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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2482/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de julio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo, en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] el procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente *****, del cual derivó una sanción económica […]» (sic).

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de la resolución impugnada, (ii) y como reconocimiento de derecho a) dejar sin efectos el procedimiento administrativo; b) dejar sin efecto la sanción económica impuesta, y c) la abstención de realizar inscripción alguna en perjuicio de la parte actora.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; se admitió la prueba presuncional ofrecida por la parte actora y se concedió la suspensión del acto, a efecto de que no se diera inicio al procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectiva la multa impuesta.

Posteriormente, en proveído de fecha 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Servicios Públicos de Irapuato, Guanajuato, y al Inspector adscrito a dicha dependencia, por contestando en tiempo la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su contestación, así como la presuncional legal y humana.

2 En otro orden de ideas, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

3 ▪ La multa con número *****, contenida en el expediente *****, de fecha 20 veinte de mayo de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Director General de Servicios Públicos del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital de las constancias que integran el expediente administrativo *****, específicamente la resolución combatida, de la que se advierte firma autógrafa de su autor y sello de la dependencia administrativa municipal, advirtiéndose en consecuencia que se trata de un documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 131 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Al efecto, las demandadas señalan que se actualiza el contenido de la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al considerar que no se afecta el interés jurídico de la parte actora, en virtud de que la resolución impugnada y el procedimiento administrativo del que deriva, cumplen con lo previsto por los artículos 137 y 138 del código administrativo estatal.

Dicho planteamiento es inatendible, ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, en tanto su análisis se dirige al fondo del asunto, esto es, la legalidad de la resolución misma.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la parte demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos3

Por tal motivo, al no configurarse la causal de improcedencia indicada, y toda vez que este Juzgador no advierte la actualización de ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede de oficio al análisis de la competencia de la autoridad, en relación el acta de inspección.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que suscribió el acta circunstanciada de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, con folio *****, con el objeto de vigilar y supervisar el cumplimiento a las obligaciones previstas en el Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos del municipio de Irapuato, Guanajuato.

3 Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 4 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia: Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

5 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de las actuaciones controvertidas y la totalidad de las constancias que integran los autos, así como en consideración a lo que previene el ordinal 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativo al examen oficioso de la competencia de la autoridad, quien resuelve concluye que el inspector demandado carecía de competencia para llevar a cabo la inspección en materia de gestión de residuos sólidos y la consecuente suscripción del acta, con base en las siguientes consideraciones:

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». [Énfasis añadido]

En ese sentido, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades5.

Por otra parte, en la sustanciación del procedimiento de inspección y vigilancia a las disposiciones del Reglamento para la Gestión Integral de los Residuos Sólidos del municipio de Irapuato, Guanajuato, se requiere que un inspector autorizado por la Dirección de Limpia y Aseo Público6, se constituya en el domicilio del infractor y levante el acta circunstanciada de los hechos. Lo anterior, acorde con lo que establece el primer párrafo del artículo 89 del reglamento municipal invocado y que en seguida se reproduce en la parte conducente:

5 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia: Administrativa Página: 1961. 6 Unidad Administrativa competente, de conformidad con el artículo 3, fracción VI, del reglamento municipal señalado.

6 «ARTÍCULO 89. Para la aplicación de la sanción correspondiente, se requiere que los inspectores autorizados por la Dirección, se constituyan en el domicilio del presunto infractor para levantar el acta circunstanciada correspondiente, […]» [Énfasis añadido].

Por otra parte, los artículos 140, fracción XI del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato; y 10, fracción I, del ordenamiento similar para la gestión de residuos sólidos, establecen las facultades conferidas al Director de Limpia y Aseo Público, así como las atinentes a los inspectores, de entre las cuales, destacan las siguientes:

«Artículo 140. El Director de Limpia y Aseo Público, además de las atribuciones comunes para los subdirectores, directores, coordinadores y titulares de unidad que prevé este ordenamiento, tiene las siguientes:

XI. Vigilar, inspeccionar y sancionar el incumplimiento de las disposiciones legales en materia limpia y aseo público; y […]»

«ARTÍCULO 10. Son facultades y obligaciones de los Inspectores, las siguientes:

I. Atender y/o cumplir las órdenes emanadas de las demás autoridades competentes, tendientes a eficientar la prestación del servicio;

II. Supervisar que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones previstas en el presente reglamento; […]»

De las porciones normativas señaladas, se desprende que la facultad de vigilancia, inspección y sanción, corresponde al Director de Limpia y Aseo Público, quien mediante orden respectiva, faculta al inspector que corresponda para que realice la supervisión de que se trate.

