Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4156/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de octubre de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales, correspondientes a la cuenta *****, dentro de la cual, me reclama un supuesto adeudo de 2 meses, en cantidad de *****; por un consumo no realizado, suministro que niego lisa y llanamente haber recibido en dicho volumen.» (sic) [Énfasis y subrayado de origen].
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reembolso de las cantidades pagadas en los últimos 60 sesenta meses y 3) el reconocimiento del derecho humano de acceso al servicio de agua potable.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron a la parte actora: la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa de la autoridad; no se admitió la prueba de informes y se concedió la suspensión para el efecto de que no se suspendiera al actor el servicio de agua potable.
Posteriormente, en proveído de fecha 7 siete de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al representante legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de León, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso
2 de contestación, y la presuncional legal y humana; asimismo, se dio vista a la parte actora con la revocación del acuerdo de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dictado por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de dicho municipio, y sus constancias de notificación.
Luego, mediante acuerdo de 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la actora por haciendo manifestaciones.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de previa cita, como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con número de cuenta 078681-4.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original de recibo descrito. En ese tenor y considerando su contenido como: nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 118, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que se suma al reconocimiento de la autoridad demanda en su autenticidad y contenido.
No obstante, de autos se desprende la existencia del acuerdo de 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, mediante el cual revocó el acto administrativo impugnado, dejando en consecuencia, sin efectos la facturación, cobranza y suspensión del servicio relacionados con el aviso recibo *****, correspondiente con la cuenta ***** a nombre del actor.
De esa forma, el acuerdo de revocación actualiza el supuesto jurídico de extinción del acto administrativo, en términos de lo que establece el artículo 152, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con los diversos ordinales 303, segundo párrafo y 304, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, que disponen lo que a continuación se reproduce:
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 152. El acto administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas: […] VII. La revocación, en los términos que señalen las leyes; [..]»
4
Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato
«Artículo 303. […]
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los actos administrativos emitidos por cualquiera de los titulares de las Unidades Administrativas o del personal que integran las mismas, podrán ser revocados, modificados o sustituidos por la persona titular de la Dirección, de manera oficiosa o a petición de parte.»
«Artículo 304. Si de las constancias de los archivos de SAPAL se advierte la ilegalidad del acto administrativo emitido y éste no representa la pérdida de algún derecho subjetivo o un beneficio para el particular, se procederá inmediatamente a la revocación, modificación o sustitución del acto considerado ilegal. […]»
[Énfasis propio].
De los ordinales de previa transcripción, se resume que los titulares de las unidades administrativas de organismo operador del agua en el municipio de León, Guanajuato, cuentan con la atribución de dictar su revocación, cuando de las constancias que obran en sus archivos se advierte la ilegalidad de los actos emitidos por los propios titulares o el personal que lo integra, en forma oficiosa o a petición de parte.
Al respecto, del acuerdo citado se advierte que el Gerente Comercial del organismo (titular de esa unidad administrativa) dictó la revocación de la determinación del adeudo impugnado.
Ahora bien, dado que la revocación tiene cono efecto la extinción del acto administrativo sobre el que recae, el acuerdo de revocación supra citado extinguió el acto impugnado en la presente instancia.
Así las cosas, no obstante que en la secuela procesal se acredita la existencia del aviso recibo, también se cuenta con un acto administrativo de revocación que lo extingue. Derivado de lo anterior, esta Sala advierte que el acto impugnado ya no tiene existencia jurídica.
5 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código pluricitado, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Inexistencia del acto. Conforme lo anotado en el Considerando Tercero de la presente resolución, este resolutor advierte la actualización de la fracción VI del artículo 261 del código administrativo estatal citado, consistente en la inexistencia del acto3, circunstancia que quedó plenamente acreditada de las constancias que conforman los autos de la presente instancia administrativa.
En tal virtud, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto.4 Mas aun que se verifica que, con la revocación pronunciada por la encausada, se han satisfecho las pretensiones medulares del actor, sin perjuicio de que parte de las mismas no son atendibles al referirse a acciones que no devienen ni tienen relación con el acto impugnado o bien, que por su propia naturaleza están colmadas aun antes de la emisión de esta sentencia.
Es aplicable al efecto, el criterio siguiente:
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; […] » 4 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».
