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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/2021 promovido por ***** y, en particular, con motivo de la resolución emitida el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al Amparo Directo Administrativo 422/2021 y presentado por el actor en contra de en contra de la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la destitución verbal de mis funciones como policía municipal de León, Guanajuato, realizado por el Lic. *****General de Policía municipal de León, Guanajuato, en fecha del 5 de febrero de 2021»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se efectuara: (i) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como policía municipal de León, Guanajuato y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue ilegalmente cesada de su cargo y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que prestó sus servicios y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (v) el pago de las cuotas obrero patronales ante el

2 Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); (vi) el pago del fondo de ahorro acumulado desde que ingresó a su servicio y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; (vii) el pago por concepto de «tres días reyes»; (ix) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio; (x) el pago de su seguro de vida; y (xi) la abstención de efectuar algún registro perjudicial en los registros de seguridad pública de los distintos ámbitos de gobierno y, en caso de ya haberse realizado dicha anotación, para que se registre también el resultado que recaiga al presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron la documental, testimonial, presuncional legal y humana, así como la prueba de «informes de autoridad»1 a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Posteriormente, en proveído emitido el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda. Igualmente, se tuvo al Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por rindiendo el «informe de autoridad»2 ofrecido como prueba por el actor.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado y, por tal motivo, se le tuvieron por admitidas «diversas documentales»3 como pruebas ofrecidas de su intención; asimismo, se tuvo a la

1 Para que comunicara si la parte actora, con número de seguridad social *****, CURP: *****, y registro patronal *****, bajo el nombre de «POLICÍAS AUXILIARES», aparece como dado de alta en sus registros, por parte del Municipio de León, Guanajuato, con RFC: *****; y de ser afirmativo, informara la fecha de alta, o en su caso, la fecha de baja. 2 En el cual comunicó que la parte actora, con número de seguridad social ***** se localiza vigente a partir del 18 de febrero de 2008 dos mil ocho, a servicio de «POLICÍAS AUXILIARES» con registro patronal *****, información obtenida de la consulta directa de la base de datos y sistemas institucionales a que tiene acceso la Subdelegación. 3 Tanto la copia certificada del folio de vacaciones número ***** correspondiente al primer periodo del 2017 dos mil diecisiete, así como el oficio *****de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director Administrativo de Personal de la Dirección de Desarrollo Institucional de León, las copias certificadas de las impresiones de los recibos de nómina del Sistema Human Resources Process (HRP), procesador de administración de nómina correspondientes a los períodos 2009014 del 19 diecinueve de junio al 2 dos de julio de

3 parte actora por «objetando oportunamente» la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada.

Posteriormente, mediante proveído emitido el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desahogada la prueba «testimonial»4 ofrecida por la parte actora; igualmente, se tuvo a la parte actora por «objetando oportunamente» la copia certificada del folio de vacaciones número *****, ofrecido por la autoridad demandada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de julio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la autoridad.

CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la presente causa e inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

De esa forma, el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo Administrativo número 422/2021 y, concretamente, en el Considerando Octavo determinó:

«SÉPTIMO. (…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas; y

3. Siguiente los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de la prestación consistente en la prima vacacional por el año dos mil once» [Énfasis añadido]

2009, 2010001 del 1 uno al 14 catorce de enero de 2010 dos mil diez, 2010013 del 18 dieciocho de junio al 1 uno de julio de 2010 dos mil diez, 2011001 del 31 treinta y uno de diciembre de 2011 once al 13 trece de enero de 2011 dos mil once, 2011014 del 1 uno al 14 catorce de julio de 2011 dos mil once, 2012001 del 30 treinta de diciembre de 2011 dos mil once al 12 doce de enero de tjagto-d763-gr1y71hk 2012 dos mil doce, 2012014 del 29 veintinueve de junio al 12 doce de julio de 2012 dos mil doce, 2013001 del 28 veintiocho de diciembre de 2012 dos mil doce al 10 diez de enero de 2013 dos mil trece y 201 3014 del 28 veintiocho de junio al 11 once de julio de 2013 dos mil trece; y el oficio mismo así lo refiere. 4 A cargo de *****, elemento de policía municipal de León, Guanajuato.

4 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor del promovente y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, se deja insubsistente la sentencia pronunciada el 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.5

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

CUARTO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor6; así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

5 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada (…)» [Énfasis añadido] 6 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 ▪ La destitución del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, notificada de manera verbal el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a las partes litigantes.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho, empezó a laborar para la Presidencia municipal de León, Guanajuato y, concretamente, para la Secretaría de Seguridad Publica; y, para acreditar dicha circunstancia, la actora ofreció como prueba de su intención informe de autoridad a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social Subdelegación León, mismo en el que se comunicó que la parte actora fue dada alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el día dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho.

Al respecto, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada niega lo aseverado por la parte actora y afirma que esta ingresó a su servicio el día 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve.

Para acreditar su aseveración7, la autoridad exhibió «constancia de informe de las prestaciones proporcionadas por el Municipio de León, así como de fecha de ingreso», expedida por la Dirección General de Desarrollo Institucional, el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en la cual obra anexo la documental denominada «expediente personal» en la cual se contiene como fecha de alta de la parte actora el día 12 doce de enero de 2009 dos mil nueve.

Sin embargo, lo plasmado en la constancia exhibida por la autoridad demandada «carece de eficacia» para desvirtuar lo informado por la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Guanajuato, ya que la fecha de alta del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social genera la presunción sobre el inicio y existencia de la relación administrativa, en tanto que

7 Ya que al haber formulado una «negativa calificada», es dicha parte litigante quien tiene la carga de acreditar su aseveración, conforme a la «regla lógica de la carga de la prueba» dispuesta en el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 tal legislación establece como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a las personas que se encuentran vinculadas a otras, de manera permanente o eventual, con motivo de la prestación de un servicio remunerado y subordinado, así como la obligación del municipio de registrar e inscribir a sus trabajadores, comunicar sus altas y bajas dentro de plazos no mayores a 5 cinco días8.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concluye que el día 18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho, la parte actora ingresó a su servicio; y, por tanto, se encuentra acreditado que existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir de esa fecha.

