de enero del presente año, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.

SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/380/2021 emitido el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.103/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado tanto a la Tesorería Municipal, como a la Dirección General de Impuestos Inmobiliarios, ambas autoridades de León, Guanajuato, con la finalidad de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

2

SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. ***** todos de apellido *****así como *****, promovieron el proceso administrativo de origen en contra de la aplicación de la tasa de determinada a diversas cuentas prediales.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia, solo en relación a los actos impugnados relativos a las cuentas prediales números:

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

De igual forma decretó la nulidad de los actos impugnados consistentes en las cuentas prediales números:

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

3 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

III. Inconforme con la anterior determinación quien representa a los actores en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados1. Quien resuelve los considera fundados, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida, pues no observó los principios de congruencia y exhaustividad, esto es, no debió sobreseerse el proceso de origen y debió analizar sus conceptos de violación en donde manifestó que el artículo 5, en sus fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria que señala el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los artículos 1, fracción II, 3, párrafo segundo, 298 y 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conducen a establecer las siguientes premisas: los Juzgados Administrativos Municipales impartirán la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato dentro del ámbito de su competencia y bajo los principios de legalidad, imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad, exhaustividad, independencia y eficacia.

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia y establece sus principios rectores. Uno de esos principios es el de la exhaustividad, que impone al juzgador la obligación de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin dejar de pronunciarse sobre alguna, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino para su ejecución o

1 Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

4 cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos.

En ese tenor, los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y para tal efecto, los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.

En congruencia con las directrices plasmadas y derivado del estudio efectuado a los autos que integran el proceso administrativo 0359/2doJAM/2018-JN, es inconcuso que el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, no emitió la sentencia recurrida en acatamiento a los principios de exhaustividad y mayor beneficio, pues el alcance de la sentencia no colma plenamente lo pretendido por la actora en la causa de origen, como enseguida se explica.

Los actores en el segundo concepto de impugnación vertido en la demanda, refirieron que es ilegal la tasa diferencial aplicada al impuesto predial por el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Ello es así, refirieron los promoventes, pues la autoridad demandada los reconoce como propietarios de los inmuebles sin edificaciones correspondientes a las cuentas prediales: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** *****, *****, *****, *****,

5 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, con la obligación de pagar una tasa mayor a la que pagan los propietarios de inmuebles que están edificados.

Tal situación, desde su perspectiva, vulnera el principio de proporcionalidad y equidad tributaria de las contribuciones, pues aun cuando se trata del mismo hecho imponible y los sujetos pasivos de impuesto se encuentran en una situación de igualdad frente a la ley, el legislador sin justificación alguna otorga un trato desigual al establecer tasas diferenciadas.

En la especie, en la sentencia de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, el Juez no se pronunció en torno a la solicitud de los justiciables, en relación a la legalidad o ilegalidad de la aplicación de la tasa diferenciada para el cálculo del impuesto predial a cargo de la recurrente, y si vulnera o no el principio de equidad tributaria.

Existe jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, donde se ha declarado que el establecimiento de tasas diferenciadas para el pago del impuesto predial cuando se trate de predios urbanos con o sin edificación, transgrede el principio de equidad tributaria, al no acreditarse un fin extra fiscal2.

Por ende, el Juez acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.

2 Entre otras es de citarse la siguiente: «PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL.» Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540.

6 Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello, un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la especie, la juzgadora debió señalar que no advirtió violación alguna de derechos humanos para estimar que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de las sentencias; sin embargo, omitió pronunciarse al respecto, situación que priva a la recurrente del derecho de acceso real, completo y efectivo de la administración de justicia. Atento a ello, este órgano jurisdiccional procederá a estudiar el argumento que fue exceptuado en la sentencia, pues de resultar fundado produciría un mayor beneficio jurídico.

Como hecho notorio para ejercer el control difuso en materia tributaria y concretamente respecto al impuesto predial, se invoca la ejecutoria de amparo directo de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el amparo directo administrativo número *****3.

