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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

I. Mediante escrito de demanda: «a) Lo es el ilegal embargo administrativo y/o la ilegal diligencia de embargo, cuya fecha de ejecución o realización material desconozco, mismo que dio origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****, que obran en el certificado de gravámenes […] en fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 y 23 de agosto de 2019 respectivamente […] y, que impugno, puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por los montos o las cantidades que vienen referidas en tal certificado […] manifestando BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que tuve conocimiento de los embargos de mérito, el día dieciséis de diciembre de dos mil veinte […]

b) Lo son las ilegales órdenes de inscripción de los embargos administrativos […] mismas que dieron origen a los gravámenes o afectaciones con número de solicitudes *****y *****[…] puesto que desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales por las cantidades determinadas, así como también porque desconozco el requerimiento de pago […] que constituyen el antecedente inmediato y directo de las órdenes de inscripción de los embargos administrativos […]

c) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de las determinaciones o resoluciones de los créditos fiscales […] así como también porque desconozco el requerimiento de pago […].

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d) Lo es la ilegal inscripción o registro del embargo administrativo en el Folio Real número ***** que obra en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Partido Judicial de León, Guanajuato […], en el Certificado de Gravámenes […] con número de solicitud *****y, que impugno, porque desconozco el contenido de la determinación o resolución del crédito fiscal y requerimiento de su pago en cuestión […].

e) Lo es el oficio ***** de fecha 06 de abril de 2018, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud ***** […].

f) Lo es el oficio ***** de fecha 23 de agosto de 2019, girado por la Tesorería Municipal del Municipio de León, aparentemente por virtud del cual se ordenó al Registro Público de la Propiedad […] la inscripción o registro del embargo administrativo […] con número de solicitud *****[…].

g) Lo son los efectos y consecuencias de dichas órdenes y/o dichos embargos administrativos y/o dichas inscripciones y/o dichos registros y/o dichos oficios referidos en los incisos anteriores […]»

II. Conforme escrito de ampliación de demanda: «a) Lo es el ilegal citatorio de fecha 02 de marzo de 2016 […].

b) Lo es el ilegal citatorio de fecha 28 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las actas de notificación de fecha 03 de marzo de 2016 y 31 de diciembre de 2018 […].

c) Lo son las resoluciones determinantes del impuesto predial conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** de fecha 06 de abril de 2018 y ***** de fecha 23 de agosto de 2019.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho y condena para que la autoridad demandada (i) deje insubsistentes los actos impugnados, y (ii) reciba a la parte actora el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y a los terceros con derecho

3 incompatible con la pretensión de la parte actora. Asimismo, se admitieron como pruebas: la documental ofrecida y exhibida, la prueba de informes de la autoridad, y la presuncional legal y humana. Se desechó la prueba instrumental.

Respecto a la medida cautelar solicitada, se concedió la suspensión para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.

Posteriormente, en proveído dictado el 12 doce de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a los demandados Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda y a la Directora General de Ingresos del municipio indicado, por manifestando lo conveniente a sus intereses.

Por otra parte, se requirió a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, para que manifestara lo conveniente a sus intereses, previa convalidación de su identidad y rindiera el informe solicitado.

Se admitieron al Director de Ejecución las documentales ofrecidas y exhibidas, la presuncional legal y humana, y se le requirió para que exhibiera en forma legible las constancias de notificación de los procedimientos ***** y *****, así como el original de los recibos de pago *****, *****, ***** y *****, y se concedió a la parte actora el derecho para que ampliara su demanda.

Luego, el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Ejecución por cumpliendo con lo requerido, excepto el recibo de pago *****, que se tuvo por no ofrecido; no se admitieron las copias certificadas relativas al los procedimientos administrativos de ejecución ***** y *****, por no haberse ofrecido ni anexado a la contestación de la demanda.

Se tuvo a la Registradora Pública suplente de la Propiedad de León, Guanajuato, por manifestando lo conveniente a sus intereses y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas. En otro orden de ideas, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda; no obstante, no se le tuvo por ampliando la demanda en relación con los actos impugnados relacionados con diversa cuenta predial *****.