Expuesto lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se le comunicó de forma verbal que había sido removida de su cargo; ello, bajo la siguiente narración de hechos:

«(…) 3.- Con fecha del día 5 de febrero del 2021, siendo aproximadamente las 18:45 horas, me presente normalmente a la lista y revista para en mi turno nocturno, en el Edificio de Policía Municipal de la Delegación Poniente, en el área de la explanada de la entrada principal de este Edificio, que ubicado en el Blvd. Juan Alonso de Torres S/N de la colonia Piletas IV Sección, en la Ciudad de León, Guanajuato. Cuando siendo aproximadamente las 19:05 horas, una vez que me encontraba formado junto con todo el personal de policía y los agentes viales, me indico el compañero de nombre Policía *****Víctor *****, que de órdenes del Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic. *****, de inmediato pasara con él a su oficina ya que le urgía hablar con la suscrita, motivo por el cual me fui acompañada del Policía *****a la oficina del Director General que se encuentra en el interior de la parte alta del mismo Edificio de la Delegación Poniente. 4.- Por lo que una vez que me encontraba en el interior de la oficina del Director General, acompañada del Policía *****, siendo aproximadamente las 19:10, me indico el Director

8 Resulta orientador al respecto el criterio sostenido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «RELACIÓN LABORAL. PARA PRESUMIR SU EXISTENCIA ES SUFICIENTE QUE EN JUICIO SE DEMUESTRE QUE EL PATRÓN TIENE REGISTRADO AL ACTOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADOR, SIN PRUEBA EN CONTRARIO» Época: Novena Época; Registro: 161996; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, mayo de 2011; Materia(s): Laboral; Tesis: XVII.1o.C.T.48 L; Página: 1282.

7 General de policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic.- *****, que el motivo por el cual requería mi presencia, era para ya me fuera a descansar que el día de mañana 6 de febrero de 2021, me presentara a las 06:00 horas, en la Delegación Norte con el grupo «Delfines», por lo que le indique que en esos momentos no me podía cambiar que turno y grupo, ya que no tenía con quien dejar a mis hijos, pero el Director General de policía Municipal de León, Guanajuato de nombre el Lic. *****, se molestó mucho y ya solo me dijo que ya estaba dada de baja de la corporación y que ya me retirada de su oficina, por lo que ya solo me retire de su oficina. Lo anterior en presencia del Policía ***** (…)»[Subrayado propio]

Para acreditar los hechos antes referidos, la parte actora ofreció como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****, policía municipal de León, Guanajuato, misma que fue desahogada el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de cuyo atesto se obtuvo la siguiente declaración:

Declaración de *****, policía municipal de León, Guanajuato. Generales Expresa que tiene 36 años de edad, que no es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y que no tiene interés directo en el proceso ni es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Primera pregunta Declara que tiene 10 diez años con 10 diez meses trabajando para la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato. Segunda pregunta Indica que se encuentra adscrito a la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato. Tercera pregunta Manifiesta que sus funciones dentro de la mencionada Dirección, consisten en prevenir que no se cometan delitos ni faltas administrativas en las zonas de patrullaje que se asignan a diario. Cuarta pregunta Declara que sí conoce a la parte actora porque eran compañeros de la Dirección de Policía, además de que ella era del mismo distrito de la zona centro, al que todavía pertenece él. Quinta pregunta Refiere que su horario o rol de trabajo consistente en dos turnos de noche, los cuales comienzan a las 18:45 horas y sale a las 8:00 horas, y dos turnos de día, los cuales comienzan a las 6:45 horas y sale a las 20:00 horas, así como dos días de descanso. Sexta pregunta Manifiesta que el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, trabajó en el horario de día. Séptima pregunta Declara que sabe y le consta que la parte actora dejó de laborar para la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, después que la dio de baja el Director General de Policía de nombre Lic. *****, en fecha del 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, aproximadamente como a las 19:10 horas.

8 Razón de su dicho Señala que el motivo por el cual sabe lo que ha respondido en las preguntas que le fueron formuladas, es porque él estaba presente cuando lo declarado sucedió, ya que él ese día 5 de febrero de 2021, trabajó de día y como siempre en los turnos que trabaja de día una unidad pasa al Edificio del Poniente con el turno entrante para abordar los relevo de los puntos de vista y así no relevar tan tarde y salir lo más temprano posible, por lo que ese día 5 de febrero de 2021, siendo aproximadamente como las 19:00 horas, él iba bajando las escaleras que conducen del estacionamiento a la explanada del Edificio Delegacional Poniente, el cual se encuentra en el Blvd. Juan Alonso de Torres S/N de la colonia Piletas IV Sección en esta Ciudad de León, Guanajuato, cuando vio que iba llegando el Director General de Policía de nombre Lic. *****, por lo que se esperó a que el también bajara las escaleras para saludarlo y darle sus muestras de respeto, y cuando lo saludó y le pidió ordenes este le dijo que le dijera a la elemento femeniles de nombre *****, que pasara a su oficina, para hablar con ella, por lo que le dijo que enterado señor, y en breve se dirigió a donde estaba formada la parte actora, siendo esto la explanada de la entrada principal de este edifico de policía, por lo que cuando vio a la actora le dijo que por órdenes del Director General de Policía de nombre, en breve pasara a su oficina, ya que querían hablar con ella, por lo que esta luego luego se salió de la fila y se fueron juntos a la oficina del Director la cual se encuentra en la parte alta de este Edificio de Policia. Por lo que una vez que estaban en el interior de la oficina del Director General siendo aproximadamente las 19:10 horas, por lo que le dijo al Director General que orden cumplida, el cual le dijo a la parte actora que el motivo por el cual requería su presencia era para que ya se fuera a descansar y el día de mañana se presentara a las 06:00 horas, en la Delegación Norte con el grupo de Delfines, pero a la parte actora no le pareció bien ello, ya que esta le dijo al Director General que ella no se podía cambiar de grupo porque no tenía con quien dejar a sus hijos, de lo cual el Director General sólo le dijo que ya estaba dada de baja de la corporación y que ya se fuera de ahí. Por lo que la parte actora ya no dijo nada y se salió del lugar, y ya después le volvió a pedir ordenes al Director, el cual ya solo le dijo que continuara con sus actividades, por lo que se retiró del lugar.

