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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2283/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, las personas señaladas en el apartado anterior, representadas de forma común por *****, promovieron por su propio derecho proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] la resolución negativa ficta que se configuró a la gestión formal presentada el 27 de abril de 2021, ante el Oficial Mayor de San Diego de la Unión».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución combatida, y 2) reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada para que se atienda la solicitud que le fue realizada, emitiendo respuesta debidamente fundada y motivada y aceda a la petición que se le formuló en el escrito de petición.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.

Mediante acuerdo de 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se requirió al Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; por admitidas las pruebas

2 documentales ofrecidas y exhibidas y se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito de demanda.

Luego, mediante proveído de 8 ocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda; en consecuencia, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

En forma posterior, el 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad en línea.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta recaída al escrito de solicitud de información en relación con los motivos por los que se dejaron de otorgar a la parte actora, los conceptos de premio a la puntualidad y premio de asistencia, así como la solicitud del pago retroactivo de dichos conceptos desde el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, de no existir justificación legal para privarles de los referidos beneficios.

Con el propósito de resolver sobre la configuración de la resolución negativa ficta impugnada, es conveniente tomar en consideración el señalamiento expuesto por la parte actora en su escrito de demanda2, en relación con la documental privada que fue ofrecida y exhibida en su ocurso inicial, misma que no fue objetada por la demandada en su autenticidad ni contenido, razón por la que guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta suficiente para acreditar en forma fehaciente el hecho de que el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la Oficialía Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, un escrito de petición.

Lo anterior, dado que del escrito citado se advierte en forma clara el sello de recepción de la dependencia administrativa municipal indicada. Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna a su petición.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Concretamente, en el apartado identificado como «hechos que dan motivo a la demanda».

4 Por su parte, mediante el escrito de contestación, la autoridad demandada señala que ciertamente debieron contestar por escrito, sin embargo, opone que se les atendió personalmente cuando acudían a solicitar alguna aclaración y eran sabedores de la determinación que había tomado el Ayuntamiento.3

De lo anterior, se desprende la confesión de la autoridad relativa a la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte actora, por lo que se determina que la autoridad demandada, no atendió la petición que le fue presentada el día 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, acorde con las siguientes consideraciones:

Toda vez que la solicitud de la parte actora fue dirigida a la Oficialía Mayor, dicha dependencia municipal se encontraba sujeta a observar lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dispositivo legal que indica lo siguiente:

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.» [Énfasis añadido].

3 Señalamiento efectuado en la contestación al tercero de los hechos manifestados por la parte actora, relativo a la falta de respuesta de la autoridad.

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Del ordinal transcrito, se desprende que el titular de la Oficialía Mayor, se encuentra obligado a contestar por escrito las peticiones formuladas por los particulares, en un término no mayor de diez días hábiles a la presentación de la solicitud, y dicha respuesta debe ser notificada al peticionario.

Luego, transcurrido el plazo legal establecido sin la producción de la respuesta correspondiente y su notificación, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

De tal modo que el silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 4

4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

6 De ese modo, se encuentra debidamente acreditado que la parte actora presentó ante la Oficialía Mayor del municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, el 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, un escrito de petición.

Sin embargo, y como quedó anotado, no obra en el expediente en que se actúa, constancia de notificación de la respuesta dada a conocer a la parte actora, en forma previa a la presentación de su demanda, así como la confesión expresa de la autoridad respecto de la inexistencia de la respuesta relativa, confesión con valor probatorio pleno, en términos de lo que señalan los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, este juzgador tiene por configurada la negativa ficta que le fue atribuida a la autoridad demandada, al haber transcurrido en exceso, el plazo descrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin que se produjera la respuesta conducente y fuera hecha del conocimiento de la parte actora en los términos que dicha norma establece, de donde se concluye que la solicitud de la parte actora se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Por lo anterior, se determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud efectuada a la Dirección de Catastro, el día 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Al respecto, la autoridad no esgrimió la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento; de igual forma, este juzgador no advierte la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

7 Municipios de Guanajuato, por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoyan para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado5; a su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación6.

