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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3859/1ªSala/21 promovido por *****: ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada por su propio derecho promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

1. <>.

Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se solicitó a la parte actora presentara su demanda para darle tramite de forma escrita, toda vez que no convalido su identidad para la utilización del juicio en línea.

Posteriormente, en auto de fecha 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno se admitió la demanda de manera física y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la parte demandada se abstuviera de realizar

el cobro coactivo. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía a la actora, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía

Luego, en proveído emitido el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal y a la Dirección General de Ingresos ambas autoridades de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofertadas, en sus respectivos ocursos de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. Asimismo se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión concedida.

Toda vez que la autoridad sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se otorgó el derecho a la parte actora para que pudiera ampliar su escrito inicial de demanda.

Finalmente, en auto de fecha 8 ocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la actora por no haciendo uso de su derecho para ampliar su demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda no fue presentada con oportunidad de conformidad con el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo antes expuesto es así, pues del análisis a las pruebas aportadas por la propia actora y ante la confesión expresa de la misma dentro de su escrito inicial de demanda, en específico en el apartado de hechos, este Tribunal se percata que la actora presentó su demanda de manera extemporánea – situación que más adelante se expondrá-, pues del acta de infracción se desprende que la autoridad demandada si le dio a conocer al hoy promovente el plazo, la vía y el órgano ante quien podía impugnar el acto que ahora impugna -boleta de infracción con número de folio *****-.

Lo anterior, sin perjuicio que mediante acuerdo dictado el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se hubiere admitido a trámite la demanda, pues cierto es que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos.

No se soslaya, que se otorgó a la parte actora el derecho para que pudiera ampliar su escrito inicial de demanda, sin haber hecho uso de dicho derecho. En consecuencia, y al contar con elementos suficientes este Tribunal procede a resolver lo conducente en el presente fallo.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de: ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, de León, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la digitalización del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

▪ La calificación de la boleta de infracción *****. Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de emisión de la misma, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta, datos que resultan ser coincidentes con los amparados en el folio de infracción.

En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 3 07 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código.

Al respecto, se estima fundada la causal de improcedencia argumentada por la autoridad encausada, como a continuación se expone:

El artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señala:

«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…» Énfasis añadido.

Del escrito inicial de demanda en el apartado de hechos específicamente en el numeral (1), se desprende que la actora manifiesta expresamente lo siguiente: “El día 09 de agosto de 2021, a las 17:00, en la ciudad de León, Guanajuato, la que suscribe […], me detuvo un agente de vialidad…”. Bajo la premisa de que al momento de levantar dicha acta de infracción se le retuvo la tarjeta de circulación en garantía sin previa notificación.

Bajo esa tesitura, este Tribunal concluye, que la parte actora no atendió al plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de manera expresa manifestó haber conocido el acto combatido el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno2, es decir, consintió tácitamente el acto combatido.

Lo anterior es así, pues si bien tuvo conocimiento de la boleta de infracción el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el plazo para comparecer a juicio inicio el día 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno y concluyó el día 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; exceptuándose los días, 10 diez3, 15 quince y 16 dieciséis4 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como los sábados y domingos por ser días inhábiles.5

Entonces, si la parte actora ingresó su escrito inicial de demanda en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este

2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 48, fracción I, 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 En conmemoración del XXXIV Aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 4 En conmemoración al Aniversario de la independencia nacional. 5 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

Tribunal6 el día 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, es evidente que transcurrió en exceso el término de 30 treinta días hábiles -plazo previsto en el artículo 263 del Código en comento-.

Se clarifica que si bien la actora señala como acto impugnado la calificación de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, cierto también es que no hace valer concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir dicha calificación.

No omitiendo señalar, que el actor no amplio su escrito inicial de demanda, aun cuando tuvo el plazo expedito para hacerlo, por lo que le precluyo tal derecho procesal.

Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de impugnación expuestos por las demandadas y el accionante, dado que en nada variaría el sentido del presente fallo al haberse actualizado la improcedencia del juicio a virtud de la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Apoya al presente criterio, lo sostenido en la Jurisprudencia J/280 visible en el Semanario Judicial de la Federación, que dispone:

“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.

Así pues, ante el consentimiento tácito de los actos señalados con antelación, resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa administrativa, al actualizarse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.7

6 Previo al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. 7Sirve de sustento a la anterior determinación, el criterio I.10o. C.1 K (10a) sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Página 2057, que es del tenor literal siguiente: «CONSENTIMIENTO TÁCITO. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, GENERA EL CORRESPONDIENTE AL DE SUS ACLARACIONES.

De manera adicional, se clarifica a las partes litigantes que, si bien este juzgador mediante acuerdo dictado el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, concedió la suspensión solicitada con efectos restitutorios y, por tal motivo, se devolvió a la actora la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal, también es cierto que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos. Por tanto, y en atención al sentido decretado en el presente fallo, dicha suspensión queda sin efectos, ya que la actora por lo que hace a la boleta de infracción presentó su demanda de manera extemporánea y en cuanto a la calificación no expresó concepto de impugnación alguno.

Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera efectuado algún pago por concepto de multa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249 y 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

12/13

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 3859/1ªSala/21. ———————

Puedes descargar el documento 3859_1_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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