Por su parte, en el punto correlativo de su ocurso de contestación de demanda, la autoridad niega haber cesado verbalmente a la parte actora, y afirma que fue dicha persona quién dejó de presentarse a su servicio.

Ahora bien, es de destacarse que aun cuando, en un inicio, correspondía a la actora acreditar la separación verbal de la que fue objeto, lo cierto es que la negativa vertida por la autoridad demandada se trata de «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación9 y, por tanto, de acuerdo con la distribución lógica del débito probatorio previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha negativa asignó a la autoridad la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su aseveración, es decir, que ante la presunta existencia de una conducta indisciplinaría o el incumplimiento de un requisito de permanencia (dejar de asistir al servicio de manera injustificada), esta

9 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis intitulada: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925

9 instrumentó oportunamente el procedimiento correspondiente para efecto de dar por terminada legalmente la relación que tenía con la parte actora10.

Sin embargo, la autoridad demandada no demuestra en el presente proceso que se haya tramitado y resuelto algún procedimiento disciplinario o de separación, con motivo de la ausencia injustificada de la actora en la prestación de su servicio.

De ese modo, atendiendo al incumplimiento de la carga probatoria que le fue asignada a la autoridad demandada11, así como al contenido de la declaración rendida por *****, policía municipal de León, Guanajuato, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por decisión unilateral de la autoridad demandada.

QUINTO. Procedencia. Conforme a lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.

A) Inexistencia del acto impugnado. En su contestación, la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que el cese verbal impugnado es inexistente.

Al respecto, se considera que el planteamiento de la encausada resulta infundado, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Tercero de este fallo, al quedar acreditada la existencia de la destitución verbal que impugna la parte actora.

10 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 11 Esto es, que la autoridad no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, en la que se hubiera determinado la remoción o separación de la accionante.

10 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

SEXTO. Estudio jurídico. En acato a lo ordenado en la ejecutoria que se cumplimenta, se reitera la nulidad del acto impugnado, así como las razones expresadas para su declaración12, mismas que se expresan a continuación:

Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO»13, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

Ello, pues refiere que para determinar la destitución de un elemento de policía municipal lo procedente es instaurar un procedimiento por parte del órgano colegiado competente y en cumplimiento de las formalidades previstas para tal efecto; lo cual, indica que no ocurrió.

12 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas (…)»[Subrayado propio] 13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

11 (ii) Postura del demandado. En el apartado correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene la inexistencia del cese impugnado.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de

12 autoridad; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la parte accionante como «policía municipal» fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, de manera incuestionable, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la parte actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución. Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL».14

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»15, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia 16.

14 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 15 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 16 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere

13

No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que el cese efectuado en su contra se materializó de «forma verbal», esto es, sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa. De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código citado, al evidenciarse que el cese de la parte actora fue injustificado.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad17.

SÉPTIMO. Decisión o fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía municipal adscrita a la Dirección General de Policía municipal de León, Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos18.

el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio] 17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE

14

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201219, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», estableció que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios20.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo21; también es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime

JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);. 19 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 20 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 21 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

15 que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda, la parte actora solicita que para efecto de establecer la remuneración diaria ordinaria que percibía se tome en cuenta el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 6 seis al 19 diecinueve de noviembre del 2020 dos mil vente, mismo que aporta como anexo en su escrito de demanda.

Sin embargo, la autoridad demandada aporta al proceso como último recibo de pago efectuado a favor de la parte actora, el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) número *****, correspondiente al periodo comprendido del 12 doce al 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y en el cual, se consignan las siguientes prestaciones:

Percepciones Importe 1 FONDO DE AHORRO $230.00 2 UNA AYUDA PARA ALIMENTACIÓN $287.98 3 SUELDO $5,594.41 4 PREMIO PUNTUALIDAD $641.70 5 PREMIO ASISTENCIA $641.70 6 DESPENSA D $321.72 7 AYUDA DESPENSAS $321.72 8 CUOTA IMSS OBRERA $197.96

Ahora bien, en relación con la «objeción»22 vertida por el actor en contra del alcance y valor probatorio de los comprobantes fiscales exhibidos por la autoridad, se estima que la misma deviene «ineficaz», ya que dichos comprobantes tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuentan con el sello digital generado correspondiente a la

22 Al indicar, en esencia, que los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet carecen de valor probatorio, ya que en los mismos no se encuentra manifestación de aceptación con su contenido, esto es, no se encuentran firmados de conformidad; además, señala que tampoco son aptos para demostrar la recepción de algún pago.

16 cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad de las facturas electrónicas descritas fue verificada por este órgano jurisdiccional en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/ (sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria) y, por ende, se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del

17 salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.»23 [subrayado propio].

Además, se precisa que las percepciones identificadas como «fondo de ahorro» y «cuota IMSS obrera» serán materia de condena por separado y, por tanto, dichos conceptos se exceptuarán para efecto de calcular la remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el actor; ello, pues el hecho de incluirlas para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

En colorario a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, también es verdad que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un «doble pago», ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena24.

Fortalece tal pronunciamiento, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la tesis intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA

23 Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 24 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO»

18 INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO» 25

Luego, por las razones previamente expuestas, deben quedar excluidas las percepciones identificadas con los números 1 uno y 8 ocho, atinentes a fondo de ahorro y a la cuota de seguridad social, respectivamente; habida cuenta que la condena de dichas prestaciones se realizará por separado y, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.

Así, de la suma de las cantidades restantes (enunciadas del 2 dos al 7 siete) se obtiene un total de $*****, cantidad que, dividida entre 14 catorce días, da una remuneración diaria ordinaria de $*****, la cual se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el actor.

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa.

Particularmente, en estricto acato a la ejecutoria de amparo objeto de cumplimiento26, se procede a reiterar las condenas y absoluciones de las prestaciones decretadas, en los siguientes términos:

A) La reinstalación en el cargo y, de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, la parte actora solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa promovido.

25 Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 26 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 2. Emita otra, en la cual reitere lo que no fue motivo de la concesión de amparo, esto es, las condenas y absoluciones de prestaciones decretadas (…)» [Subrayado propio]

19 En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos27.

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado28. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 28 Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)» Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957.

20 (i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); en la intelección de que, del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora. En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $*****,*****por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor.

(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada de su cargo29.

