Silao de la Victoria, Guanajuato, 01 uno de junio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2695/1ª.Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de julio del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Su determinación de permanecer en silencio administrativo, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito en la forma y términos señalados por las disposiciones jurídicas aplicables; operando así la negativa ficta; siendo ello la significación de su decisión, que es desfavorable a mis intereses, derechos y esfera jurídicos».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la determinación impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violentados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas de la parte actora, la documental ofrecida y exhibida, la presuncional legal y humana, así como la confesional expresa.
Posteriormente, por acuerdo de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), por contestando la demanda; se le admitieron las documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana.
2 Luego en virtud de que el acto impugnado se trata de una negativa ficta, se concedió término a la parte actora para que ampliara su escrito inicial de demanda.
Luego, mediante proveído de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se le tuvo a la parte actora por no ampliando su escrito inicial de demanda. Respecto de la documental que ofreció la parte actora como superveniente, no hubo lugar admitir la misma, toda vez que de las constancias que obran en autos no se advierte que estas documentales tengan relación con los hechos controvertidos.
Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al autorizado de la parte actora por admitidas las pruebas supervinientes de los siguientes documentos: 1) copia simple del acuerdo de fecha 18 dieciocho de noviembre del 2021 dos mil veintiuno dentro del expediente *****, 2) copia simple del folio 93070, 3) dos fotografías, 4) copia simple del oficio *****, 5) copia simple del escrito presentado dentro del proceso *****, 6) copia simple de la solicitud 205/2021 de 3 tres de junio del 2021 dos mil veintiuno, y 7) copia simple del escrito petitorio de la solicitud 205/2021.
Por lo anterior se dio vista a la autoridad demandada para que manifestara lo que a su interés conviniera respecto de las pruebas supervinientes ofertadas por el autorizado de la parte actora.
Finalmente, por auto de fecha 11 once de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista. Además se le tuvo, por objetando en tiempo las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.
3 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por la parte actora1, así, se advierte que éste pretende controvertir la legalidad de:
• La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
Ahora bien, con el propósito de tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El actor exhibió, como anexos a su demanda, el escrito de petición siguiente:
▪ El dirigido al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), con sello de recepción fechado el 25 veinticinco de
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 junio de 2021 dos mil veintiuno y con número de folio 20216367, asignado por dicho órgano operador.
Documental que, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción en este Juzgador para tener por cierto su contenido y alcance. Ahora bien, el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en forma literal señala:
‹‹Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.
En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]›› [Énfasis añadido.]
De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señala el precepto citado.
Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta. La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que, al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita
5 válidamente para impugnar la resolución adversa mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
En ese sentido, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) la existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) la inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Resulta ilustrativo el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.»2
Dado que el presente asunto versa sobre una petición dirigida al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), y recibida por dicho órgano operador descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, se advierte que el mismo debió sujetarse al término de ley para emitir y notificar en un plazo no mayor a 10 diez días la resolución recaída a una petición atento a lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Así pues, si el escrito de la parte actora ingreso a la oficialía de partes el 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, ante la autoridad municipal señalada, el 16 dieciséis de julio de 2021 dos mil veintiuno, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal y el 28 veintiocho de julio de 2021 dos mil veintiuno la autoridad dio respuesta a su solicitud, se tiene que transcurrieron más de los 10 diez días concedidos legalmente sin que se le hubiere notificado la respuesta correspondiente de conformidad a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal en cita, antes bien la autoridad reconoce la recepción de la solicitud, e incluso expresa que se le notificó al hoy actor el día 28 veintiocho de julio de 2021 dos mil veintiuno.3
2 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 3 Confesión expresa que hace la propia autoridad dentro de su contestación de demanda, la cual reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud del accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal; aunado a la omisión de la demandada de acreditar haber emitido y notificado alguna respuesta al impetrante, de manera previa a la presentación de la demanda de nulidad, por lo cual, en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud ingresada en la oficialía de partes 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, ante el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL).
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
A) Inexistencia del acto. El Jefe del Departamento Jurídico y representante legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), precisa en la presente causa que el derecho que reclama la actora es inexistente, pues ha quedado demostrado, que a dicha petición recayó una respuesta, por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento al actualizarse lo dispuesto por el artículo 261, fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del Código en comento. Causales de improcedencia y sobreseimiento que resultan inatendibles, con base en los siguientes razonamientos:
La materia de impugnación en el presente proceso se conforma por la resolución negativa ficta con motivo de la falta de respuesta por la autoridad demandada, a la peticiones formulada por el accionante, puntualizando que -como se ha señalado en el Considerando anterior-, ha quedado debidamente demostrada y acreditada la configuración de la negativa ficta impugnada.
