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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 6 seis y 22 veintidós de enero de 20121 dos mil veintiuno de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la determinación del crédito fiscal que realizó la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de oficina Recaudadora de Guanajuato, por la cantidad de $*****, por concepto de supuestos adeudos de Tenencia, Refrendos y Expedición de Tarjeta de circulación» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad: (i) se le reintegre la cantidad de $*****, al encontrarse prescrita la acción de la autoridad para ejercer el cobro; y (ii) el pago de la actualización que resulte de dicha cantidad desde el mes en que se efectuó el pago y hasta la fecha en que la autoridad ponga a su disposición dicha cantidad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de «informe de autoridad».

Posteriormente, en proveído emitido el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; 2 asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso y por desahogada la prueba de informes de autoridad ofrecida por la parte actora1.

Igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por «objetando en tiempo y forma legal» la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en la copia certificada de las capturas de pantalla del Sistema de Administración Tributaria (SIAT).

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CUARTO. Ampliación de demanda. De manera posterior, mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se hizo de conocimiento a la parte actora que no era procedente tenerla por ampliando su escrito inicial de demanda, toda vez que no se advirtieron cuestiones novedosas que escaparan del conocimiento del actor al momento de presentar su demanda.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

1 Al informar que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $6*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010. 3

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales3 (como es la competencia del tribunal para dirimir la controversia planteada), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los

2 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 3 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 4 Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4.

Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la resolución impugnada, ya que la resolución que impugna el actor versa sobre una contribución que encuentra sustento en disposiciones de carácter federal y, por tanto, cualquier controversia derivada del mismo, no es competencia de este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, agrega que este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse respecto del asunto y, en consecuencia, debe sobreseerse en términos de lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la materia de la causa encuentra sustento en disposiciones de carácter federal.

Expuesto lo anterior y de conformidad con lo previsto por el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en este apartado estriba en determinar si esta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente o no para sustanciar y resolver el presente proceso.

Al respecto, quien resuelve determina que resulta fundada la invocación de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:

4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 5 Conforme al artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, este Tribunal es un órgano de control de legalidad, para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas estatales y municipales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato5, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato son competentes para conocer, en primera instancia, de las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, precisamente de «naturaleza estatal» o bien, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal.

Ahora bien, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La determinación de crédito fiscal por el monto de $*****, efectuada el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de la oficina recaudadora de Guanajuato, reflejada en el estado de cuenta y recibos de pago exhibidos en su escrito inicial de demanda.

Para acreditar la existencia de dicha actuación, el actor exhibió y ofreció en su demanda las pruebas consistentes en:

(i) «estado de cuenta tributario» emitido el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Dirección General de Ingresos de la

5 «Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la integración, organización, funcionamiento y competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es un órgano jurisdiccional con autonomía, de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en todo el territorio estatal. Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción, su actuación estará sujeta a las bases establecidas en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato. Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: (…); b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal; (…) Artículo 11. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones: I. La impartición de justicia administrativa, a cargo del Pleno y las Salas; (…)» 6 Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del actor; y

(ii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****.

(iii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(iv) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(v) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(vi) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;

(vii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****;

(viii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; y

(ix) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; e

7

(x) Informe de autoridad, a cargo de la encausada, en el cual se comunicó que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez.

Las pruebas antes relatadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121,122, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción respecto de la existencia de la determinación fiscal impugnada, contenida en el «estado de cuenta tributario» de fecha 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte; ello, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objetó legalmente la veracidad y el alcance demostrativo de las pruebas antes mencionadas. Luego, de un análisis realizado a la determinación del crédito fiscal y del contenido del estado de cuenta exhibido por el actor, se advierte que la misma se integra por los conceptos siguientes:

1) «Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución);

2) «Refrendo anual de placas» correspondiente a los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución); y

3) «Expedición de tarjeta de circulación» correspondiente al año 2007 dos mil siete.

Primeramente, en relación con los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:

8 EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2008 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2008 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2007 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2007 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 EXPEDICIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN ***** ***** 0.00

De lo anterior, se colige que aun cuando fueron determinados los importes exigibles al actor como parte del crédito fiscal combatido por los conceptos en estudio, lo cierto que los mismos no fueron tomados en cuenta para integrar el monto global cuyo pago fue realizado por el actor; ello, pues la autoridad hacendaria estatal aplicó, como beneficio a favor de los intereses del contribuyente, el descuento de las cantidades correspondientes a los conceptos de «refrendo anual de placas» por los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, así como el de «expedición de tarjeta de circulación».

De ese modo, se concluye que la liquidación de los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación» no integran parte de la liquidación del monto total de la determinación de crédito fiscal combatida y, por tanto, al no existir una afectación o menoscabo en los intereses del actor con motivo de dichos conceptos, entonces estos no conforman la materia de la controversia planteada en el presente proceso administrativo.