B). Planteamiento del Problema. Desprendido de los autos que conforman la presente causa administrativa, se advierte que la autoridad demandada en su escrito de contestación únicamente se limitó a señalar que la decisión de que no sean considerados en su recibo de nómina los estímulos al desempeño (premio de asistencia y puntualidad) fue tomada por el Ayuntamiento, aportando para acreditar su dicho, el acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria número 32 treinta y dos, así como sus anexos en copia certificada, esto es, una negativa expresa a lo peticionado por la parte actora.

De esa manera, mediante ampliación de demanda, la parte actora manifiesta que la respuesta otorgada se encuentra insuficientemente fundada y motivada, pues la autoridad no se le señala los motivos y fundamentos por los que se eliminó el otorgamiento de los estímulos únicamente para los elementos de seguridad pública. De los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora, la autoridad demandada no dio contestación a la ampliación de demanda, en virtud de lo cual, y de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 285 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

5 Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA» [Época: Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205] 6 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada de rubro «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Época: Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875.

8 de Guanajuato, se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuyó de manera precisa, sin que de los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resultaran desvirtuados.

En virtud de lo anterior, el problema jurídico a resolver se delimita al análisis de los motivos y fundamentos por los cuales la autoridad contesta la solicitud de la parte actora, en relación con la falta de pago de los estímulos denominados «premio a la asistencia» y «premio a la puntualidad».

C). Razonamiento Jurisdiccional. El concepto de impugnación esgrimido por la parte actora es fundado, pero inoperante, como a continuación se explica.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa7. En el caso concreto, la impugnación que realiza la parte actora es fundada, en razón de que la respuesta de la autoridad se concretó a señalar que la decisión de no pagar a la parte actora los estímulos de puntualidad y asistencia, obedeció a la determinación del Ayuntamiento, tomada en la sesión extraordinaria número

7 Los parámetros indicados se encuentran precisados en la jurisprudencia VI.2o. /J.248, con el rubro «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, abril de 1993, Octava Época, Registro: 164618.

9 32 treinta y dos, que aportó en copia certificada. No obstante, no señaló fundamento legal alguno de su decisión, esto es, de las normas legales en que apoyó su determinación respecto de la legalidad de no continuar otorgando los estímulos, ni de la improcedencia de acceder a lo peticionado, esto es, al pago retroactivo de los estímulos económicos, desde el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Sin embargo, a pesar de lo fundado de su argumento, no pasa desapercibido para esta Sala que aun cuando los motivos de inconformidad de la parte actora son esencialmente fundados (hay ausencia de fundamentación), la determinación de nulidad de la negativa expresa no le depara beneficio alguno.

Lo anterior, en razón de que la negativa expresa combatida tiene origen en la petición de la parte actora, la cual, desde luego no puede quedar desatendida pues la falta de respuesta provoca incertidumbre en la situación jurídica del administrado, de tal modo que esta Sala se encuentra en el imperativo de atender al fondo de lo pretendido y que acorde con el escrito de petición original, versa sobre la procedencia de recibir los conceptos de premio a la asistencia y a la puntualidad, así como su pago retroactivo desde el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Al respecto, el Reglamento Interior de Trabajo que Regula las Relaciones entre la Presidencia Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, y sus Trabajadores, establece en el artículo 278, como una posibilidad, el otorgamiento de estímulos como puntualidad, asistencia, disciplina, diligencia y cualquier otro que determine el Ayuntamiento dependiendo de la disponibilidad presupuestal.

En relación con dicha disposición, destaca que mediante Sesión Extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de San Diego de la unión, Guanajuato, el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó una modificación presupuestal con movimientos entre partidas y se determinó la aprobación de la plantilla de

8«ARTÍCULO 27.- Podrá realizarse el pago de estímulos a los trabajadores por puntualidad, asistencia, disciplina, diligencia y demás que determine el Ayuntamiento dependiendo de la disponibilidad presupuestal.»

