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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de octubre de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2153/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Acta de infracción con No. ***** emitida por el H. Ayuntamiento de la ciudad de León, Guanajuato [..]»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho; y 3) la condena a la autoridad demandada para que se restablezca de manera plena el derecho violentado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor al igual que se tuvo por admitida la presuncional legal y humana. Con relación a la suspensión solicitada, la misma se concedió para el efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la garantía «placa de circulación» que le fue retenida.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -policía vial adscrito a la Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental ofertada, así como la presuncional legal y humana, y se le tuvo por haciendo suyas las documentales aportada por el actor en su escrito inicial de demanda. Así como informando su imposibilidad de cumplir con la suspensión, por

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no contar con el domicilio del actor, por lo que se solicito acudiera personalmente por su documento retenido.

Posteriormente en auto de fecha 6 seis de septiembre de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión.1

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en por la vía ordinaria tradicional.

1 Mediante la exhibición en copia simple de la documental pública: «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO». Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

La existencia del acto impugnado señalado en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que ésta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A) Afectación al interés jurídico. Sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que el actor no acredita tener un interés jurídico en el proceso, pues no acredita su personalidad ni el interés legal o legal posesión o propiedad del vehículo, toda vez que no agrega documento idóneo para ello, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.

Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3, como ocurre en el caso concreto.

Lo anterior es así, pues el actor exhibió a su demanda el original de su tarjeta de circulación que señalan los datos del vehículo, documento que ampara el nombre del actor, marca y modelo del automóvil, y las placas, por tanto, se tiene que los datos resultan coincidentes entre sí, con la boleta de infracción impugnada4.

Así pues, dicha documental cuenta con valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 124 y 307 K del Código aludido, para acreditar el interés jurídico del actor y poder acudir al presente proceso a controvertir la ilegalidad del acto impugnado.

En consecuencia, al no operar la causal invocada por la demandada, así como ninguna de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo5, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6

3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Al efecto resulta orientadora respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» [Época: Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.] 5 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 6 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor aduce como concepto de impugnación «PRIMER» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada7. Ello, pues refiere que el documento no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el policía vial sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que cuenta con los suficientes requisitos y elementos de validez.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo

GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

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elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.8

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, el policía vial debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, por ejemplo: cómo identificó el uso que el actor daba equipo de comunicación, si iba enviado mensajes, realizando una llamada, desde donde lo observó, entre otras circunstancias.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.9.

8 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época

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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

A) Se le restablezca plenamente su derecho violentado. Pretensión que se encuentra cabalmente satisfecha, toda vez que se decretó la nulidad total del acto, por lo cual el mismo queda sin efectos, además de haber concedido la suspensión con efectos restitutorios misma que la autoridad cumplió cabalmente.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, no subsiste condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).

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Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. –

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 2153/1ª Sala/22. ———————————————————————–

Puedes descargar el documento 2153_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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