En ese orden de ideas, la orden inspección debe provenir del Director aludido, siendo ejecutada por el inspector designado.

Ahora bien, de la lectura al acta de inspección que forma parte del procedimiento administrativo con número de expediente *****, cuya resolución se impugna en la presente instancia, se advierte que no se hace referencia a una orden emitida por la autoridad competente para el desahogo de la inspección. Dicho documento refiere lo siguiente:

7 «En atención a las facultades que tiene conferidas la Dirección General de Servicios Públicos del municipio de Irapuato, Guanajuato, y demás normatividad y programas municipales aplicables a la materia, asimismo, y considerando que la legislación ya señalada es de orden público e interés social y su supervisión y vigilancia compete a esta, se comisiona a los inspectores adscritos a la Dirección de Limpia y Aseo Público del municipio de Irapuato, Guanajuato, para dar cumplimiento a ordenado por dicha legislación; por lo anterior se levanta la siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA En la ciudad de Irapuato, Guanajuato, siendo las 11:00 horas del día 10 del mes de mayo del año 2021, *****, inspector adscrito a la Dirección de Limpia y Aseo Público, dependiente de la Dirección General de Servicios Públicos de Irapuato, Guanajuato; de conformidad con los artículos 3, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 136, fracción XVI, 137, fracción III y 140, fracción XI, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato; 1, 4, 5, fracción V, 10, fracciones II y III y 89 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, HAGO CONSTAR: que en ejercicio de las facultades que tengo conferidas para vigilar y supervisar el cumplimiento del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y demás disposiciones aplicables en materia de limpia y aseo público […]» [Resaltado añadido]

De la transcripción efectuada, y de las constancias que obran en autos, no se advierte la referencia, el señalamiento o el documento, mediante el cual el Director de Limpia y Aseo Público, autoridad facultada para la vigilancia, inspección y sanción, ante el incumplimiento en dicha materia, haya designado al inspector que llevó a cabo la diligencia; del mismo modo, no se aportó a la presente instancia la orden o acto mediante el cual se haya facultado en forma expresa al inspector que diligenció la inspección y levantó el acta circunstanciada relativa, para con ello dar cumplimiento a lo indicado por el artículo 10, fracción I, del reglamento para la gestión de residuos sólidos.

En suma, se advierte que el inspector que llevó a cabo la inspección y levantó el acta circunstanciada de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, no se encontraba facultado por la autoridad competente para la realización del acto de inspección de que fue objeto la parte actora.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye en forma suficiente que el inspector que desahogó la diligencia de inspección no acreditó facultad para su desahogo, mediante el mandamiento escrito de la autoridad competente,

8 generando con ello incertidumbre jurídica y afectando con ello las defensas del particular, en virtud del vicio detectado en el procedimiento de inspección, lo cual actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones I y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia del mandamiento escrito que otorgara la competencia necesaria al inspector para llevar a cabo la diligencia de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente administrativo ***** de la Dirección General de Servicios Públicos del municipio de Irapuato, Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución dictada en el expediente *****, pues deviene de un acto viciado de origen.

Se puntualiza que la nulidad es lisa y llana, pues en términos de lo que previene el segundo párrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto o resolución administrativos que se declaren jurídicamente nulos, serán inválidos, no se presumirán legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad demandada conserve expeditas sus facultades legales y reglamentarias para verificar en cualquier momento el debido cumplimiento de los deberes del particular en materia de gestión de residuos sólidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al análisis del resto de las pretensiones efectuadas por la parte actora, consistentes en lo siguiente:

9

a) Dejar sin efectos el procedimiento administrativo; b) dejar sin efecto la sanción económica impuesta, y c) la abstención de realizar inscripción alguna en perjuicio de la parte actora.

En relación con las pretensiones de dejar sin efectos el procedimiento administrativo instaurado y la sanción económica impuestas, se señala que son consecuencia directa de la declaración de nulidad, en términos de lo que dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto los actos o resoluciones jurídicos nulos, no producen efecto alguno y no son ejecutables.

Por lo que hace a la pretensión de que la autoridad se abstenga de realizar en perjuicio de la parte actora anotación perjudicial alguna o se elimine la que se hubiere realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a la autoridad demandada para que no se realice anotación perjudicial alguna y en caso de hacerse realizado, se lleve a cabo su eliminación.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar con lo ordenado en la presente resolución e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

10 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución dictada en el expediente administrativo *****, conforme con lo precisado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2482/1ª Sala/21.—

Puedes descargar el documento 2482_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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