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (18 dieciocho de febrero de 2008 dos mil ocho), a la fecha en que fue separada de su cargo (5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno), transcurrieron 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2008 0 11 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 317 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2021 31 5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 36 Días laborados 4736

29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.).

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Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis, le corresponde un pago de 259.50 doscientos cincuenta y nueve punto cincuenta días de salario30.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria» por los 259.50 doscientos cincuenta y nueve punto cincuenta días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde a la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $*****31*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado.

B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir. En su demanda, la actora solicita el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia. Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno (fecha del último pago) y hasta que se cumpla la sentencia.

Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»32, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General, dispone

30 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4736 cuatro mil setecientos treinta y seis días por 20 veinte, y el producto de ello dividido entre 365 días. 31 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****0 32 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

22 la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de los Estados, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que cualquier forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos; sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ello, lo procedente es su inaplicación33, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

33 Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN

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En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Ahora bien, es de destacarse que la autoridad acredita en autos haberle pagado a la accionante las remuneraciones diarias ordinarias correspondientes a la catorcena a que se refiere la representación impresa del Comprobante Fiscal por Internet (CFDI)34 número *****, correspondiente al periodo comprendido del «12 doce al 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno», en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por consiguiente, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, a partir del día 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que efectúe a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)» Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 34 Previamente valorado en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante.

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C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. En su demanda, la parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), por todo el tiempo que prestó sus servicios; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), por todo el tiempo que prestó sus servicios; y prima vacacional (equivalente al 48% cuarenta y ocho por ciento sobre cada periodo vacacional), por todo el tiempo de la prestación de sus servicios.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales, así como las exenciones a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo35.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación36.

35 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 36 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

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Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo (la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «durante todo el tiempo que duró el vínculo con la demandada»), le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y al no haberse realizado lo anterior en la secuela del proceso que se resuelve, resulta procedente condenar a la autoridad enjuiciada realizar el pago correspondiente, conforme a lo que se expone a continuación:

En su contestación, la autoridad demandada opone la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas, indicando que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al accionante durante todo el tiempo que duro la relación; cuestión que pretende acreditar mediante:

▪ Informe emitido el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el titular de la Dirección General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, en la cual se indica que fueron pagados a la parte actora, los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» por los años comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2021 dos mil veintiuno; y como «vacaciones disfrutadas» los periodos comprendidos del 2009 dos mil nueve al 2021 dos mil veintiuno;

▪ Copia certificada de solicitudes de vacaciones, firmadas por la parte actora y en las cuales obra estampada la firma de «autorización» por el Director General de Policía Municipal, correspondientes a los periodos:

No CONCEPTO PERIODO FOLIO PERIODO 1 Vacaciones 1/2008 ———– —————————————————————– 2 Vacaciones 2/2008 ———– —————————————————————– 3 Vacaciones 1/2009 ———– —————————————————————– 4 Vacaciones 2/2009 20837 Del 26 de septiembre al 8 de noviembre de 2009 5 Vacaciones 1/2010 22904 Del 17 al 30 de mayo de 2010 6 Vacaciones 2/2010 23933 Del 23 de agosto al 5 de septiembre de 2010 7 Vacaciones 1/2011 26559 Del 9 al 22 de mayo de 2011 8 Vacaciones 2/2011 27654 Del 15 al 28 de agosto del 2011 9 Vacaciones 1/2012 30404 Del 21 de mayo al 3 de junio de 2012

26 10 Vacaciones 2/2012 31437 Del 13 al 26 de agosto de 2012 11 Vacaciones 1/2013 33574 Del 1 al 14 de abril de 2013 12 Vacaciones 2/2013 35117 Del 19 de agosto al 1 de septiembre de 2013 13 Vacaciones 1/2014 36733 Del 24 de marzo al 6 de abril de 2014 14 Vacaciones 2/2014 38085 Del 25 de agosto al 7 de septiembre de 2014 15 Vacaciones 1/2015 39440 Del 16 al 28 de febrero de 2015 16 Vacaciones 2/2015 41465 Del 24 de agosto al 6 de septiembre de 2015 17 Vacaciones 1/2016 43487 Del 28 de marzo al 10 de abril de 2016 18 Vacaciones 2/2016 44607 Del 4 al 17 de julio de 2016 19 Vacaciones 1/2017 47555 Del 22 de mayo al 4 de junio de 2017 20 Vacaciones 2/2017 48521 Del 21 de agosto al 3 de septiembre de 2017 21 Vacaciones 1/2018 50479 Del 16 al 29 de abril de 2018 22 Vacaciones 2/2018 52546 Del 12 al 25 de noviembre de 2018 23 Vacaciones 1/2019 54494 Del 3 al 16 de junio de 2019 24 Vacaciones 2/2019 56124 Del 4 al 17 de noviembre de 2018 25 Vacaciones 1/2020 58786 Del 15 al 28 de junio de 2020 26 Vacaciones 2/2020 59959 Del 14 al 27 de septiembre de 2020 27 Vacaciones 1/2021 61460 Del 18 al 31 de enero de 2021

▪ Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas, expedidos a nombre de la parte actora, comprendidos del año 2014 dos mil catorce al 2021 dos mil veintiuno, y de los cuales se desprende el pago de las siguientes percepciones:

No CONCEPTO AÑO NÚMERO RECIBO FECHA DE PAGO 1 Aguinaldo 2014 ***** 11 de diciembre de 2014 2 Aguinaldo 2015 ***** 10 de diciembre de 2015 3 Aguinaldo 2016 ***** 8 de diciembre de 2016 4 Aguinaldo 2017 ***** 7 de diciembre de 2017 5 Aguinaldo 2018 ***** 6 de diciembre de 2018 6 Aguinaldo 2019 ***** 5 de diciembre de 2019 7 Aguinaldo 2020 ***** 3 de diciembre de 2020