4 Consecuencia de lo anterior, se corrió traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas, para que dieran contestación a la misma, y finalmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, en relación con las documentales aportadas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato.

Mediante proveído de 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y al Director de Ejecución, ambos de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de demanda; y a la parte actora por no ampliando la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 dos de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de

5 manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo efectuado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, efectuado mediante solicitud *****, en el folio real *****.

▪ Mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en concepto de impuesto predial, por el orden de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****.

▪ Oficio ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual el Director de Ejecución solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo ******492767. ▪ La inscripción del embargo realizada por el Registrador Público de la Propiedad, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, efectuado mediante solicitud *****.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

6 Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la reproducción digital de la copia certificada de los expedientes administrativos ***** y *****, así como la reproducción digital de los anexos que dieron lugar a las inscripciones con número de solicitud ***** y *****, aportadas por la Dirección de Ejecución y la Registradora Pública de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, respectivamente, documentales que al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio, considerando además que no fueron objetadas por las partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 123, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato2.

En relación con los actos impugnados mediante el escrito de ampliación de la demanda que a continuación se describen, se señala lo siguiente:

▪ Citatorio de 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis efectuado por el Ministro Ejecutor *****.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Citatorio de 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, realizado por el Ministro Ejecutor 412 cuatrocientos doce.

De las constancias aportadas por la autoridad demandada, se aprecia que el citatorio descrito por el Ministro Ejecutor indicado, tuvo como finalidad darle a conocer al actor, el contenido del oficio *****, acto que no fue impugnado en la presente instancia.

2 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434

7 ▪ Actas de notificación de fechas 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis y 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, mediante las cuales se le notificaron los oficios ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho y ***** de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

Acorde con las constancias que obran en autos de la presente instancia, el 3 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis, el Ministro Ejecutor *****, levantó acta circunstanciada de cumplimentación del citatorio para notificar el oficio *****, y sin que obre constancia de notificación de esa fecha para dar a conocer el actor los oficios ***** o *****.

Por otra parte, mediante el acta de notificación de fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se dio a conocer al actor el avalúo con número de folio *****, que dio lugar a la determinación del crédito fiscal contenido en el oficio *****, oficio que no fue impugnado en la presente instancia.

▪ Resoluciones determinantes de impuesto predial, conforme al avalúo fiscal aumentado, contenidas en los oficios ***** y *****.

De la lectura a los oficios descritos se advierte que se encuentran dirigidos al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de León, Guanajuato, y versan sobre la solicitud de inscripción de embargo en los folios reales ***** y *****.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

8 A) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que los actos impugnados fueron emitidos por autoridad distinta, toda vez que no obra documental alguna que pruebe que los actos impugnados los haya realizado, por lo que manifiesta que no se acredita que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato haya ordenado, dictado o ejecutado el acto impugnado por el actor, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento del proceso; planteamiento que resulta fundado.

Para ello, es necesario precisar que el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código la materia, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión de los actos combatidos.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular. Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada4.»

4 Consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

9 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento. Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.5» [Énfasis añadido]

5 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

10 Así entonces, respecto de los actos impugnados, consistentes en las determinaciones de créditos fiscales y mandamientos de ejecución impugnados, se advierte la firma del Director de Ejecución de León, Guanajuato.

En relación con las inscripciones de embargo, se tiene que fueron emitidos por la Registradora Pública de la Propiedad de León, Guanajuato, a solicitud del Director de Ejecución.

Ante ese panorama, es inconcuso que el Tesorero Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente los actos combatidos, por lo tanto, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

B) Afectación al interés jurídico. Refiere el Director de Ejecución que no se afecta el interés jurídico de la parte actora en razón de que sí le fueron notificados los documentos determinantes de los créditos fiscales así como los mandamientos de embargo. Al respecto, se desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que la existencia de las determinaciones de crédito fiscal, mandamientos de ejecución, requerimientos de pago y embargo que dieron a su vez lugar a la inscripción de gravámenes en un predio propiedad del actor, dan cuenta de la afectación a su interés jurídico. C) Improcedencia resultante de una disposición legal. Señala el Director de Ejecución que se actualiza la causal de improcedencia descrita en la fracción VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa a los casos en que la improcedencia deriva de una disposición legal, refiriendo que la parte actora debió interponer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y no el proceso administrativo que nos ocupa.