A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios *****, los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer, incluso de oficio, un control de constitucionalidad o convencionalidad del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia ley fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la

3Véase en la liga: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1320/13200000227438280005004.doc_1&sec=Marcela_Camacho_Mendieta&svp=1.

7 jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

De igual forma sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro expresa: «CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto en la Constitución, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.

Al respecto, es de citarse la tesis 2a./J. 172/2012 (10a.)5, intitulada: «DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS».

En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional estima innecesario acudir al derecho internacional para resolver el problema jurídico planteado por la inconforme ante la juzgadora, porque para ello es suficiente la normativa interna.

Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Sala resulta procedente revocar la sentencia de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno.

SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado en el proceso de origen, conforme a los conceptos de impugnación que esgrimió la justiciable.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

4 Décima Época. Registro: 2006186. Instancia: Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Tesis 2a./J. 16/2014 (10a.) página 984. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, decima época, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p. 1049., número de registro: 2002747.

8

Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se debe estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad.

Se cita por identidad para sustentar lo anterior la jurisprudencia6 que del siguiente rubro: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados7.

Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.

OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, solo en relación con los actos impugnados consistes en el cobro del impuesto predial a diverso inmuebles aplicando una tasa diferenciada del .4390%.

6 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757. 7 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9 A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, de forma grupal por su estrecha relación en sus razonamientos8.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el segundo concepto de impugnación, refieren los actores que el cobro del impuesto predial fue inconstitucional pues les aplicaron una tasa progresiva prevista en el artículo 5, fracción I, inciso b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho, en relación a los bienes inmuebles sin edificar, contraviniendo los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal.

(ii) Postura de los demandados. Arguyen que tienen atribución para generar la determinación y liquidaciones de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de acuerdo a la legislación vigente y le aplicaron la correspondiente de conformidad con Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar», consiste en determinar si el inciso b, fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, ejercicios fiscal 2018 dos mil dieciocho, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es decir, el derecho fundamental de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes se ubican en similar situación de hecho ante la ley.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve considera el concepto de impugnación fundado y suficiente para decretar la nulidad de los actos controvertidos, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:

8 «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

10 En esta línea argumentativa señala el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

«Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.»

Tal precepto instituye el principio de equidad tributaria, el cual no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar el principio de equidad tributaria:

a) No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable;

b) A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;

c) No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y

d) Para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo.

Bajo las anteriores premisas, es importante señalar que para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en

11 razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo.

En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados.

Atento a lo predicho, resulta obligado examinar las tasas que establece el artículo 5, fracción I, incisos a y b, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, relativa al ejercicio fiscal del año 2018 dos mil dieciocho.

El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: Artículo 5. El impuesto predial se causará atendiendo a los lineamientos establecidos en las disposiciones de la Ley en relación a este impuesto, mismo que se determinará y liquidará anualmente conforme a las siguientes:

T A S A S

I. Los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2017 y a los que se les determine o modifique a partir de la entrada en vigor del presente Ordenamiento:

a) Urbanos y suburbanos con edificaciones 0.234%

b) Urbanos y suburbanos sin edificaciones:

SUPERFICIE DE TERRENO EN METROS CUADRADOS T A S A S LÍMITE INFERIO R LÍMITE SUPERIO R

0.01 1,000.00 0.439%

1,000.01 3,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 POR EL EXCEDENT E DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460%

3,000.01 5,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R

0.439% 0.460% 0.481%

5,000.01 7,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R

12 0.439% 0.460% 0.481% 0.501%

7,000.01 9,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 POR EL EXCEDE NTE DEL LÍMITE INFERIO R

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650%

9,000.01 11,000.00 HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 POR EL EXCEDEN TE DEL LÍMITE INFERIOR

0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800%

11,000.01 11,000.01 EN ADELANT E HASTA 1,000.0 0 m2 DE 1,000.00 A 3,000.00 DE 3,000.00 A 5,000.00 DE 5,000.00 A 7,000.00 DE 7,000.00 A 9,000.00 DE 9,000.00 A 11,000.00 POR EL EXCEDEN TE DEL LÍMITE INFERIOR 0.439% 0.460% 0.481% 0.501% 0.650% 0.800% 1%