Por otra parte, en relación con el concepto de «tenencia o uso de vehículos», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:

EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2011 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2011 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2011 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2011 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2010 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2010 RECARGOS DE TENENCIA ***** 0.00 ***** 2010 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2010 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2009 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y ***** 0.00 ***** 9 CAM 2009 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2009 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2008 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2008 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2007 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** TOTAL *****

En ese sentido, el concepto de «tenencia o uso de vehículos» se trata de un impuesto que tiene sustento en la legislación federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 1-A y 5 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos6. En ese sentido, los artículos 9 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, disponen respectivamente:

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato «Artículo 9. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales. (…)» [Subrayado propio] Ley de Coordinación Fiscal «Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de

6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho. 10 las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.» [Subrayado propio]

Se observa que la liquidación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos controvertida se realizó en virtud de la coordinación fiscal que existe entre la federación y las entidades federativas; de conformidad con las cláusulas «primera, segunda, fracción VII, octava y décimo tercera» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por Conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato7 (abrogado pero aplicable al caso8) y la «cláusula transitoria cuarta» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato9. Entonces, aun cuando la liquidación por concepto de «tenencia o uso de vehículos» fue emitida por una entidad pública del ámbito estatal, lo cierto es que dicha actuación dimana del ejercicio de facultades de colaboración administrativa en materia fiscal federal y, en consecuencia, la liquidación del crédito fiscal por ese concepto reviste el carácter de «acto fiscal federal», cuya impugnación corresponde a instancias administrativas o jurisdiccionales de ese orden de gobierno (como lo sería el Tribunal Federal de Justicia Administrativa10), toda vez que la misma tiene su sustento en la legislación federal, así como en el Convenio de Coordinación y Colaboración que el Gobierno del Estado de Guanajuato ha celebrado con el Gobierno Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el estado de cuenta exhibido por la actora, así como en las capturas de pantalla del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT) aportadas por la autoridad demandada, no obre indicado que

7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5071676&fecha=03/12/2008 8 Ello, conforme a lo dispuesto en la Clausula Transitoria Sexta, que dispone: «SEXTA.- Las disposiciones contenidas en este Convenio relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, serán aplicables durante la vigencia de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto del «Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios» publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007.» 9 Publicación en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 veintiocho de julio del 2015 dos mil quince, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5401950&fecha=28/07/2015 10 En sintonía con lo previsto por el ordinal 3, fracciones IV y XIX, 28 fracción I y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 3, fracción II, inciso c), y 58-2, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; y 21, fracción X, 22, fracción X, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 11 el concepto de tenencia sea un impuesto federal, ni se desprenda algún fundamento o leyenda aclaratoria de que dichas cantidades serán enteradas a la federación, ya que el concepto del impuesto y los años a que corresponde su liquidación11, son suficientes para advertir que se trata de un tributo de naturaleza federal, y no así de un impuesto de carácter estatal o municipal12; ello, máxime que en su escrito inicial de demanda, la parte actora reconoce que el impuesto sobre la tenencia ciertamente corresponde a un tributo de carácter federal.

De ese modo, quien juzga considera que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia para conocer y resolver sobre la legalidad de la determinación del crédito fiscal por concepto de «tenencia y uso de vehículos».

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido el criterio emitido por esta Primera Sala, que a la letra reza:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales de los Gobiernos de los Estados, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recurso y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan como autoridades federales.»13

11 «impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, así como de sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución). 12 Como lo sería, por ejemplo, el «Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos» regulado por los artículos 61 al 69 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, el cual es de índole estatal y cuya vigencia inició el día 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la mencionada ley, publicada el día 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, número 260, octava parte, y consultable en el siguiente enlace electrónico: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2019&file=PO%20260%208va%20Parte_20191227_2234_6.pdf 13 Exp. ****. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor: ******. Consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12 En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina el sobreseimiento en el presente proceso, al actualizarse la improcedencia con motivo de no haberse colmado la competencia del Tribunal como un presupuesto procesal de cumplimiento necesario.

Asimismo, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al Tribunal que considere competente14, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

No obstante, se informa al promovente que en el caso de que decidiera promover la acción en la vía y términos correspondientes, dentro del cómputo respectivo, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante este Tribunal, esto es, el lapso comprendido entre la notificación del acto impugnado y la emisión de la presente determinación y su notificación personal; ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes15.

Finalmente, y en atención al sobreseimiento decretado en líneas anteriores, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las

14 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656 15 Sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125 13 cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda16.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala carece de competencia para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Primero del presente fallo.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes, en los términos expresados en el Considerando Primero de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21.

16 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77

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