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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 12/22 PL, interpuesto por el Director de Quejas, Denuncias y Sugerencias del Órgano Interno de Control del Municipio de Irapuato, Guanajuato -en su carácter de autoridad investigadora-, en contra de la sentencia dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en la cual se declara la inexistencia de la responsabilidad administrativa imputada a ******, quién ocupó el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el día 28 veintiocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.

II. Admisión. En proveído de 8 ocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes, y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. Mediante auto de 20 veinte de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo únicamente a la presunta responsable por desahogando la vista concedida. Además, se ordenó remitir los autos del expediente ******, al Magistrado de la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDO

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 2 PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órgano jurisdiccional en la que se determinó que no existe responsabilidad administrativa por parte del presunto responsable.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.

TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio formulado en el pliego de apelación, la autoridad recurrente expone que el fallo recurrido se encuentra indebidamente motivado, al resolver la Sala que los testimonios a cargo de ******y ******, participan de la ilicitud del acta de hechos de fecha 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte. Además, agrega que dicha determinación se apoya en la tesis asilada de rubro: «TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»1, la cual señala que no es de carácter obligatoria o vinculante. Por último, la recurrente sostiene que, con independencia del acta de hechos, las testimoniales subsisten por su propia y especial naturaleza y, por tanto, deben contar con plena eficacia probatoria.

1 Registro digital: 2017774 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.73 P (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 3085 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 3

CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir, se procede a relatar los antecedentes relevantes:

1. El 29 veintinueve de mayo de 2020 dos mil veinte, en la Dirección de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la Contraloría Municipal de Irapuato, se integró el expediente de investigación ******.

2. Una vez concluida la investigación de los hechos, el 5 cinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el Director de Quejas, Denuncias y Sugerencias de la Contraloría Municipal elaboró el «informe de presunta responsabilidad administrativa», en el cual se imputó a******, quién ocupo el cargo de auxiliar administrativa adscrita a la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la comisión de la falta administrativa grave prevista en el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto especifico siguiente: «el servidor público que ejerza atribuciones o se valga de las que tenga, para realizar actos arbitrarios para causar perjuicio al servicio público».

3. Por acuerdo de 10 diez de mayo de 2021 veintiuno, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Irapuato (autoridad sustanciadora) admitió el informe de presunta responsabilidad y dio inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la presunta responsable. 4. El día 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad substanciadora remitió a la Sala Especializada de este Tribunal el expediente original del referido procedimiento APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 4 administrativo debido a que la conducta reprochada a la servidora pública constituía una falta grave, el cual se radicó con el número de expediente ******

5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, en la cual se declaró la inexistencia de la responsabilidad administrativa reprochada a la servidora pública sujeta a procedimiento.

6. Inconforme con el sentido de la resolución con la que concluyó el procedimiento de responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora interpuso el recurso de apelación que se resuelve.

QUINTO. Estudio. A juicio de este Tribunal en Pleno, se considera que resulta fundado, pero a fin de cuentas inoperante, lo expuesto en el único agravio formulado por la recurrente en el pliego de apelación, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

La sentencia, como acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la «solución integral» del conflicto, la cual debe encontrarse justificada (debidamente fundada y motivada), conforme a los principios de «congruencia» y de «exhaustividad» que le obligan a dirimir todas las cuestiones en controversia.

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 5 Además, la sentencia debe contener la «valoración de las pruebas» admitidas y desahogadas en el procedimiento2, lo cual representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la sentencia definitiva las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditado cada hecho cometido por el sujeto a procedimiento (motivación), con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales determine la eficacia, pertinencia y suficiencia (fuerza probatoria) de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar3.

En la sentencia materia de la presente apelación, la Sala resolvió que no existía la responsabilidad administrativa imputada a la sujeta a procedimiento, quién ostentó el cargo de Auxiliar Administrativo en la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato. Al respecto, la Sala fijó que la imputación formulada a la presunta responsable correspondía al tipo administrativo de «abuso de funciones» previsto por el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el supuesto especifico siguiente: «el servidor público que ejerza atribuciones o se valga de las que tenga, para realizar actos arbitrarios para causar perjuicio al servicio público».

2 Con fundamento en el artículo 207, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3 Resulta ilustrativo de tal pronunciamiento, lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.» Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195 .

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 6 Además, la Sala destacó que la conducta reprochada a la sujeta a procedimiento consistía en: «haber entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno en los folios de infracción identificados como ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******».

Luego, como resultado del análisis realizado a las pruebas que obraban en el expediente encaminadas a demostrar los hechos controvertidos4, la Sala concluyó que no se colmaron los extremos de la falta administrativa y, particularmente, el «primer elemento» consistente en una acción realizada por una persona en su carácter de servidor público valiéndose de sus atribuciones, toda vez que:

▪ Mediante a) acta de hechos (copia certificada), de fecha el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, levantada por la Jefa del Archivo de Multas de Tránsito de la Dirección de Ingresos perteneciente a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, b) testimonial a cargo de ******, desahogada en esta Sala el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno; c) testimonial a cargo de ******, desahogada en esta Sala el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno; se pretendía acreditar el acto de sustracción y entrega de garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno en los folios de infracción identificados como ******, ******, ******, ******, ******, ******y ******.

