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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de mayo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3797/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Su cobro de conceptos obscuros, improcedentes, indebidos e ilegales; correspondientes a la cuenta ***** dentro de la cual me reclama un supuesto adeudo de 35 meses, en cantidad de $30,626.00; por un consumo no realizado, suministro que niego lisa y llanamente haber recibido en dicho volumen.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado, así como de diversos conceptos señalados en el recibo de pago, como lo son: saldo anterior, consumo de agua y recargos; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada a: i) el acceso al servicio del agua potable.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda presentada por el actor, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana y la confesional expresa.

En relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que las cosas se mantengan en su estado actual, esto es, para que no se haga efectivo el cobro del adeudo contenido en el recibo.

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Siempre y cuando la actora garantizará dentro del término de 3 tres días el monto de $30,626.00 (treinta mil seiscientos veintiséis pesos 00/100 en moneda nacional), ante la Tesorería Municipal de León. Asimismo, se concedió la suspensión para el efecto de que no se suspendiera el servicio de agua potable.1

Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por negada la suspensión solicitada por la actora al no haber garantizado el monto dentro del término legal otorgado. Además, se tuvo por contestando la demanda al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL) –a través de su representante legal-, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana.

Además, la autoridad demandada solicitó que se sobreseyera la presente causa administrativa, dado que se revocó el acto impugnado consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio *****, dirigido a *****, titular de la cuenta *****; en consecuencia, se dio vista a la parte actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por expresando lo que a sus intereses convinieran en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la autoridad demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

1 Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: «SERVICIO CONCESIONADO DE AGUA POTABLE, SANEAMIENTO, DRENAJE Y/O ALCANTARILLADO PARA USO DOMÉSTICO. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CONTRA SU SUSPENSIÓN PROCEDE SIN EXIGIRSE REQUISITO DE EFECTIVIDAD ALGUNO, PARA EL EFECTO DE QUE SE OTORGUE EL MÍNIMO VITAL.» Décima Época; Registro: 2022756; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: I PC.VI.A. J/17 A (10a.)

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ No otorgarle apoyos por pandemia y adultos mayores.

Manifiesta el actor en su escrito de demanda, que la autoridad ha determinado mantenerle al margen respecto del otorgamiento de los apoyos indicados. Sin embargo, no acredita en la presente instancia la existencia de o de los programas de apoyo que indica, tampoco que es sujeto de recepción de los mismos y que la autoridad en forma expresa le ha negado el acceso ellos o su otorgamiento.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 De ese modo, no se acredita la existencia de la actuación de la autoridad en el sentido de discriminarle o negarle los apoyos referidos.

▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con número *****, correspondiente al mes de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del original del recibo descrito. Considerando que el mismo contiene el nombre del emisor y membrete del organismo operador del agua, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato3.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.

A) Inexistencia del acto. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I y VI del artículo 261 del código de la materia, en relación con el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que precisa que ha dejado de existir el acto que se impugna.

Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la «determinación del crédito fiscal» que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.

3 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.

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B) Cesación de efectos del documento base la acción. Al respecto, la parte demandada -en su ocurso de contestación- solicitó el sobreseimiento del presente proceso, ya que al haberse «revocado» el acto impugnado, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VI, del artículo 261 del Código de la materia. Resulta fundada la causal referida, como enseguida se explica:

El 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad emitió el aviso de recibo número ***** en el que determina un crédito fiscal a cargo de la actora; actuación que constituye el acto impugnado en el presente asunto.

