Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4559/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de noviembre de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
« a) Lo constituye el recibo de agua ***** perteneciente a la cuenta ***** […] b) La papeleta denominada corte, emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) entregada el veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno.»
Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda presentada por el actor, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.
En relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que las cosas se mantengan en su estado actual, esto es, para que no se haga efectivo el cobro del adeudo contenido en el recibo. Asimismo, se concedió la suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable.
Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por contestando la demanda al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) -a través de su representante legal-, así como
2 la presuncional legal y humana. Además, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera las documentales que ofrece pero no adjunta a su contestación de demanda. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo la suspensión.
Seguidamente, mediante auto de fecha 4 cuatro de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y en consecuencia se tuvieron por admitidas las pruebas ofertadas y exhibidas.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 1 uno de julio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora a través de su representante autorizado, por objetando en tiempo y forma legal las documentales exhibidas por la autoridad demandada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria tradicional.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con número *****, correspondiente al mes de octubre de 2021 dos mil veintiuno. ▪ El «aviso de corte» de folio *****, mediante el cual se limita el servicio al presentar un adeudo correspondiente a 3 tres meses, por concepto de documentos vencidos por contratación y/o adeudo de servicio.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los originales descritos. Considerando que los mismos contienen el nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código citado2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A) Inexistencia del acto. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- solicitó el sobreseimiento del presente proceso, ya que al haberse «revocado» el acto impugnado, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VI, del artículo 261 del Código de la materia, dado que precisa que ha dejado de existir el acto que se impugna.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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Resulta fundada la causal referida, como enseguida se explica:
Al respecto, en su escrito de contestación, la autoridad demandada exhibe el ‹‹acuerdo de revocación››, de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León3 , cuyo contenido literal indica:
«[…] Se REVOCA el acto consistente en el crédito contenido en el documento con folio ***** con fecha 11 de octubre de 2021 dirigido al titular de la cuenta (…) correspondiente al domicilio (…), relativo a la cuenta *****, para dejar sin efectos dicho acto, así como los conceptos y/o datos contenidos en el mismo, así como también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo, y la limitación del servicio de agua potable que presta este organismo operador en el inmueble en cita.» [Énfasis añadido]
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad demandada, acreditó que el superior jerárquico, de manera oficiosa y en ejercicio de las facultades que le otorga el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, revocó el aviso de recibo número ***** con fecha 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, así como el «aviso de corte» el cual deriva del primero de los señalados.
En tal contexto, la revocación tiene como efecto la extinción del acto administrativo sobre el que recayó el acuerdo de revocación supra citado en la presente instancia, no obstante que en la secuela procesal se tuviera por acreditada la existencia del aviso recibo, pues también se cuenta con un acto administrativo de revocación que lo extingue. Derivado de lo anterior, esta Sala advierte que el acto impugnado ya no tiene existencia jurídica.
Ahora bien, para considerar si se han colmado la totalidad de las pretensiones planteadas por la accionante, se abordará lo asentado en el escrito de demanda, conforme a lo siguiente: «La nulidad total del acto impugnado».
3 Ello, atento a las facultades contenidas en los artículos 117, fracción V, inciso b, 157, fracción III, 160, fracción I y 304 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.
5 De lo transcrito se deduce que, dicho acto de revocación implicó la invalidez y nulidad de pleno derecho del aviso de recibo impugnado en el presente asunto, pues del mismo se advierte que la demandada reconoce expresamente que deja sin efectos el acto impugnado, incluyéndose los conceptos descritos en el mismo y los apercibimientos decretados con su emisión.4 De ahí que, ya no es posible evaluar la legalidad del mismo.
Por otro lado, dentro de su capítulo de «suspensión del acto impugnado», se desprende otra pretensión hecha valer por la actora en su demanda, consistente en: i) se reanude el suministro de agua.
Se señala, que dentro del presente sumario si bien obra el corte de suministro al servicio de agua potable, cierto también es que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada no suspendiera dicho servicio, clarificándose que la autoridad dio cumplimiento a dicha suspensión, aunado a que dicho reconocimiento se advierte satisfecho desde la descripción constitucional (artículo 4).
Luego, al no advertirse consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de analizar, dado que al decretarse la revocación del acto, como se ha precisado, dejó insubsistente y sin ningún efecto la determinación contenida en el aviso de recibo de folio *****. Es decir, los efectos del acto impugnado han quedado destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, se tiene que las pretensiones de la accionante han sido colmadas.
Resultando ilustrativo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE»5
Se clarifica que si bien la actora dentro de su escrito de objeción de pruebas, señaló que el escrito de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2021 dos mil
4 Confesión expresa que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido. 5 Novena Época; Registro: 168489; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, noviembre de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.156/2008; Página: 226.
6 veintiuno, carece de firma de autógrafa y que la autoridad lo que pretende con el mismo es que se sobresea el juicio al dejar sin efectos el crédito fiscal, sin hacer una relación sucinta de los hechos que pretende probar, lo cierto es que con independencia de que se haya revocado o incluso se nulifique el acto, la autoridad en ejercicio de sus facultades discrecionales puede llevar a cabo una diversa determinación debidamente fundada y motivada, en relación con los adeudos o créditos que en su caso subsistan con motivo de la prestación de los servicios en tanto no caduquen o prescriban dichas atribuciones. Sin que este órgano jurisdiccional pueda válidamente evitar dicha función de cobranza que es de orden público e interés social. Por lo que su objeción resulta a todas luces ineficaz, al haberse dejado sin efectos el documento base de la acción.
Por tanto, es dable concluir que han quedado satisfechas las pretensiones instadas en la presente causa. Atento a que, la nulidad lisa y llana generada por la revocación, elimina en su totalidad los efectos del acto administrativo, por lo cual no se puede producir un beneficio jurídico mayor a la actora.6
En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo al haberse satisfecho la pretensión de nulidad de la actora, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
6 Resulta ilustrativo a lo asumido la siguiente jurisprudencia del tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Registro digital: 166717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1275. Tipo: Jurisprudencia.
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SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente SUMARIO 4559/1ªSala/21. ——————
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