10 personal de la administración pública, lo cual aunado al anexo relativo a la modificación aludida respecto de la plantilla de seguridad pública, permite apreciar que no se asignó presupuesto para el otorgamiento de los. premios por asistencia y puntualidad a diversas plazas con la categoría de policías, entre otros.

El acta referida obra en el expediente formado con motivo de la presente causa mediante la reproducción digital de su copia certificada, documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Aunado a lo anterior, los conceptos solicitados como su denominación lo indica, constituyen un reconocimiento o estimulo al mérito (por la asistencia ininterrumpida o sin incidencias y estar presente en el centro de trabajo en la hora convenida), como incentivo para promover el cumplimiento de dichas acciones. Consecuentemente, para acceder a los mismos, debe cumplirse con las condiciones de no tener incidencias en la asistencia y en la puntualidad.

Entonces, se destaca que tales conceptos representan un incentivo y no forman parte del salario. Lo anterior encuentra apoyo en lo que previene la Ley del Seguro Social en su artículo 27, fracción VII9, el cual dispone que, si bien cualquier concepto recibido por el trabajador integra el salario base de cotización, por su naturaleza se encuentran excluidos entre otros conceptos, los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización.

Por otra parte, se desestima la manifestación de la parte actora donde considera que la entrega de los premios por asistencia y puntualidad son derechos adquiridos.

9 «Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: […] VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; […]» [Énfasis añadido].

11 Ello, en virtud de que un derecho adquirido se actualiza cuando: «el acto realizado introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona y ese hecho ya no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario»10

Si embargo, como se ha explicado, la norma establece el cumplimiento de dos condiciones para el otorgamiento de los estímulos en análisis: (i) una facultad potestativa del Ayuntamiento para otorgarlos y (ii) suficiencia presupuestal; ninguna de ellas, dicho sea de paso, a cumplir por la parte actora.

De ese modo, del contenido de lo asentado en el acta número 32 treinta y dos, de la sesión extraordinaria de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, específicamente los puntos sexto y séptimo, se advierte que el Ayuntamiento aprobó una modificación presupuestal y una modificación a la plantilla de la Dirección de Seguridad Pública, afectando los conceptos de premio a la asistencia y puntualidad.

En ese sentido, esta Sala no advierte derechos adquiridos vulnerados en perjuicio de la parte actora, pues la norma establece una potestad para la autoridad de otorgar los premios de asistencia y puntualidad, sujetos además a la suficiencia presupuestal; de donde, la determinación del ayuntamiento de no otorgarlos no vulnera a los destinatarios de los estímulos, pues la existencia del derecho está sujeta a la determinación el ayuntamiento, la suficiencia presupuestal y el cumplimiento de los requisitos personales (no tener faltas y ser puntual).

Por lo tanto, al no existir la determinación del ayuntamiento o de la norma de otorgar de forma incondicional u obligatoria los premios o estímulos aludidos, no hay derecho que pueda entrar a la esfera jurídica de la parte actora.

D). Conclusión. En suma, aunque fundado el concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, debe estimarse inoperante, en virtud de que del análisis de la petición que analiza de fondo la gestión de la parte actora no

10 Concepto formulado en el voto articular emitido los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán, pertenecientes al Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en la contradicción de tesis 2/2017, consultable en la dirección electrónica https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/Reportes/ReporteDE.aspx?idius=42560&Tipo=3

12 conduce a nada práctico y no modifica el sentido de la decisión de la autoridad, pues no puede ser favorable a sus intereses.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.»11.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la validez de la negativa expresa configurada por la autoridad demandada.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. En virtud de la determinación de validez, conforme lo analizado en el considerando Quinto que antecede, resulta inatendible la pretensión de la parte actora.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

11 Consultable en el Apéndice de 2011.Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos, página 1499, registro digital 1003215.

13 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Tercero de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la validez de la negativa expresa, en términos de lo indicado en los considerandos Quinto y Sexto de este fallo.

QUINTO. En virtud de la validez del acto impugnado, no se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

10.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2283/1ª Sala/21. —

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