No CONCEPTO PERIODO NÚM. RECIBO FECHA DE PAGO 1 Prima vacacional 2/2013 ***** 9 de enero de 2014 2 Prima vacacional 1/2014 ***** 10 de julio de 2014 3 Prima vacacional 2/2014 ***** 8 de enero de 2015 4 Prima vacacional 1/2015 ***** 9 de julio de 2015 5 Prima vacacional 2/2015 ***** 7 de enero de 2016 6 Prima vacacional 1/2016 ***** 7 de julio de 2016 7 Prima vacacional 2/2016 ***** 5 de enero de 2017 8 Prima vacacional 1/2017 ***** 6 de julio de 2017 9 Prima vacacional 2/2017 ***** 4 de enero de 2018 10 Prima vacacional 1/2018 ***** 5 de julio de 2018 11 Prima vacacional 2/2018 ***** 3 de enero de 2019 12 Prima vacacional 1/2019 ***** 4 de julio de 2019 13 Prima vacacional 2/2019 ***** 2 de enero de 2020 14 Prima vacacional 1/2020 ***** 2 de julio de 2020 15 Prima vacacional 2/2020 ***** 14 de enero de 2021 16 Prima vacacional 1/2021 —————————————— —————————

▪ Recibos de pago, emitidos por el municipio de León, Guanajuato, y correspondientes a los conceptos y periodos siguientes:

No CONCEPTO AÑO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Aguinaldo 2009 Sin número Obra estampada firma de recibido 2 Aguinaldo 2010 Sin número Obra estampada firma de recibido

27 3 Aguinaldo 2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 4 Aguinaldo 2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Aguinaldo 2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Aguinaldo 2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 7 Aguinaldo 2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 8 Aguinaldo 2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 9 Aguinaldo 2017 Sin número Obra estampada firma de recibido

No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Prima vacacional 1/2008 ——————- ———————————————- 2 Prima vacacional 2/2008 ——————- ———————————————- 3 Prima vacacional 1/2009 ——————- ———————————————- 4 Prima vacacional 2/2009 Sin número No obra estampada firma del actor 5 Prima vacacional 1/2010 Sin número No obra estampada firma del actor 6 Prima vacacional 2/2010 Sin número No obra estampada firma del actor 7 Prima vacacional 1/2011 Sin número No obra estampada firma del actor 8 Prima vacacional 2/2011 Sin número No obra estampada firma del actor 9 Prima vacacional 1/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 10 Prima vacacional 2/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 11 Prima vacacional 1/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 12 Prima vacacional 2/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 13 Prima vacacional 1/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 14 Prima vacacional 2/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 15 Prima vacacional 1/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 16 Prima vacacional 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 17 Prima vacacional 1/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 18 Prima vacacional 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 19 Prima vacacional 1/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 20 Prima vacacional 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 21 Prima vacacional 1/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido 22 Prima vacacional 2/2018 Sin número Obra estampada firma de recibido

No CONCEPTO PERIODO No. RECIBO OBSERVACIÓN 1 Vacaciones 1/2008 ——————- ———————————————- 2 Vacaciones 2/2008 ——————- ———————————————- 3 Vacaciones 1/2009 ——————- ———————————————- 4 Vacaciones 2/2009 Sin número Obra estampada firma de recibido 5 Vacaciones 1/2010 Sin número Obra estampada firma de recibido 6 Vacaciones 2/2010 Sin número Obra estampada firma de recibido 7 Vacaciones 1/2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 8 Vacaciones 2/2011 Sin número Obra estampada firma de recibido 9 Vacaciones 1/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 10 Vacaciones 2/2012 Sin número Obra estampada firma de recibido 11 Vacaciones 1/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 12 Vacaciones 2/2013 Sin número Obra estampada firma de recibido 13 Vacaciones 1/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 14 Vacaciones 2/2014 Sin número Obra estampada firma de recibido 15 Vacaciones 1/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 16 Vacaciones 2/2015 Sin número Obra estampada firma de recibido 17 Vacaciones 1/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 18 Vacaciones 2/2016 Sin número Obra estampada firma de recibido 19 Vacaciones 1/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido 20 Vacaciones 2/2017 Sin número Obra estampada firma de recibido

▪ Oficio número *****, emitido por el Director de Administración de Personal, en el cual se anexan y hacen constar las impresiones de los recibos de nómina catorcenales a nombre de la parte actora, obtenidos del sistema «HUMAN RESOURCES PROCESS» procesador de administración de

28 nómina del municipio de León, Guanajuato, por los periodos y prestaciones correspondientes a:

No AÑO PERIODO PRESTACIÓN 1 2009 Del 19 de junio al 2 de julio de 2009 Prima vacacional 1/2 2 2009 Del 1 al 14 de enero del 2010 Prima vacacional 2/2 3 2009 Del 4 al 17 de diciembre de 2009 Aguinaldo 4 2010 Del 18 de junio al 1 de julio de 2010 Prima vacacional 1/2 5 2010 Del 31 de diciembre de 2010 al 13 de enero de 2011 Prima vacacional 2/2 6 2010 Del 3 al 16 de diciembre de 2010 Aguinaldo 7 2011 Del 1 al 14 de julio de 2011 Prima vacacional 1/2 8 2011 Del 30 de diciembre del 2011 al 12 de enero de 2012 Prima vacacional 2/2 9 2011 Del 2 al 15 de diciembre de 2011 Aguinaldo 10 2012 Del 29 de junio al 12 de julio de 2012 Prima vacacional 1/2 11 2012 Del 28 de diciembre de 2012 al 10 de enero de 2013 Prima vacacional 2/2 12 2012 Del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2012 Aguinaldo 13 2013 Del 28 de junio al 11 de julio de 2013 Prima vacacional 1/2 14 2013 Del 29 de noviembre al 12 de diciembre de 2012 Aguinaldo

Luego, la parte actora objetó «eficazmente» los recibos de pago que obran anexos el oficio número *****, en términos del numeral 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues -como ciertamente lo indica-, en ninguno de esos recibos de nómina obra la firma del justiciable, con la cual se acredite que verazmente recibió dichas cantidades y, por tanto, tales probanzas «carecen de idoneidad» para demostrar fehacientemente que la encausada haya realizado el pago por los conceptos y periodos ahí plasmados.

Por otra parte, en relación con las «facturas electrónicas»37 exhibidas por la autoridad demandada, se reitera que la objeción vertida por la actora es ineficaz para desvirtuar su eficacia demostrativa para acreditar la veracidad de los pagos por concepto de «aguinaldo» y «prima vacacional» que obran consignados en las mismas en términos de lo previsto por los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, respecto de los recibos de pago por los conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», en los cuales se observa que obra

37 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: «RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES» Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584.