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7 Luego, ante una negativa por ficción legal no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales – como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA»5
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Ahora bien, tratándose de la impugnación de una negativa ficta -debidamente configurada-, de conformidad con lo previsto por el ordinal 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demandada cuando las autoridades expresarán los motivos y el fundamento legal en que se apoya su determinación negativa ficta.6 a su vez, en la ampliación de demanda le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación.7
Esto es así, en razón de que el principal propósito de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo,
5 Novena Época. Registro: 173738. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 6 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia: Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205]. 7 Apoya el razonamiento anterior la tesis de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875
8 la cual deberá referirse a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo resuelto por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.
En el caso concreto en fecha 25 veinticinco de junio de 2021 dos mil veintiuno, el actor ingreso a la oficialía de partes del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, un escrito en el que formuló la siguiente petición:
‹‹…comparezco mediante el presente líbelo, a efecto de hacerles la legal, formal, pacífica y respetuosa petición de que se sirvan:
Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho procede a efecto a efecto de determinar los términos y condiciones en los que me serán prestados los servicios públicos a su cargo, de suministro de agua, alcantarillado, tratamiento y reúso de aguas residuales; en concordancia con su Plan Integral de Saneamiento y/o Programa de Regulación Ecológica (PRECO), solicitando además diversa información.
I. El fundamento legal y la actualización que en mi caso corresponde; de los siguientes reclamos de pago: 1.- Pago por incorporación en apego a convenio, por $164,293.98 2.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua potable de 1”, por $11,302.04 3.- Contrato de instalación de toma, cuadro de medición y medidor de agua tratada de 2”, por $18,123.67 4.- Obra civil de proyecto tipo II, por $424,856.06 5.- Bomba(s) sumergible (s) (2 equipos), por $109,316.00 6.- Medidor de descarga de 3”, por $78,507.08 7.- Pago del I.V.A., por $129,023.81
II. Convenio de incorporación, en el que participan: el Gobierno del Estado, el Gobierno Municipal, la Asociación de Propietarios y Colonos, así como éste Organismo Operador, para la consecución de tales fines.
III. Referencias precisas y exactas, en relación a la legislación ambiental en la que pretende fundamentar sus actos:
1.- Tratándose de carácter internacional, nacional o de otra índole; relacionados con el tema de análisis. 2.- Convenios internacionales, nacionales o locales; firmados por la consecución de dichos fines.
9 3.- Estatutos de índole pública y de cualquier ámbito jurídico, relacionados en el presente tema. 4.- Leyes nacionales o estatales, que sirven de fundamento a sus pretensiones. 5.- Reglamento internos o independientes, que rijan las actividades a realizar. IV. Cualquier otra información relacionada con los temas puntualizados con anterioridad.
Al respecto, de un análisis realizado a la resolución expresa vertida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene que:
«[…] Por lo que la respuesta otorgada en el oficio *****, guarda relación a lo peticionado, lo cual es claramente evidenciado al señalarle lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, le informo lo siguiente: a) En cuanto al fundamento legal que corresponde, citamos el artículo 16 fracción III de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2021 […]
III. Derechos e incorporación a la red de agua potable y red de alcantarillado c) Por incorporación a la red de agua potable y red de alcantarillado […]
X. Contratación e instalación del servicio de agua potable, agua tratada y alcantarillado [….]
b) En atención al punto II.- […] se le informa que a la fecha no se ha suscrito instrumento alguno en los términos solicitados en la cuenta.
