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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 881/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 19 diecinueve de marzo y 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La resolución del procedimiento administrativo con número *****, la cual me fue notificada el día 08 de febrero del año 2021»(sic)

Además, la parte actora hizo valer en el presente proceso como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución combatida; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se reintegre a la parte actora el documento (placa metálica) que le fue retenida; y (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas municipal, con el fin de que no se le tenga por considerado como reincidente y, para el caso de que ya se hubiere efectuado dicha anotación.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno -previo cumplimiento de la prevención formulada-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, se requirió a la parte actora para que exhibiera el recibo ***** expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, pues aun cuando exhibió dicho documento, omitió ofrecerlo como prueba de su intención.

2 En el mismo acuerdo, se negó la suspensión solicitada por la parte actora1.

Posteriormente, el día 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Director General de Fiscalización y Control y a la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo por no ofrecida la prueba documental consistente en recibo ***** expedido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, toda vez que el actor no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Asimismo, se hizo de conocimiento a la parte actora de que tenía derecho para ampliar su escrito inicial de demanda, al introducirse cuestiones novedosas o desconocidas para el actor con motivo de la contestación de demanda.

En ese orden temporal, por auto de fecha 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se tuvo a la parte actora por no haciendo uso de su derecho para ampliar su escrito inicial de demanda y, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia

1 Por carecer de materia sobre la cual recaer, al tratarse de un acto consumado; por lo que de concederse la suspensión solicitada se darían efectos constitutivos de derechos, propios de la sentencia de fondo y que al haberse producido todos sus efectos, hace imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, dejando sin materia los efectos de la suspensión peticionada.

3 Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución emitida dentro del expediente *****, el día 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Fiscalización y Control del municipio de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte demandada consistente en copia certificada de las constancias que integran el expediente administrativo y, concretamente, la antes mencionada resolución; ello, máxime que la autoridad emplazada reconoce, en su escrito de contestación, la veracidad de la emisión de la resolución impugnada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 A) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación de demanda, tanto la Tesorería municipal como la Dirección de Ingresos municipal, sostienen la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esas autoridades, pues expresan que éstas no dictaron, ordenaron o ejecutaron algún acto que transgreda o afecte la esfera jurídica de la parte actora.

Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»3; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo4.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que la Dirección General de Fiscalización y Control fue quien llevó a cabo la calificación o liquidación de la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida al particular.

Por consiguiente, se advierte que las autoridades hacendarias no efectuaron la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dichas autoridades adoptaron un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esas autoridades no tienen el carácter de autoridades demandadas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.

3 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5 En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal, así como de la Dirección de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a esas autoridades fiscales de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello5.

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aplicable, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «QUINTO» esgrimidos por la parte actora, se realizará de manera conjunta dada la íntima vinculación que existe entre sus argumentos.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues refiere que la autoridad demandada omitió pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo

5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493.

6 se desplegó la conducta infractora que le fue atribuida, ni especificó las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que tuvo en consideración para dictar la resolución impugnada.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la parte demandada refiere que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la resolución contiene la debida narrativa de los hechos y los fundamentos legales que la respaldan, atendiendo a la gravedad de la falta, la naturaleza de la afectación, el monto beneficio, el carácter intencional, la reiteración de la falta, así como la condición socio económica.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio para declarar la nulidad total de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas6.

6 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.

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De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.7

En el caso concreto y, desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad impuso a la parte actora, como sanción, una «multa» correspondiente a 20 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria8, esto es, por el importe de $*****, y se apercibió al particular para que se abstuviera de expedir bebidas alcohólicas a menores de edad, así mismo para que tuviera en original y a la vista la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes.

Ello, pues a consideración de la autoridad, el particular «infringió» lo previsto por los artículos 11, fracción II, 12, 18, fracción II, y 19, fracción I, Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato9, debido a que este cometió la «conducta» que fue constatada en el acta de inspección practicada el día 31 treinta y uno de enero de 2021 dos mil veintiuno, consistente en: expender bebidas alcohólicas a menor de edad y no tener a la vista la licencia.

7 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143. 8 Determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en la página oficial: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ 9 «Artículo 11. Son sujetos a la observancia de este título, toda persona física o moral que sea titular de un derecho en un establecimiento comercial o de servicio con venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de las siguientes modalidades: (…) II. Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado. Establecimiento donde se expenden exclusivamente bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado, con otras actividades o giros y en el cual la venta de bebidas alcohólicas no es su actividad principal; (…) Artículo 12. La sola existencia de bebidas alcohólicas dentro de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior o locales con los que aquellos tengan comunicación inmediata, dará lugar a que se consideren unos y otros como expendios de bebidas alcohólicas. Artículo 18. Son obligaciones de los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos a que hace mención el artículo 11 de este reglamento: (…) II. Tener a la vista, la licencia original de funcionamiento del establecimiento autorizado. (…) Artículo 19. Se prohíbe a los propietarios, administradores o encargados de los establecimientos objeto de este titulo, y en general en todo lugar donde se expendan, distribuyan o consuman bebidas alcohólicas: I. La venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad; (…)» [Subrayado propio]