Al respecto, en su escrito de contestación, la autoridad demandada alude a la cesación de los efectos del acto impugnado, y para acreditar lo anterior exhibe el ‹‹acuerdo de revocación››, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de su escrito de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno4. Dicho acuerdo revocatorio fue emitido el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León5 , cuyo contenido literal indica:

«[…] Se REVOCA el acto consistente aviso (sic) de recibo folio ***** con fecha 18 dieciocho de agosto de 2021 dirigido al titular de la cuenta (…) correspondiente al domicilio (…), relativo a la cuenta *****, y que fue emitido por el Departamento de Facturación y Cobranza adscrita a esta Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para dejar sin efectos dicho acto, así como, también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo y la limitación del servicio de agua potable que presta este Organismo Operador en el inmueble en cita.» [Énfasis añadido]

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad demandada, acreditó que el superior jerárquico, de manera oficiosa, y en ejercicio de las facultades que le otorga el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, revocó el acto consistente en el crédito fiscal contenido en el documento con folio número ***** de fecha 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

4 En dicho escrito, si bien la accionante esgrime el no estar conforme con el acuerdo de revocación exhibido por la autoridad, también es cierto que persisten las pretensiones planteadas. 5 Ello, atento a las facultades contenidas en los artículos 117, fracción V, inciso b, 122, fracción IV, 150, fracción II y 151, fracción XXXII del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato.

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En tal contexto, para considerar si se han colmado la totalidad de las pretensiones planteadas por la accionante, se abordará lo asentado en el escrito de demanda, conforme a lo siguiente:

«La nulidad total del acto impugnado, así como la nulidad del concepto como lo son: saldo anterior, consumo de agua y recargos […]» [Énfasis añadido]

De lo transcrito se deduce que, dicho acto de revocación implicó la invalidez y nulidad de pleno derecho del aviso de recibo impugnado en el presente asunto, pues del mismo se advierte que la demandada reconoce expresamente que deja sin efectos el acto impugnado, así como, también los efectos o apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo.6 De ahí que, ya no es posible evaluar la legalidad del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la siguiente pretensión hecha valer por la actora en su demanda, consistente en: i) el reconocimiento del derecho humano de acceso al servicio de agua potable.

Se señala que dentro del presente sumario no obra constancia alguna de la que se desprenda que la autoridad haya suspendido o restringido el acceso al servicio de agua potable, antes bien la autoridad demandada dentro de su contestación de demanda confeso de manera expresa7 que el acceso al agua potable se encuentra activo en el domicilio de la hoy actora. Además de referir dentro del acuerdo revocación que dejaba sin efectos la limitación del servicio de agua potable; aunado a que dicho reconocimiento se advierte satisfecho desde la descripción constitucional (artículo 4).

Luego, al no advertirse consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de analizar, dado que, al decretarse la revocación del acto, como se ha precisado, dejó insubsistente y sin ningún efecto la determinación contenida en el aviso de recibo de folio *****. Es decir, los efectos del acto impugnado han quedado

6 Confesión expresa que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido. 7 Manifestación a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código aludido.

7 destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, se tiene que las pretensiones de la accionante han sido colmadas.

Resultando ilustrativo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE»8

Se clarifica que si bien la actora dentro de su escrito de manifestaciones de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, señaló que la simple revocación del recibo no colma las pretensiones debido a que la autoridad puede emitir otro recibo que incluya el periodo que se impugna, lo cierto es que con independencia de que se haya revocado o incluso se nulifique el acto, la autoridad en ejercicio de sus facultades discrecionales puede llevar a cabo una diversa determinación debidamente fundada y motivada, en relación con los adeudos o créditos que en su caso subsistan con motivo de la prestación de los servicios, en tanto no caduquen dichas atribuciones. Sin que este órgano jurisdiccional pueda válidamente evitar dicha función de cobranza que es de orden público e interés social.

Por tanto, es dable concluir que han quedado satisfechas las pretensiones instadas en la presente causa. Atento a que, la nulidad lisa y llana elimina en su totalidad los efectos del acto administrativo, por lo cual no se puede producir un beneficio jurídico mayor a la actora.9

En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, al haberse satisfecho la pretensión de nulidad de la actora, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 Novena Época; Registro: 168489; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.156/2008; Página: 226. 9 Resulta ilustrativo a lo asumido la siguiente jurisprudencia del tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Registro digital: 166717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1275. Tipo: Jurisprudencia.

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 3797/1ªSala/21. —

Puedes descargar el documento 3797_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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