Como puede observarse del precepto invocado, al establecer el mismo que los predios urbanos y suburbanos con edificaciones tributan con una tasa del 0.234% y los no edificados con una tasa 0.439%, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en la disposición constitucional transcrita se desprende, entre otras cuestiones, que las contribuciones deben estar destinadas a satisfacer el gasto público, es decir, el fundamento jurídico para tributar, reside en la necesidad de los mexicanos de sufragar el gasto público que está destinado a satisfacer las funciones y servicios públicos en beneficio del pueblo. De aquí se sigue que al recaudar el Estado busca afrontar el gasto que le significará satisfacer las necesidades colectivas o sociales.

Ahora bien, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extra fiscales).

Lo anterior es así, pues aun cuando el sustento legal de los fines extra fiscales se encuentra previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un instrumento eficaz a través del cual el Estado intenta abatir las problemáticas económicas, financieras y recaudatorias que impiden unas finanzas públicas sanas, así como el desarrollo sustentable de la economía nacional; en la especie, la aplicación de tasas diferenciadas para el

13 pago del impuesto predial en el municipio de León, no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extra fiscal.

En ese contexto, debe decirse que los impuestos con fines extra fiscales9 son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante este tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público (aunque los recursos que se obtengan con motivo de tales impuestos deben destinarse a dicho gasto), sino que busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país.

En esta línea argumentativa relativa al tema del fin extra fiscal, consistente en que los terrenos baldíos no se conviertan en tiraderos de basura y centros de reunión de pandillas, así como regular la conducta o actividad de los hombres, en modo y circunstancia alguna justifica que se dé un trato desigual a los sujetos del impuesto predial en el Municipio de León, Guanajuato, conforme con la leyes de ingresos del citado Municipio, ya que en todo caso es a las autoridades a quienes les corresponde, a través de diversos mecanismos, herramientas y disposiciones administrativas en su quehacer público, incluso sancionadoras, combatir la inseguridad y preservar la salud pública y el medio ambiente, no a través de la fijación de la distinción de categorías artificiales que violan el principio de equidad tributaria, al implementar una distinción injustificada en el cobro del impuesto.

De ese modo, el hecho de aplicar tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, tomando como factor si los bienes inmuebles se encuentran edificados o sin edificación, evidentemente transgrede los principios de equidad e igualdad tributaria, ya que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales (propietarios o poseedores de inmuebles cuya única distinción debe ser el valor del bien).

Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extrafiscal, tal

9 En la jurisprudencia 1a./J. 46/2005 que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, de la Novena Época, quedó definido cuales son los fines extra fiscales.

14 situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio10 emitido por la Primera Sala de este Tribunal cuyo rubro y texto expresan:

«IMPUESTO PREDIAL. TASAS DIFERENCIADAS VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La Ley de Ingresos para el Municipio de León (ejercicios fiscales de 2013 a 2020), en el artículo 5, fracción III, inciso a), establece una tasa progresiva o diferenciada para determinar el cobro del impuesto predial, en relación con la fecha en que se determinó o modificó el valor fiscal de los bienes inmuebles edificados y sin edificar, lo cual contraviene el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción V, de la Constitución Política Federal; es decir, de acuerdo con lo previsto correlativamente por los ordinales 161, 162 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato son sujetos del impuesto predial en esta entidad federativa las personas físicas y morales que sean propietarias o poseedoras de bienes inmuebles, siendo la base de dicha contribución el valor de tales bienes raíces, sea determinado por la autoridad, o bien, manifestado por el contribuyente. La nota común o análoga en dicha carga impositiva resulta de la calidad de propietarios o poseedores de bienes inmuebles que pueden valorizarse. Por lo tanto, al establecer el ordenamiento legal en comento aplicar tasas diferenciadas a los inmuebles cuyo valor se determinó o modificó a partir del 31 de enero de 2005, con valores significativamente mayores respecto a los inmuebles con valor determinado o modificado a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por la fecha en que fue modificado o determinado el valor fiscal del bien inmueble, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación. Esto es, entre más antaño haya ocurrido la determinación o modificación del valor del inmueble se va acrecentando la tasa, aun cuando el valor del bien raíz pueda ser igual, debido a que dicha tasa diferenciada no se encuentra escalonada de acuerdo con el valor del bien, sino conforme a una circunstancia que no necesariamente compete al contribuyente, y que incluso, puede estar fuera de su control. Esto es así porque la determinación o modificación del valor de los inmuebles no solo corresponde al particular, sino que, en algunos casos, también a la propia autoridad fiscal por medio del avaluó practicado por la misma, el cual incluso tiene una vigencia