29 estampada la firma de la parte actora, se determina que la objeción planteada también resulta «ineficaz», ya que los mismos se encuentran firmados de conformidad por la parte actora, sin que la accionante hubiera tachado de falsa la autenticidad de la firma mediante el «incidente de falsedad» respectivo y, por tanto, no demuestra mediante alguna «prueba técnicamente idónea»38 que la signatura ahí plasmada no corresponda a su puño y letra; aclarando al efecto que, este juzgador no es un perito o experto en la materia para determinar sobre la autenticidad de la firma estampada en los recibos de pago, por tratarse de un aspecto técnico, ni tampoco puede sustituir a las partes en el ejercicio de los derechos procesales, como lo es, promover el incidente de falsedad correspondiente39, en términos del artículo 85 del Código pluricitado. Por consiguiente, se genera convicción en quien resuelve de que la autoridad demandada pagó oportunamente a la parte actora los conceptos de «aguinaldo» y «prima vacacional» correspondientes a los periodos enlistados en líneas anteriores, consignados en las facturas electrónicas exhibidas por la autoridad demandada, por lo que se exceptúan de pago.

Por otra parte, respecto al concepto de «vacaciones», se considera que la objeción esgrimida por el actor igualmente deviene «ineficaz», pues si bien expresa que tales documentos son meras solicitudes, lo cierto es que en dichos documentos se encuentra indicada la autorización por su superior para efecto de su disfrute, así como la firma del actor que manifiesta su conformidad.

De manera que, se genera convicción de que la actora disfrutó de los periodos vacacionales conforme las solicitudes exhibidas por la autoridad y que fueron enlistadas en líneas anteriores, motivo por el que éstos se exceptuaran de pago; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78

38 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia 39 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS.» Registro digital: 180545 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 132/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 228 Tipo: Jurisprudencia

30 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la tesis siguiente:

«VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR. De conformidad con la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia sobre el disfrute y pago de vacaciones corresponde al patrón acreditar su dicho; y si para ello ofrece como prueba la documental consistente en la solicitud de vacaciones suscrita por el trabajador en la que consta la autorización por la persona correspondiente del periodo vacacional solicitado por aquél, dicho documento, por sí solo, resulta ineficaz para demostrar su disfrute, pues a pesar de que estuvieran autorizadas por el patrón no tiene el alcance conviccional para acreditar que haya sido del conocimiento del empleado para que pudiera gozarlas, ya que ante la falta de certeza de que su patrón consintió lo pedido, el empleado no podía disfrutarlas ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad por ausentarse del servicio sin motivo justificado ni permiso del patrón. En tal virtud, no basta probar que las vacaciones fueron autorizadas, sino que es menester acreditar en juicio que de ello se enteró al trabajador para tener por satisfecho el débito procesal correspondiente a que alude la disposición legal mencionada.» 40 [Lo destacado es propio]

Así, es de concluirse que la autoridad demandada no acredita que, al término de la relación administrativa, le haya pagado al actor, de manera debida y oportuna, las prestaciones consistentes en:

CONCEPTO AÑO AGUINALDO 2008 (proporcional) 2021

CONCEPTO AÑO PERÍODO PRIMA VACACIONAL 2008 Primer y segundo período 2009 Primer y segundo período 2010 Primer y segundo período 2011 Primer y segundo período 2021 Primer período

CONCEPTO AÑO PERÍODO VACACIONES 2008 Primer y segundo período 2009 Primer período

Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción invocada por la autoridad demandada respecto al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de puntualizarse que tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de

40 Novena Época; Registro: 174819; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Junio de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: III.2o.T.178 L; Página: 1231

31 Guanajuato, no establecen parámetros para determinar la prescripción. No obstante, a consideración de este Juzgador, los numerales 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables a la relación administrativa de los miembros de las instituciones de seguridad pública, por lo que la institución jurídica de la «prescripción» que pretende hacer valer la encausada, debe inexorablemente contemplarse en un ordenamiento legal o reglamentario de carácter administrativo.

Asimismo, respecto de la prescripción invocada por la encausada respecto del numeral 263 del Código de la materia, se precisa que la misma no se configura, dado que dicho precepto legal tampoco regula de manera expresa la figura de la «prescripción» tratándose de prestaciones correspondientes a los miembros de los cuerpos de seguridad pública municipal, sino que en ese precepto normativo solo se regulan los plazos legales para la presentación de la demanda en la que se impugne un acto o resolución administrativa.

Así, era necesario que la encausada acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) la acción o pretensión respecto de la cual se opone; 2) el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer; 3) la temporalidad que tuvo para disfrutarla; 4) la fecha en que prescribió esa prerrogativa; y 5) el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización41.

Luego, en relación con «hecho notorio» invocado por la encausada, consistente en la existencia de un presupuesto de egresos municipal en el que se contemplaron cantidades relativas a cumplir con obligaciones de pago, se

41 De dicho pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE» Décima Época Registro: 2014038 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.) Página: 2486

32 considera que tal circunstancia no prueba el cumplimiento de las obligaciones relativas, sino en todo caso, la previsión de la suficiencia presupuestal para hacerlo; ello, toda vez que la sola publicación oficial del presupuesto de egresos municipal mediante el cual la población se encuentra en posibilidad de conocer el presupuesto asignado en un ejercicio fiscal, en el cual se contienen las diversas partidas y cantidades aprobadas para la ejecución de los recursos públicos, no implica que por dicha causa se hubiere efectivamente realizado el cumplimiento a las obligaciones de pago del ente público, como en el caso son aquellas reclamadas por el accionante.

Sin embargo, aunque la previsión presupuestal sea un hecho notorio42, se puntualiza que el cumplimiento a la obligación de pago no lo es, siendo ésta última circunstancia un «hecho particular» que, al no guardar la naturaleza de un hecho notorio, debe probarse mediante los medios idóneos.

En el mismo sentido, respecto del «hecho notorio» consistente en la encausada no cuenta con observaciones enderezadas por la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, así como la inexistencia de inconformidad por parte de los elementos en relación con la falta de pago de las prestaciones que se analizan en el presente apartado, se considera que no se está en presencia de un hecho notorio pues estos versan sobre obligaciones particulares o concretas.