11 No le asiste la razón a la autoridad demandada, en razón de que la parte actora desconoce incluso que le hubieren dado a conocer el contenido de las determinaciones de los créditos fiscales y sus respectivos requerimientos de pago que dieron lugar a los embargos inscritos; es decir, no se limita al mero procedimiento administrativo de ejecución, materia del recurso, lo que hace procedente el presente proceso.

Al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda y el diverso de ampliación a la misma, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Antecedentes relevantes.

1. Mediante escritura pública número *****, levantada ante la fe del titular de la Notaría Pública 24 veinticuatro del partido judicial de León, Guanajuato, se hizo constar la división de un inmueble, cuyo predio original se identificó con el folio real *****, para dar lugar a las siguientes fracciones de terreno: a. División 1 uno, con superficie de ***** metros cuadrados, con folio real*****. b. División 2 dos, con superficie de *****, con folio real*****. c. División 3 tres, con superficie de *****, con folio real*****.

2. Por citatorio de 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dejado con *****, quien dijo ser empleado, se requirió al actor para que estuviera presente en la diligencia de embargo el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

3. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, y previo requerimiento de pago, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de

12 ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor.

4. Mediante oficio ***** de 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ejecución se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho descrito.

5. Conforme la solicitud *****, el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se inscribió el embargo de practicado el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el folio real *****.

6. El 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se practicó diligencia de embargo, conforme el mandamiento de ejecución de 31 treinta y uno de enero de 2019 dos mil diecinueve, del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo PR-2019-*****, relacionado con la cuenta predial *****. La diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita.

7. Mediante oficio *****, de 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve suscrito por el Director de Ejecución, se solicitó al Registro Público de la Propiedad del partido judicial de León, Guanajuato, la inscripción del embargo practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve descrito.

8. Conforme la solicitud *****, el 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se inscribió el embargo de practicado el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en el folio real *****.

B). Metodología. El estudio de la causa de pedir se desprende de las manifestaciones que efectúa el actor en sus escritos de demanda y ampliación a

13 la misma, por lo que su análisis se realizará conforme a los argumentos referidos en dichos escritos6.

C). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora en los diversos apartados de sus escritos de demanda y ampliación a la misma, que desconoce el contenido de los créditos fiscales que dieron lugar a los requerimientos de pago y embargo de bienes de su propiedad, desconociendo la existencia de citatorios y diligencias practicadas.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostuvo la legalidad de las actuaciones señalando que las diligencias del procedimiento administrativo de ejecución se efectuaron ante la falta de pago de los créditos fiscales, manifestando además que las mismas no le causan perjuicio al no traer dichos actos ejecución material, lo cual ocurre hasta la autorización del remate.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora las determinaciones del impuesto predial previo a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de la parte actora, respecto del crédito fiscal en cantidad de ***** y subsecuentes actos del procedimiento administrativo de ejecución, así como los esgrimidos respecto del crédito fiscal determinado en cantidad de *****, como se explica a continuación:

6 Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. [Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.

14 Para ello, es necesario precisar el contenido de los artículos 23, 43, 44 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que prevén lo siguiente:

«Artículo 23. La determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales salvo disposición expresa en contrario. En este caso los sujetos pasivos informarán a las mismas, de la realización de los hechos que hubieren dado nacimiento a la obligación fiscal y los que sean pertinentes para la liquidación del crédito en los términos que establezcan las disposiciones relativas y en su defecto, por escrito dentro de los 15 días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal. Los responsables solidarios proporcionarán, a solicitud de las autoridades, la información que tengan a su disposición.»