10 «Expediente: R.R.645/1aSala/19. Sentencia de fecha 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte. Actor: *****.» pagina https://criterios.tjagto.gob.mx/impuesto-predial-tasas-diferenciadas-violatorio-del- principio-de-equidad-tributaria/?hilite=predial&_sf_s=predial&_sft_post_tag=2020.

15 perentoria, ello tal y como se desprende de los numerales 162 y 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Ahora, si bien es deber legal de los contribuyentes manifestar el valor de sus inmuebles o de las modificaciones llevadas a cabo en los mismos que alteren su valor, la desatención a dicha obligación constituye una infracción que la autoridad fiscal puede sancionar. Esto último en términos de los numerales 69, fracción I, y 70, fracción I, de la ley hacendaria multicitada, de lo cual se sigue que no es justificable que las tasas irroguen una carga adicional al contribuyente que no ha manifestado la modificación en el valor de su inmueble, ya que, en todo caso, dicha conducta constituye una infracción sancionable por la autoridad. Por esto, no existe una razón objetiva justificada para establecer dichas tasas diferenciadas de acuerdo con las fechas de modificación o determinación del valor del inmueble.»

Por ello se concluye que no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos o suburbanos) y realizan idénticos hechos generadores del gravamen (propiedad o tenencia de un bien inmueble urbano o suburbano), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de no estar edificados sus inmuebles, sin que tal distinción esté justificada como un medio impositivo para conseguir fines de naturaleza distinta a la recaudación.

De ese modo, el hecho de aplicar tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, tomando como factor el que los bienes inmuebles se encuentran edificados o sin edificación, evidentemente transgrede los principios de equidad e igualdad tributaria, ya que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales.

Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extra fiscal, tal situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.

Apoya el razonamiento anterior, aplicable por exacta analogía o símil al caso que nos ocupa, la jurisprudencia11 cuyo rubro y texto señalan:

11 Pleno de la los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis P.C.III.A. J/A/(10ª), p. 1744, registro 2013540.

16 «PREDIAL. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2015, AL ESTABLECER TASAS DIFERENCIADAS PARA PAGAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN EDIFICACIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO ACREDITARSE UN FIN EXTRAFISCAL. El precepto mencionado, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará acorde con lo que resulte de aplicar la tasa del 0.23 sobre el valor real de los predios urbanos edificados, y del 0.81 sobre el valor real de los no edificados, viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que los contribuyentes tienen iguales características objetivas (ser propietarios o poseedores de predios urbanos y las construcciones ubicadas en ellos) y realizan idéntico hecho generador del gravamen (propiedad o tenencia de un predio urbano y las construcciones adheridas a éste), lo que hace que constituyan una misma categoría, el legislador local les otorga un trato desigual por el solo hecho de que el predio esté o no edificado. Lo anterior es así, porque aun cuando, el fundamento legal de los fines extra fiscales se encuentra en el artículo 25 de la Constitución Federal, como un instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, si se consideran útiles o no para el desarrollo armónico de la población; empero, no obstante que el legislador, en la exposición de motivos de la iniciativa de la citada legislación, sustentó la diferencia en el cobro de las tasas del impuesto predial entre predios edificados y no edificados, con base en un fin extrafiscal, para regular la conducta o actividad de los propietarios o poseedores, esa distinción no se encuentra objetiva y razonablemente justificada para atribuirle la característica de fin extra fiscal.»