Sin embargo, la Sala verificó que en el documento denominado «acta de hechos» -en el cual la superiora jerárquica formuló una serie de preguntas a manera de interrogatorio a la imputada-, se contenía una evidencia auto

4 Con fundamento en los artículos 130, 131 y 133, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, y 117, 121, 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de manera supletoria. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 7 incriminatoria y, por lo cual, determinó que dicha prueba «carecía de valor probatorio», al contravenir su confección al derecho de no autoinculpación e, incluso, sin existir evidencia de que se hubiera hecho de conocimiento a la presunta responsable de su derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse

Asimismo, la Sala explicó que el «derecho a guardar silencio o de no autoincriminación», debía entenderse como la garantía que tiene todo indiciado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, se estableció que los testimonios rendidos por ******y ******, no eran más que la «reproducción de hechos materia de una prueba ilícita», toda vez que las testigos realizaron manifestaciones sobre lo ocurrido el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, y que fue asentado en el acta de hechos.

De ese modo, verificó que a causa de que la información recabada en el acta de hechos es ilícita dentro del procedimiento administrativo, entonces los datos obtenidos y reproducidos por las testigos, también se encontraban contaminados por partir de una actuación que se confeccionó en contravención a derecho; además, para efecto de ilustrar tal pronunciamiento, la Sala citó la tesis de rubro siguiente:

«TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 8 DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»5

En consecuencia, concluyó que subsistía una «duda razonable» sobre la veracidad de la hipótesis imputada y, por ello, lo precedente era que prevaleciera la presunción de inocencia como derecho humano de la sujeta a procedimiento.

Ahora bien y, como acertadamente lo indica la autoridad recurrente, se estima que la Sala no ponderó en su «justa dimensión» las pruebas consistentes en el acta de hechos, elaborada el 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, así como las declaraciones vertidas por las testigos el 17 diecisiete de noviembre de 2021 dos mil veintiuno ante la Sala Especializada.

Ello, con base en los siguientes razonamientos.

A). En relación con el «acta de hechos» y, particularmente, desprendido de examinar su contenido, se verifica que ésta reviste de una «doble naturaleza», ya que por una parte se traduce en un documento cuya función radica en hacer constar una serie de hechos o situaciones ocurridos en un momento específico, presenciados por las personas que suscriben dicho instrumento; y, en otro extremo, se trata de una serie de posiciones desahogadas por la sujeta procedimiento, las cuales -como ya fue dilucidado en el fallo recurrido-, carecen de valor probatorio, al haberse confeccionado en transgresión al derecho de no autoincriminación.

En específico, desprendido de lo consignado en la aludida acta, se aprecia que en ésta se hizo constar medularmente que, el día 26

5 Tesis 2018950, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Común, Página: 471. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 9 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, ******, Jefa del Archivo de Multas de Tránsito, solicitó a la sujeta a procedimiento que mostrara el contenido de su mochila que llevó al lugar de sus labores, a lo cual ésta accedió, encontrándose diversos folios de infracción (******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ******, ****** y ******) y cuestionándosele sobre dichos folios, respondiendo la imputada que eran folios de los cuales le habían pedido informes y que algunos ya los había pagado. Acto seguido, ****** y ******, ambas en su carácter de Auxiliares Administrativas, buscaron tanto el pago de la multa como la garantía retenida, obteniendo como resultado que 10 diez de los relatados folios no estaban pagados ni se encontraban en físico, uno sólo estaba en físico, y 3 tres folios ya estaban pagados.

Igualmente, se observa que el acta de hechos fue suscrita por******, Jefa del Archivo de Multas de Tránsito,****** y ******, ambas en su carácter de Auxiliares Administrativas.

Bajo ese panorama, se estima que no se encuentra racionalmente justificado que la Sala hubiera extinguido toda eficacia demostrativa de dicho documento, pues lo adecuado era que sólo se hubiera declarado carente de valor aquella porción que fue obtenida de manera ilícita, subsistiendo la parte relativa a la consignación de los hechos ocurridos, que -a manera de indicio6-, daba noticia de las circunstancias materia de imputación, y que podía vincularse con otros medios de prueba que robustecieran la certidumbre sobre lo ahí asentado.

6 Para arribar a la veracidad de un hecho, es válido que el juzgador se valga de una presunción que derive de varios indicios, siempre y cuando sean fiables (esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad); que exista una pluralidad de indicios (es decir, que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión); que sean pertinentes (que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos); y que sean coherentes (que exista armonía o concordancia entre los datos); esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA» Registro digital: 180873 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: I.4o.C. J/19 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Agosto de 2004, página 1463 Tipo: Jurisprudencia APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 10

B). Respecto de la prueba testimonial desahogada por ****** y ******, se verifica que los atestos rendidos sobre los hechos ocurridos el día 26 veintiséis de mayo de 2020 dos mil veinte, no se trata de información ilícita ni se encuentra corrompida o contaminada con motivo de lo asentado en el acta de hechos previamente valorada.