«ARTÍCULO 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»

«ARTÍCULO 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

«ARTÍCULO 45.- El crédito fiscal debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del mismo. […]»

«ARTÍCULO 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Si como resultado de la aplicación de las tasas que señala la Ley de Ingresos para los Municipios, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece dicha Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada.

Asimismo, tributarán bajo la cuota mínima los bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos…»

De los artículos transcritos, se advierte que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho, previstos en las leyes fiscales y hasta el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes, se convierte en crédito fiscal.

15

Tratándose del impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que anualmente establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que la parte impetrante puede ocurrir al proceso administrativo manifestando desconocer el crédito fiscal que sustenta el procedimiento administrativo de ejecución, ya sea porque éste no existe o bien, por la deficiencia en su notificación; hecho que sin duda impone a la autoridad fiscal demandada la carga de probar que la resolución determinante fue legalmente notificada; exhibiendo para ello, tanto la resolución como las constancias de su notificación. Ilustra lo anterior la jurisprudencia:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en

16 estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7

De lo anterior, se sigue que en caso de que la autoridad incumpla con la carga procesal de exhibir, tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación; la consecuencia será que se tengan por ciertos los hechos narrados por el actor relacionados con el desconocimiento de la resolución determinante; según la regla prevista en artículo 279 párrafo tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En lo que al caso concierne, y de las constancias que obran en el procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, la autoridad demandada no exhibió constancia alguna de la resolución determinante del crédito fiscal que dio origen al procedimiento administrativo de ejecución , cuyo mandamiento tiene fecha de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, y el requerimiento de pago y embargo relativo, constan en el acta de 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

No se soslaya que si bien de la lectura al mandamiento de ejecución de 10 de enero de 2018 dos mil dieciocho se advierte una determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, ciertamente no hay constancia de que dicha determinación haya sido hecha del conocimiento de la parte actora, en forma anterior al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, instaurado con la finalidad de que la autoridad fiscal hiciera las gestiones relativas a la recuperación del crédito.

En ese sentido, cobra relevancia lo estipulado por los ordinales 23 y 45, primer párrafo, de la ley hacendaria municipal, antes transcritos, en atención a que es la autoridad fiscal quien lleva a cabo la determinación del impuesto predial, y en consecuencia lógica, debe darlo a conocer al contribuyente, a efecto de que el particular realice el pago respectivo.

Ahora bien, la naturaleza y finalidad del procedimiento administrativo de ejecución, acorde con lo que dispone el primer párrafo del artículo 89 de la Ley

7 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166.

17 de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es la facultad de las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos a favor del Estado que no hubieran sido cubiertos o garantizados en los plazos previstos por la misma. El ordinal es de la siguiente literalidad:

«ARTICULO 89.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. […]»

Bajo el referido contexto, a efecto de que la autoridad fiscal se encuentre facultada para exigir el cobro de un crédito fiscal en concepto de impuesto predial, como en la especie, deben preexistir dos circunstancias: 1) la existencia de un crédito fiscal determinado por la autoridad y hecho del conocimiento del contribuyente, y 2) que el contribuyente sabedor de la obligación a su cargo, no la cubra en el plazo establecido para tal fin.

De no acreditarse ambos extremos se irroga agravio al particular, dado que tratándose de créditos determinados por la autoridad, el particular debe conocer dicha determinación en forma fehaciente (puesto que es la propia autoridad quien realiza la liquidación respectiva y determina el monto, así como los elementos considerados para el cálculo), para que realice el pago o bien, interponga los medios de defensa instituidos en su favor, de forma previa a que la autoridad instaure el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el cobro del crédito8.

En consecuencia, esta Sala considera que la autoridad debió acreditar la notificación del crédito fiscal que pretendió hacer exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución que inició con el mandamiento de ejecución de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho y fue requerido el 13 trece de febrero de 2018.