Bajo ese panorama, se reitera que el inciso b, fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, contraviene los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es decir, el derecho fundamental de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes se ubican en similar situación de hecho ante la ley.

Luego, como dichos numerales no permiten interpretaciones conforme al principio pro persona, que hagan posible adoptar la interpretación más favorable para el particular, armonizando con ello el orden constitucional y el derecho humano violentado (equidad y proporcionalidad tributaria); entonces, deviene obligado inaplicar en el caso concreto el inciso b), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, que sirvió de fundamento legal para determinar el crédito fiscal impugnado en el proceso de

17 origen. Dicha determinación encuentra sustento en la tesis12 aislada de rubro y texto siguiente:

«CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Para realizar el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- en la modalidad ex officio, no sólo debe considerarse que se colmen sus requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir, sus presupuestos de forma, adjetivos y sustantivos, ya que atento a su naturaleza, regida por el principio iura novit curia, precisa de una metodología que posibilite su correcta realización, pues su resultado no es cualquiera, sino la expulsión de normas generales del sistema legal. Así, la evaluación de la constitucionalidad de esas normas puede efectuarse siguiendo los siguientes pasos: I. Identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; II. Reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; III. Fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; IV. Determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; V. Examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; VI. Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y, VII. Desaplicarla cuando resulte contradictoria con el derecho humano. Lo anterior sin dejar de observar que en el control difuso de constitucionalidad ex officio, existen otros aspectos sustantivos e instrumentales que a la par deben considerarse, como son: a) la presunción de constitucionalidad de las normas del sistema jurídico; b) que algunas de éstas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos, lo cual debe ponderarse para fijar los alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no puedan resultar inconstitucionales; y, c) que un incorrecto control difuso de constitucionalidad, también puede ser reparado mediante los recursos en un control difuso de constitucionalidad ex officio a la inversa, es decir, así como un Juez de primer grado en ejercicio oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma general es inconstitucional, el tribunal de segunda instancia también le puede regresar la regularidad constitucional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional.»

En las relatadas circunstancias, lo procedente es decretar la nulidad de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, de bienes inmuebles correspondientes a las cuentas prediales:

12Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo III, Agosto de 2013, página 1618. Número de registro: 2004188.

18 *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

Donde se deberá aplicar la tasa general prevista en inciso a), fracción I, del artículo 5, de la Ley de Ingresos ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, esto es, la tasa del 0.234%, pues no hay una justificación extra fiscal objetiva y plenamente justificada, por la cual deba aplicársele una tasa mayor para el cálculo del impuesto predial.

Ahora bien, del proceso de origen se desprende que la justiciable realizó el pago del primer periodo al sexto del ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho; por ello, la autoridad demandada en el proceso de origen deberá reintegrar a los justiciables las cantidades que excedan de la tasa del 0.234%. que erogó por los cuentas prediales antes mencionadas, que constan en los recibos que obran en el proceso de origen;13 cabe precisar, que los recibos oficiales de pago son documentos públicos, que constituyen un medio de prueba con valor probatorio pleno, dado que contienen el sello y la firma de la autoridad emisora -Tesorería Municipal de León, Guanajuato-, esto al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto, crean convicción a este juzgador de que la cantidad indicada fue pagada por la impetrante, en el monto y por los conceptos ahí señalados.

DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal y la Dirección General de Impuestos Inmobiliarios dependiente de la Dirección General de Ingresos del Municipio de León, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 Fojas 55, 57, 60, 63, 66, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 139, 141, 144, 147,150, 153, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 191, 192, 194 del duplicado expediente 0369/2doJAM/2018-JN.

19 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución.

TERCERO. Se reasume jurisdicción y se decreta la nulidad total de los actos impugnados, por los motivos y fundamentos precisados en los Considerandos Séptimo y Noveno de esta resolución.

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Décimo Primero de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.103/1ª.Sala/21.——————————————

Puedes descargar el documento R.R._103_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This