Ello, pues lo manifestado por los testigos, más allá de ser una reproducción de hechos -como lo señala la Sala-, representa una prueba «independiente» cuya validez no está condicionada a la ya mencionada acta de hechos, y que tiene como principal objetivo que la Sala conozca sobre los hechos que las testigos percibieron -de manera directa o indirecta-, en relación con la materia de debate y, en su caso, el motivo por el cual fueron sabedoras de los mismos, con fundamento en lo previsto por el artículo 144 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

En tal sentido, se considera que la tesis aislada invocada por la Sala: «TEORÍA DE «LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO». NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE HABERSE PRACTICADO UNA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA PERSONA POR UNA FOTOGRAFÍA SIN OBSERVAR LAS FORMAS LEGALES»7 no resulta aplicable al caso en estudio, ya que las declaraciones rendidas por las testigos versan sobre hechos que éstas mismas presenciaron de manera directa -más aún que en el acta de hechos obra estampada su firma como participantes de la misma-, y por tanto, la información expuesta por las testigos no representa una reproducción de los datos asentados en la porción ilícita del acta de hechos.

7 Tesis 2018950, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Común, Página: 471. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 11 De modo que, la testimonial desahogada ante la resolutora no se trata de una prueba «contaminada», pues su eficacia es independiente e individual a otros medios de prueba, lo que implica que su alcance y valor probatorio no se encuentra supeditado ni condicionado a la licitud del acta de hechos.

Así, se considera que no era dable declarar que los referidos atestos carecían de valor probatorio, sino que -por el contrario-, debía examinarse su contenido y ponderar su eficacia demostrativa, de manera individual, así como en concatenación con los demás elementos de prueba.

En ese sentido, se aprecia que las declaraciones rendidas son «coincidentes» en que el día de los hechos ocurridos, las testigos advirtieron que la sujeta a procedimiento llevaba en su mochila diversos folios de infracción y que respecto a varios de ellos, no existía pago alguno, aceptando la procesada que había recibido dinero por entregar las garantías sustraídas8; asimismo, se destaca que ambas testigos expresan haber presenciado los hechos sobre los que declararon, aunado a que la multicitada acta de hechos se encuentra suscrita por las ahora testigos, lo que robustece la conclusión de que éstas ciertamente presenciaron lo ocurrido ese día.

De ahí, que se estime como fundado el argumento expuesto por la autoridad recurrente; sin embargo, se considera que tal planteamiento resulta, a la postre, inoperante9.

8 De conformidad con lo previsto en el artículo 131 y 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 9 Sustenta tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE» Registro digital: 167803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.9o.A.112 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, marzo de 2009, página 2681 Tipo: Aislada. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 12 Ello, pues las probanzas que fueron exhibidas por la autoridad únicamente resultan «aptas»10 para demostrar que la procesada llevó a cabo la sustracción de los folios de infracción en su mochila, sin que resulten suficientes para acreditar el hecho de que la sujeta a procedimiento hubiera entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno, con fundamento en lo previsto por los artículos 131 y 134 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Destacando al efecto que, en el informe de presunta responsabilidad, la conducta reprochada por la autoridad investigadora consistió en «haber entregado las garantías de tránsito a sus dueños sin que mediara pago alguno», y no únicamente en la «sustracción» de las mismas; ante lo cual, se colige que los hechos que se encuentran acreditados en el procedimiento de responsabilidad «no se ajustan» a la conducta reprochada por la autoridad investigadora, implicando tal circunstancia una evidente deficiencia en la acusación que trascendió al resultado del procedimiento.

Dicho en otras palabras, la autoridad investigadora no fue capaz de sostener la veracidad de la totalidad de los hechos imputados a la sujeta a procedimiento, pues era necesario que la acusadora, primeramente, hubiera delimitado adecuadamente la «conducta» que se reprocha a la procesada y, con base en ello, haber llevado a cabo las acciones pertinentes para allegarse de las pruebas pertinentes, idóneas y eficaces que acreditaran todos y

10 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371.

APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 13 cada uno de los extremos que conforman la conducta «estrictamente» imputada.

En consecuencia, se considera atinada la conclusión asumida por la Sala, pues se advierte que la acusación no se encuentra soportada en «pruebas de cargo suficientes»11 para demostrar que la procesada cometió la totalidad de la conducta reprochada y, en consecuencia, se estima que en el caso en análisis era procedente que prevaleciera la «duda razonable» que operaba en favor de la sujeta a procedimiento, relevándola de la responsabilidad que le fue atribuida y, en consecuencia, absolviéndola de la imputación que le fue formulada por la autoridad.

Dado lo anterior, se concluye que resulta fundado, pero a fin de cuentas, inoperante, el agravio formulado en el pliego de apelación y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar el sentido de la decisión recurrida.

Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada. Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa ******, de conformidad con los

11 El principio de «presunción de inocencia» exige que -en el procedimiento administrativo sancionador-, exista acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la autoridad la carga probatoria tanto de la comisión de la infracción o falta como de la participación del probable responsable, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. APELACIÓN S.E.A.G. 12/22 PL 14 argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.12

12 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 12/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 5 cinco de agosto de 2022 dos mil veintidós.

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