c) En referencia al punto III de su escrito, se le proporciona el siguiente link: […] en el cual puede encontrar la normatividad que regula las actividades de este organismo operador. […] esta autoridad ha respetado en todo momento el derecho de petición del gobernando, así como el principio de legalidad al estar debidamente fundado y motivado, por lo que la supuesta vulneración aludida por la actora resulta inoperante […]
Respecto de la resolución expresa otorgada por la autoridad encausada, se destaca que la actora no realizó la ampliación de su demanda, situación que se determinó mediante acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
10 Cuestión que resulta sumamente relevante, ya que en la especie le fue constituida a la parte actora la carga procesal8 de expresar en su escrito de ampliación de demanda los conceptos de impugnación que debatieran la legalidad de dicha resolución y que, al incumplirse dicha carga, se está en ausencia de razonamientos que encaminados a combatir la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución expresa recaída a la petición presentada por la actora. Esclarecen la cuestión antes expuesta, el siguiente criterio emitido por este Tribunal, que no obstante se refiere a la abrogada Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, su razonamiento continúa vigente:
«NEGATIVA FICTA. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.- En la negativa ficta se parte de una ficción legal según la cual se atribuye al silencio de la administración efectos de una contestación desfavorable negativa a los intereses del peticionario, ante la cual el gobernado presenta a este Tribunal su demanda, refiriendo como conceptos de violación por vicios de forma en la pretendida contestación, de la que, obviamente, se ignoran sus fundamentos y motivos; siendo precisamente hasta la contestación de la demanda en que la autoridad debe dar a conocer las razones de la negativa, que en ese momento se transforma de ficta en negativa expresa, ante la cual ya con pleno conocimiento de los motivos y fundamentos autoritarios, el particular deberá expresar en su escrito de ampliación los conceptos de violación que considere le causa esa contestación, con el perjuicio que de no hacerlo así, obtendrá eventualmente una sentencia desfavorable. La interpretación anterior se basa en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato en el que se hace mención del contenido de la contestación a la ampliación y, concretamente en la fracción IV, que previene: “Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de violación”. Deduciéndose de esto que constituye una carga para el particular citar conceptos de violación en la ampliación de la demanda.»9 Énfasis añadido.
Es asimismo atendible lo referido por la tesis que se inserta:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución
8«El cumplimiento de la carga coloca a la parte en la expectativa de una posible sentencia favorable; su omisión, en cambio, la ubica en la perspectiva de una posible sentencia desfavorable». Contreras Vaca, Francisco J. «Derecho procesal civil: Teoría y clínica», 2ª. ed., México, Oxford University Press, p. 131. 9 Toca 4/03. Recurso. Resolución de fecha 11 de junio de 2003.
11 en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»10 Énfasis añadido
En ese tenor, como ya fue indicado con anterioridad, el incumplimiento de la carga procesal asignada a la accionante (esgrimir conceptos de impugnación en la ampliación de demanda), implica la ausencia de controversia respecto de los motivos y fundamentos autoritarios que fueron expuestos en la contestación de demanda, y al ya no subsistir la falta de resolución al recurso planteado, lo conducente en el caso sería reconocer la legalidad de la referida resolución.
Ahora bien, en atención al deber de este Juzgador de interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma admiculada con sus anexos, determinar el verdadero sentido de su autor, armonizando los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva y establecer la causa de pedir.11
10 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, febrero de 2002; Materias: Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 11 Esto resulta más esclarecedor, si atendemos a la jurisprudencia de rubro «DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.» Novena Época, Registro: 162163, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
12 Empero, se advierte que la parte actora tampoco esgrimió en su escrito inicial de demanda conceptos de impugnación para controvertir de manera directa la resolución expresa. Es decir, no expresa en su demanda el por qué considera que dicha resolución le causa perjuicio o bien, cual es la lesión o agravio que la justiciable resiente; dado que la accionante incluso precisó que es jurídicamente imposible manifestar adecuadamente los conceptos que estima violados, debido a que desconoce los motivos y fundamentos en que basó la autoridad su determinación de no acceder a su solicitud.12
Concatenado a lo expuesto, es de señalarse que si bien la actora aportó al presente sumario pruebas supervenientes, con el fin de demostrar en esta instancia la relación directa que guardan con los hechos en los que el actor sustentó sus pretensiones, cierto también es que este Juzgador se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre las mismas y en su caso otorgarles valor probatorio pleno. Lo anterior pues era innegable que el actor produjera la ampliación correspondiente, con la finalidad de relacionarlas con la resolución expresa recaída a su petición.
SEXTO. Fallo. En consecuencia, al evidenciarse la ausencia de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de la resolución expresa emitida por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato (SAPAL), consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición de la accionante.
SEPTIMO. Análisis de las pretensiones. Ahora bien, al tenor de lo resuelto en el Considerando anterior, se determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la accionante, ni a imponer a la autoridad demanda condena alguna. Ello, toda vez que se reconoció la legalidad de los fundamentos y motivos vertidos en la resolución expresa por la autoridad demandada.
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXXI.4 K, Página: 1105. 12 Confesión expresa la cual reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la validez de la resolución expresa en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
12
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2695/1ªSala/21. ————————————————————————————————————————————————
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