Lo anterior, incluso en atención a los alcances de una revisión de dicha naturaleza, dado que las auditorías se efectúan respecto de una muestra, sin que se haya acreditado por parte de la autoridad demandada que la entidad fiscalizadora revisó ese rubro en particular, específicamente, las remuneraciones a los elementos de seguridad pública y en concreto las prestaciones analizadas, ni tampoco se probó que dicho órgano técnico hubiera analizado el cumplimiento de la obligación particular de pago, cuyo cumplimiento niega la actora, encontrando que el mismo se haya efectuado; y, por lo tanto, el hecho de que la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato no emitiera consideraciones, recomendaciones u observaciones, no es indicativo ni prueba en modo alguno de que se efectuó el cumplimiento de estas.

42 Precisando al efecto que, los hechos notorios constituyen acontecimientos ciertos e indiscutibles, mismos que son conocidos en determinado lugar, y de los cuales cualquier persona está en condiciones de saber su contenido, dada su calidad de dominio público, razón por la cual la ley exime su prueba.

33

Por último, en relación con las bases porcentuales para cuantificar las prestaciones reclamadas, deberá atenderse a las indicadas por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la autoridad demandada no acredita en su ocurso de contestación que la actora percibiera los conceptos de aguinaldo, prima vacacional y vacaciones, bajo bases distintas a las señaladas.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones conforme a los periodos y bases porcentuales:

(i) Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, correspondiente al proporcional del año 2008 dos mil ocho, así como el proporcional respecto del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

(ii) Estimulo o prima vacacional, equivalente al 48% (cuarenta y ocho por ciento) sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al primer y segundo periodo del año 2008 dos mil ocho, ambos periodos del 2009 dos mil nueve, del 2010 dos mil diez, del 2011 dos mil once43, así como el primer periodo del 2021 dos mil veintiuno y de los que se generen de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia; y

(iii) Vacaciones, a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses de servicio, correspondientes al primer y segundo periodo del año 2008 dos mil ocho, al primer periodo del 2009 dos mil nueve, y el proporcional que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria acreditada.

43 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo 422/2021: «(…) l lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…) 3. Siguiente los lineamientos plasmados en esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de la prestación consistente en la prima vacacional por el año dos mil once» [Subrayado propio]

34 D) Fondo de ahorro. En su demanda, la accionante solicita el pago del fondo de ahorro constituido por la aportación correspondiente del patrón y de la parte actora, desde la fecha en que ingresó y hasta que sea plenamente restituido en sus derechos.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de fondo de ahorro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 300, fracciones V y VI del Código de la materia.

Lo señalado en virtud de que como ya se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente44. En la especie, con la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, con fecha de pago 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno45, se demuestra que la cantidad total deducida al actor con motivo de la prestación en análisis era de $*****; por las claves y conceptos «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO», de los cuales $*****era aportados por el actor, y la otra mitad por la autoridad.

Es de destacar que la demandada no suscitó controversia sobre el pago de fondo de ahorro en los términos o base porcentual señalados por la parte actora para calcular su pago46. Sin embargo, opuso la excepción de pago, para lo cual aportó como prueba en el presente proceso, recibos de «pago de

44 Tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)]» Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 45 Previamente valorado. 46 Razón por la cual se actualiza la presunción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

35 fondo de ahorro», en los cuales obra estampada la firma de conformidad de la actora, por los periodos siguientes:

No CONCEPTO AÑO CANTIDAD 1 Fondo de ahorro 2010 $1,255.00 2 Fondo de ahorro 2011 $2,409.30 3 Fondo de ahorro 2012 $7,478.62 4 Fondo de ahorro 2013 $7,735.74 5 Fondo de ahorro 2014 $7,650.06 6 Fondo de ahorro 2015 $5,914.28 7 Fondo de ahorro 2016 $8,610.00 8 Fondo de ahorro 2017 $10,932.84 8 Fondo de ahorro 2018 $8,805.70 9 Fondo de ahorro 2019 —————— 10 Fondo de ahorro 2020 $12,211.48

Dado lo anterior, al quedar acreditado que dichos recibos fueron de conocimiento del actor y que en los mismos obra estampada su firma, sin que se hubiera cuestionado debidamente su autenticidad, entonces se considera que dichos periodos se exceptuarán de pago.

Ello, precisando que la objeción planteada también resulta «ineficaz», ya que los mismos se encuentran firmados de conformidad por la parte actora, sin que la accionante hubiera promovido el «incidente de falsedad» respectivo y, por tanto, no demuestra mediante alguna «prueba técnicamente idónea»47 que la signatura ahí plasmada no corresponda a su puño y letra; aclarando al efecto que, este juzgador no es un perito o experto en la materia para determinar sobre la autenticidad de la firma estampada en los recibos de pago, por tratarse de un aspecto técnico, ni tampoco puede sustituir a las partes en el ejercicio de los derechos procesales, como lo es, promover el incidente de falsedad correspondiente48, en términos del artículo 85 del Código citado.

Ahora bien, la autoridad demandada también sostiene que el fondo de ahorro otorgado como prestación por el Ayuntamiento municipal de León, a los trabajadores de la administración pública centralizada, fue instituido a partir del

47 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia Grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia 48 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE OFICIO, EL DESAHOGO DE AQUÉLLA, A FIN DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UNA FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE OBRA EN AUTOS.» Registro digital: 180545 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 132/2004 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 228 Tipo: Jurisprudencia.

36 día 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, conforme a lo acordado en sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada en esa misma fecha; y, para tal efecto, exhibe copia certificada de sesión ordinaria celebrada en esa fecha por el órgano edilicio en comento.

Luego, en un análisis realizado a la referida documental, se tiene que esta al obrar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original, y considerando su calidad de documento público, se le otorga valor probatorio pleno para acreditar que en fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, mediante sesión ordinaria, el Ayuntamiento municipal de León, Guanajuato, acordó la aprobación del Plan de Prestaciones y Previsión Social, mediante el cual fue creado el fondo de ahorro para el personal que labora en el Municipio de León, Guanajuato, de conformidad con los numerales 78, 117, 121, 123 y 131 del Código multicitado. Ello, máxime que el accionante no debatió ni objetó en la presente instancia el hecho de que el fondo de ahorro que tenía a su favor hubiere sido constituido en fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, mismo que fue demostrado por la encausada.