8 Sin embargo, se aprecia que en la resolución impugnada la autoridad demandada no especificó y, por tanto, no tomó en consideración las circunstancias y hechos que se hicieron constar en el «acta de inspección» elaborada el día 31 treinta y uno de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Es decir, la autoridad no llevó a cabo el proceso de subsunción o adecuación lógica entre el contexto fáctico (motivos aducidos) y la hipótesis normativa aplicable, para efecto de asumir que el particular ciertamente había cometido las infracciones que le fueron atribuidas10; de manera que, la conducta imputada al promovente como infracción fue mencionada de manera «genérica» y, por tanto, «abstracta», lo que le

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación11; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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Además, no se soslaya el hecho de que, al momento de dar contestación a la demanda, la autoridad pretende «subsanar» la motivación de la determinación impugnada, al indicar que:

«(…) en fecha 31 treinta y uno de enero del año en curso se inició el procedimiento administrativo número *****, en el domicilio ubicado en *****de la ciudad de León, Guanajuato, a nombre de *****, por lo que se levantó un acta de inspección por los inspectores adscritos a esta dependencia, en dicho domicilio es un establecimiento comercial y de servicios el cual se dedica a la venta de bebidas alcohólicas (cerveza) el establecimiento tiene como denominación “*****” el cual al momento de realizar la visita de inspección los inspectores comprueban que solo tiene copia simple de la licencia de funcionamiento en materia de alcohol número ***** REA *****REF ***** a nombre de *****, con giro autorizado de “expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado” con domicilio autorizado en *****en León, Guanajuato, con fecha de expedición 22 de diciembre de 2010, número de folio *****, así mismo comprueban que el establecimiento es un depósito donde expenden bebidas alcohólicas cerveza y ante la presencia de la C. *****quién dijo ser la encargada del establecimiento y quién fue que expendio las bebidas alcohólicas al menor de edad y este último quien dijo llamarse *****y tener la edad de 09 años (…)»

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la resolución impugnada, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con en el artículo 282, primer párrafo, del Código invocado.

Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual (por regla general), esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación12.

D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento

12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

10 mínimo para la validez de todo acto de autoridad; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, así como de los actos subsecuentes que se encuentran condicionados a la misma, por tener su «origen viciado»13.

Además, se puntualiza que es «lisa y llana», ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución que subsane las irregularidades constatadas en el presente proceso.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis de las demás pretensiones:

A) El reintegro del documento (placa metálica) que le fue retenida. Al respecto, se estima que resulta improcedente reconocer el derecho solicitado; ello, pues si bien el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, entonces éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249 de la mencionada codificación.

Sin embargo, en el presente proceso y, en particular, desprendido del cúmulo de pruebas que obran en autos, no se advierte que al actor hubiera acreditado suficiente y debidamente que, con motivo de la resolución impugnada, se le

13 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

11 haya retenido algún documento o placa metálica; de ahí que resulte improcedente pronunciarse favorablemente sobre la pretensión solicitada.

B) Abstención de registro perjudicial con motivo de la infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre, en el libro de sanciones administrativas municipal, con el fin de que no se le tenga por considerado como reincidente y, para el caso de que ya se hubiere efectuado dicha anotación.

AL respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos.

De esa forma, en términos de lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del mencionado código, se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

C) Cantidad pagada indebidamente. Por último, no se soslaya que, como anexo al escrito inicial de demanda, el actor exhibe original de «comprobante oficial de pago» emitido a nombre de la actora, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en el cual se consigna el pago por la cantidad de $*****, por concepto de multa impuesta con motivo de la resolución impugnada.

Destacando al respecto que, en virtud de la declaración de nulidad decretada en el presente fallo, dicho entero ha quedado también «insubsistente», por tratarse de un acto de «origen viciado»14.

14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

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Sin embargo, el actor no solicitó como reconocimiento de un derecho y condena a la autoridad demandada a la devolución de la misma y, por tanto, no puede sujetarse dicha situación a control judicial dentro del cumplimiento del fallo emitido en el presente proceso.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos del actor para que solicite la devolución de la cantidad «pagada indebidamente» ante la autoridad hacendaria15, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la infracción que originó la referida erogación.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Dirección de Ingresos, así como de la Tesorería municipal, ambos de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, así como de los actos subsecuentes que se encuentran condicionados a la misma; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

15 Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

13 CUARTO. Se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada; ello, en atención a lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por el actor para que se reintegre a la parte actora el documento (placa metálica) que le fue retenida, conforme a los razonamientos establecidos en el Considerando Séptimo de la sentencia.

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que solicite la devolución de la cantidad «pagada indebidamente» ante la autoridad hacendaria, en atención a lo expuesto en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 881/1ªSala/21.-

Puedes descargar el documento 881_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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