8 Los señalamientos anteriores encuentran apoyo en lo que señalan la jurisprudencia XIV.2o. J/27 con el rubro «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO EXISTA DETERMINADO Y NOTIFICADO UN CRÉDITO FISCAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINÓ E INCUMPLIÓ CON EL PAGO EN PARCIALIDADES.» y registro digital 188998, así como en la tesis aislada con el rubro «COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA DEL CREDITO.» y registro electrónico 251534

18 Por ello, al no acreditarse la notificación de la determinación del crédito fiscal, le asiste la razón a la parte actora cuando señala el desconocimiento del mismo por la cantidad de *****.

Dado lo anterior, esta Sala determina la nulidad del procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, al actualizarse lo previsto en la fracción IV del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al pretenderse por la autoridad el cobro coactivo de un crédito fiscal, sin que en forma previa se notificara su determinación al actor, para que este pudiera pagarlo o controvertirlo en el plazo de ley. Ahora bien, en relación con la determinación de crédito fiscal en cantidad de *****, dentro del procedimiento administrativo *****, relacionado con la cuenta predial *****, esta Sala advierte que la diligencia fue atendida por *****, quien dijo ser empleado y no se identificó ante el ministro ejecutor, ni firmó la diligencia descrita, sin que además haya mediado citatorio al actor para que estuviera presente en la diligencia de requerimiento de pago y embargo.

En ese sentido, es fundado el motivo de inconformidad del actor, al señalar el desconocimiento de la determinación del crédito fiscal, pues no obra en autos que se le haya dado a conocer el mismo respetando las formalidades previstas en la ley de la materia, ante la ausencia del citatorio previo y siendo que la diligencia de notificación no se llevó a cabo con el actor.

En razón de lo anterior, es fundada la manifestación de la parte actora respecto del desconocimiento del contenido del crédito fiscal en cantidad de *****, y los subsecuentes actos de requerimiento de pago, embargo; solicitud de inscripción e inscripción del gravamen relativo.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, esta Sala determina que la autoridad no dio cumplimiento a los requisitos previos establecidos en la norma para instaurar el procedimiento administrativo de ejecución con número de control *****, relacionado con la cuenta predial *****, con la finalidad de hacerlo efectivo, al no haberse acreditado por la demandada la notificación previa del crédito fiscal en cantidad de *****, por lo que se configura la causal de nulidad

19 prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De la misma forma, ante la ausencia de constancias que acrediten que la parte actora tuvo conocimiento de la determinación del crédito fiscal por impuesto predial en cantidad de *****, previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución tendientes a recuperar los créditos fiscales en cantidades de ***** y *****, respectivamente, la de sus requerimientos de pago y embargo9, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el acto decretado nulo10, todo ello de manera lisa y llana.11.

Resulta orientadora para dicha determinación, la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/712 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.

NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.

9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 10 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 12 Época: Novena Época; Registro: 167895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/7; Página: 1733.

20 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Efectos de los actos decretados nulos.

De lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución, se advierte que la pretensión de nulidad ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total de los mandamientos de ejecución, así como de todos los actos subsecuentes.

Lo anterior, ya que a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida, lo que trae consigo su insubsistencia.

21

En ese sentido, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa al Director de Ejecución demandado, para que realice las gestiones pertinentes ante el Registro Público de la Propiedad respectivo, a efecto de que sean canceladas las inscripciones de los embargos municipales decretados nulos, respecto del inmueble con folio Real ***** con números de solicitud *****y *****.

B) Recepción de pago. Finalmente, no se reconoce el derecho de la parte actora relativo a la pretensión de que la autoridad recaudadora le reciba el pago relativo al impuesto predial a razón del valor anterior al que fue determinado considerando el ilegal avalúo, en virtud de que los avalúos que dieron lugar a las determinaciones de créditos fiscales analizadas, no fueron materia de la presente litis.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código aplicable.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 TERCERO. Se decreta la nulidad total de los mandamientos de ejecución que contienen las determinaciones de los créditos fiscales en cantidades de *****, el requerimiento de pago y embargo, así como los actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.

CUARTO. Se reconoce derecho del actor y correlativamente se condena de manera expresa a la autoridad demandadas en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ª Sala/21. —

Puedes descargar el documento 213_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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