6 SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. La fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé el sobreseimiento del proceso administrativo cuando la autoridad satisfaga plenamente la pretensión del demandante. Por otro lado, la revocación del acto administrativo, conforme al artículo 152, fracción VII, del ordenamiento señalado, genera su extinción o desaparición de la vida jurídica. de modo que, para que pueda decretarse el sobreseimiento del proceso administrativo ante la revocación del acto por parte de la autoridad demandada, es requisito que se satisfaga la pretensión del accionante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación. de esta manera, las salas del tribunal de lo contencioso administrativo del estado, previo al sobreseimiento del proceso administrativo, deben analizar si la revocación satisface la totalidad de las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite de la causa hasta su conclusión, habida cuenta de que la intención del actor al promover el proceso es extinguir de manera plena e incondicional la resolución o acto impugnado. (Expediente 903/3ª Sala/10. Resolución del 24 veinticuatro de marzo de 2011 dos mil once). [Énfasis añadido].
Ello, con independencia de las manifestaciones vertidas por la parte actora en el desahogo de la vista que le fue concedida, y en las que medularmente expuso su inconformidad de que se tuvieran por satisfechas las siguientes pretensiones:
1. Nulidad de los conceptos denominados saldo anterior, consumo de agua y recargos.
2. Reembolso de las cantidades pagadas en los últimos sesenta meses de forma indebida.
3. La determinación de mantener a la parte actora al margen de apoyos por pandemia y adulto mayor, y
4. El reconocimiento del derecho humano que le asiste.
(i) En relación con su pretensión de nulidad, se precisa hacer notar que la imposibilidad de llevar a cabo el análisis de fondo ante la inexistencia del acto, hace jurídica y lógicamente improcedente un pronunciamiento respecto de la legalidad y por tanto, su validez o nulidad.
7 (ii) Respecto del reembolso de cantidades indebidamente enteradas, es de señalarse, que de las constancias que obran en autos, no se advierte la realización de pago alguno, así como que sean indebidos a efecto de reconocer lo pretendido.
(iii) De la misma forma, no existe evidencia en la presente instancia del hecho de que la parte actora es sujeto de recepción de los programas de apoyo que indica y tampoco que la autoridad en forma expresa le ha negado el acceso a los mismos o su otorgamiento.
(iv) Finalmente, en relación con el reconocimiento del derecho humano al agua que le asiste, se destaca que el mismo se advierte satisfecho desde la descripción constitucional. Aun antes de la emisión de esta sentencia.
Al efecto, tal derecho se advierte colmado cuando el acceso, disposición y saneamiento garantizado respecto del agua, tiene las características de i) disponibilidad, esto es, el abastecimiento de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; ii) calidad, lo que se traduce en que el líquido vital necesario para cada uso personal o doméstico debe ser salubre; y, iii) accesibilidad, esto es, al alcance de todos en forma física, económica, sin discriminación y en condiciones de igualdad5.
De la misma forma, el segundo párrafo del artículo 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que incluso ante el incumplimiento en el pago, tratándose de uso doméstico, se otorgará al usuario la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, sin evidencia probatoria de que el actor haya sido privado del suministro del vital líquido. Sin embargo, se precisa que lo anterior no es sinónimo de gratuidad, en tanto el suministro del servicio es de carácter oneroso y no anula la potestad de la autoridad para hacer efectivo su cobro6.
5 Elementos que describe la tesis XXVII.3o.11 CS (10a.), pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con el rubro DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA GARANTIZADO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SUS CARACTERÍSTICAS. consultable en la dirección electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016921, bajo el registro digital 2016921. 6 Lo anterior, atento al pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis VI.1o.A.100 A (10a.), con el rubro «DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO POR FALTA DE PAGO DEL SERVICIO PARA USO PERSONAL Y DOMÉSTICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).», y registro digital 2013754.
8 En ese tenor, y acorde al último de los apuntamientos que señala la parte actora en las manifestaciones vertidas, relativo a que la autoridad demandada emita un diverso aviso recibo en el que se incluya el periodo que consigna el acto impugnado que se declaró inexistente en la presente instancia, se puntualiza que hay que hacer una distinción entre la extinción de la materia de impugnación (acto inexistente) y la extinción de los créditos fiscales.
Esto es, que la inexistencia jurídica y en consecuencia los efectos que podrían haber derivado del acto que se revocó no afecta la existencia de los créditos fiscales a favor del organismo operador del agua.
Ello, en consideración de que la extinción de los créditos fiscales opera sólo en caso de pago y prescripción, acorde a lo que establecen los artículos 50 y 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En tal virtud, no es atendible el señalamiento de la parte actora en el sentido de evitar que la autoridad pueda emitir un acto diverso en el ejercicio de sus facultades, en relación con los adeudos a favor organismo operador del agua, con motivo de la prestación de los servicios, en tanto no caduquen o prescriban sus atribuciones.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249 y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
9
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
10
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4156/1ª Sala/21.
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