En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del código de la materia, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro correspondiente al año 2019 dos mil diecinueve49, así como los subsecuentes que se generen a partir del día siguiente al último salario percibido por la actora50 y hasta que se cumpla cabalmente con la presente sentencia; todo ello a razón de $***** catorcenales.

E) Prestación denominada «días de reyes». En su demanda, la parte actora solicita el pago de las prestaciones señaladas, pero sin indicar alguna temporalidad específica de reclamo.

49 Al quedar acreditado que el importe acumulado por las «anualidades» correspondientes a 2010 dos mil diez, 2011 dos mil once, 2012 dos mil doce, 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete, 2018 dos mil dieciocho y 2020 dos mil veinte, ya fueron entregados al accionante. 50 Considerando que en el periodo comprendido del 12 doce al 25 veinticinco de febrero del 2021 dos mil veintiuno, el salario percibido por el actor contenía como uno de los conceptos que lo integraban, el relativo a «FONDO DE AHORRO», así como las deducciones relativas a «APOR FONDO DE AHORRO PATRON» y «APOR FONDO DE AHORRO EMPLEADO».

37 Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código en comento.

Ello, según se obtiene de las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, así como del numeral 249 del mismo ordenamiento, en los procesos que se tramitan ante este Tribunal, si el actor pretende se reconozca o se hagan efectivos derechos subjetivos, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el cumplimiento por parte de la demandada, independientemente de que ésta incluso no formule su contestación.

En la especie y, particularmente, desprendido del comprobantes fiscal digital por internet (CDFI) exhibido por la actora número de folio *****, con fecha de pago 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, se encuentra debidamente acreditado que el actor percibe la prestación, de manera anual, por concepto de «días de reyes» correspondiente a 3 tres días de salario.

Dado lo anterior, se considera que la prestación reclamada ha quedado cubierta por lo que respecta al año 2020 dos mil veinte, motivo por el cual se exceptuaran las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, debe destacarse que respecto del año 2021 dos mil veintiuno, no obra en autos algún comprobante o factura que avale el entero de dicha prestación por lo que corresponde a la mencionada anualidad.

Así, atendiendo a la jurisprudencia 2.a./J.18/2012 (10a), con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS»51, que

51 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

38 sustenta el pago por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, también es aplicable a la prestación «días de reyes» al existir la misma razón, pues de no haber sido por el cese ilegal, la justiciable hubiese seguido generando tal prestación anualmente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código aludido, se condena a la autoridad demandada para que efectúe al accionante el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes» respecto del año 2021 dos mil veintiuno y el que se genere de manera subsecuente, hasta que se cumpla cabalmente con esta sentencia.

F) El entero de las cuotas obrero-patronales. En su demanda, la parte actora solicita el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

Luego, desprendido de las diversas facturas electrónicas exhibidas por las partes litigantes, se advierte que al actor se le realizaban percepciones y descuentos por los conceptos de «CUOTA IMSS OBRERA» y «CUOTA IMSS», respectivamente, lo cual se traduce en que el actor tenía acceso a los «servicios médicos y de salud», mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Precisando al efecto que, conforme lo señalan los artículos 4, 5, 6, fracción, I, 11, fracción IV, 159, fracción I, 167 y 168, fracción I, de la Ley del Seguro Social, la cobertura de los rubros de «vivienda» y «retiro» también se encuentran garantizados cabalmente a través de las cuotas aportadas ante el instituto de seguridad social, pues de las aportaciones realizadas se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez (AFORE), así como de vivienda (INFONAVIT) que conforman la «cuenta individual» del asegurado en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, y cuyo propósito estriba en: (i) que el particular pueda adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; y (ii) que al concluir su vida laboral activa, el trabajador pueda afrontar su retiro con

39 recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del código de la materia, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que sean aportadas las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), desde el día en que se cometió el cese de la parte actora y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia. Ello, con el propósito de que la parte actora continúe gozando de la cobertura que tenía en los rubros de «vivienda» y «retiro», así como en los «servicios médicos y de salud»52. G) Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. demanda, la parte actora solicita la eliminación del antecedente disciplinario que exista en el expediente personal, así como en los registros federales, estatales y municipales de personal de seguridad pública. Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código aludido, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior, en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el

52 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759.

40 caso concreto53. Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución General, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción54. H) Prima de antigüedad. En su demanda, la parte actora solicita el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados; sin embargo, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula con las medidas de protección al salario.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza55, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»56, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las

53 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 54 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 55 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 56 Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

41 medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios (inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones), y no en la Carta Magna. Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica: «Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

42 Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «(…)al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (…)»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios57.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

I) El pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio. En su demanda, el impetrante solicita el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, quien resuelve determina que no resulta procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, ni de los días de descanso legal solicitados.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho,

57 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

43 para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello58. En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo,

58 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

44 quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

Lo anterior, en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro. Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras y de días de descanso obligatorios59.

J) El pago de seguro de vida. En su demanda, la accionante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.

En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo

59 Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS» Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639.

45 indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor; por tal motivo, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro60. En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello, así como tampoco demostró la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala; de ahí, que el reclamo de dicha prestación resulte improcedente.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

NOVENO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria

60 Apoya tal decisión, por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro siguiente: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO» Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa)

46 esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato61.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del código de la materia, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del cese verbal impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto y Séptimo de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del último pago acreditado en autos y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago

61 Es ilustrativa sobre la obligación de la parte demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis intitulada: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN» Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

47 de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así determinados en el presente fallo; (iv) el pago de la «cantidad acumulada» por concepto de fondo de ahorro, en los términos así determinados en el presente fallo; (v) el pago de 3 tres días de salario por concepto de «días de reyes», conforme a los términos expuestos en el presente fallo; (vi) la aportación de las cuotas obrero- patronales correspondientes, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social; y (vii) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; todo ello, en los términos establecidos en el Considerando Octavo y Noveno de esta sentencia.

SEXTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en: (i) el pago de la prima de antigüedad; (ii) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorios; y (iii) el pago de un seguro de vida; todo ello, atento a lo determinado en el Considerando Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 359/1ªSala/2021, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, dentro dl Amparo Directo Administrativo 422/2021.

Puedes descargar el documento 359_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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