Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2081/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) Lo constituye el cobro realizado por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, por la cantidad de $***** (***** pesos 00/100 M.N.); a través del recibo número ***** […].
b) La limitación del servicio de agua potable a través del folio ***** […] de corte, emitido por el Departamento de Facturación y Cobranza del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, en virtud de tener un adeudo de $***** (***** pesos 36/100 M.N.) […].»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y, 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se cancele en los registros pendientes de cobro.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma; y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la accionante.
Por acuerdo de 17 diecisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al titular de Facturación y Cobranza del Sistema de Agua Potable y
2 Alcantarillado de León, Guanajuato, por no contestando la demanda1. Asimismo, se requirió al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para que exhibiera la documental con la que acreditara su personalidad.
Luego, por auto de 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, previo cumplimiento de lo requerido, se tuvo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por contestando la demanda. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que favoreciera a dicha autoridad. Por otra parte, se le dejó expedito su derecho para ampliar demanda.
Posteriormente, por auto de 6 seis de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la actora amplió su escrito de demanda, por lo que se ordenó correrle traslado a las demandadas. Así, por auto de 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda, por lo cual se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Por lo cual, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados, de conformidad con lo previsto por el ordinal 279, párrafo tercero, del código de la materia.
3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación del adeudo por servicios que presta el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, con número de cuenta *****, contenida en el aviso de recibo número *****. ▪ El «aviso de corte» de folio *****, mediante el cual se limita el servicio al presentar un adeudo correspondiente a ***** meses, y derivado de la determinación descrita.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental en original exhibida por la actora, en vinculación con los hechos narrados por la misma en su demanda. En ese tenor y considerando su contenido, se reconoce a dicho documento la calidad de público y en consecuencia con pleno valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 117, 121, 130, 131 y 307 K del código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
A) Inexistencia del acto. El Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, señala que en la presente instancia se actualiza la causal de
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 261 del código de la materia, en relación con el numeral 262, fracción II, del mismo ordenamiento legal, dado que precisa que ha dejado de existir el acto que se impugna.
Es infundado el planteamiento de la parte encausada de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Tercero de este fallo, en que se determinó la existencia de la «determinación del crédito fiscal» y el «aviso de corte» que impugna la actora, entonces, como lógico desenlace de ello, se desestima la causa de improcedencia relativa a este tópico.
B) La autoridad demandada satisfizo las pretensiones de la parte actora. Para establecer las condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza jurídica y legalidad al fallo, es necesario verificar si existe alguna causal de improcedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia.
Pese a que no prospera la causa de improcedencia sugerida por la encausada y desprendido del estudio oficioso realizado por esta Magistratura, se advierte la actualización de la hipótesis de sobreseimiento contenida en la fracción IV, del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como enseguida se explica:
El 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la autoridad emitió el aviso de recibo número ***** en el que determina un crédito fiscal a cargo de la actora; actuación que constituye el acto impugnado en el presente asunto.
Al respecto, en su escrito de contestación, la autoridad demandada alude a la cesación de los efectos del acto impugnado, y para acreditar lo anterior exhibe el ‹‹acuerdo de revocación››, sobre el cual la actora se impuso de su contenido a través de la ampliación de la demanda3. Dicho acuerdo revocatorio fue emitido el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León4, cuyo contenido literal indica:
3 En dicho escrito de ampliación, si bien la accionante esgrime conceptos de impugnación en contra de la revocación exhibida por la autoridad, también es cierto que persisten las pretensiones planteadas en su escrito de demanda. 4 Ello, atento a las facultades contenidas en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, en los artículos 117, fracción IV, inciso b, 157, fracción II, 158, 303, párrafo segundo, y 304, de conformidad a la estructura orgánica de dicho organismo operador, en relación con el numeral 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
5 «[…] Se REVOCA el acto consistente aviso (sic) de recibo folio ***** con fecha 03 de mayo de 2021 dirigido al titular de la cuenta (…) relativo a la cuenta *****. Y que fue emitido por el Departamento de Facturación y Cobranza adscrita a esta Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para dejar sin efectos dicho acto así como también los apercibimientos que en su caso se contengan en el mismo.» [Énfasis añadido]
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad demandada, acreditó que el superior jerárquico, de manera oficiosa y en ejercicio de las facultades que le otorga el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, revocó el aviso de recibo número *****, de 3 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, así como el «aviso de corte» el cual deriva del primero de los señalados.
En tal contexto, para considerar si se han colmado la totalidad de las pretensiones planteadas por la accionante, se abordará lo asentado en el escrito de demanda, conforme a lo siguiente:
«Se decrete la nulidad del crédito contenido en el recibo *****, […] y en su momento se dé de baja en sus registros pendientes de cobro, al decretarse la nulidad toda vez que un acto anulado no podrá ser considerado como pendiente de cobro. Restituir de inmediato el servicio de agua potable respetando el derecho humano al agua, […] así como que el contrato correspondiente no se cancele.» [Énfasis añadido]
De lo transcrito se deduce que, dicho acto de revocación implicó la invalidez y nulidad de pleno derecho del aviso de recibo impugnado en el presente asunto, de ahí que, ya no es posible evaluar la legalidad del mismo.
Aunado a lo anterior, en la especie, no se advierten consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de analizar, dado que, al decretarse la revocación del acto, como se ha precisado, dejó insubsistente y sin ningún efecto la determinación contenida en el aviso de recibo de folio *****. Es decir, los efectos del acto impugnado han quedado destruidos de manera absoluta, completa e incondicional.
6 Ahora bien, a manera de «hecho notorio»5, se destaca que mediante sentencia dictada el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, en el diverso proceso administrativo sumario 5/3ª Sala/21 del índice de la Tercera Sala de este Tribunal, se decretó la nulidad total de la determinación del crédito fiscal a cargo de la accionante y contenido en el aviso de recibo número *****, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte.
En la referida resolución, además se reconoció el derecho de la actora y se condenó en consecuencia a la autoridad a que se le restituya el servicio de agua potable a la actora y a que se abstenga de cancelar el contrato de servicios con motivo del acto impugnado. Hecho que se acreditó y cuyo cumplimiento fue acordado mediante auto de 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno6, dictado en el proceso sumario aludido.
Luego, de lo anterior y conforme a las constancias del presente asunto, se advierte que la parte actora cuenta con el servicio de agua potable y que el contrato de servicios sigue vigente, por lo cual las pretensiones de la accionante han sido colmadas. Resulta ilustrativo de lo anterior, la tesis de rubro: «CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL REVOCAR EL ACTO, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR DE MANERA TOTAL E INTEGRAL.»7
En esa virtud, es dable concluir que han quedado satisfechas las pretensiones instadas en la presente causa. Atento a que, la nulidad lisa y llana elimina en su totalidad los efectos del acto administrativo, por lo cual no se puede producir un beneficio jurídico mayor a la actora8.
5 De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Acuerdo que determinó el cumplimiento a la sentencia, dado se restituyó el servicio de agua potable a la actora, aunado a que se mantiene vigente el contrato de servicio en el domicilio de la misma. 7 Registro digital: 2001851. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Administrativa. Tesis: IV.3o.A.12 A (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2380. Tipo: Aislada. 8 Resulta ilustrativo a lo asumido la siguiente jurisprudencia del tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Registro digital: 166717. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: XVI.1o.A.T. J/9. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1275. Tipo: Jurisprudencia.
7 Además, se clarifica que, la anterior determinación invalida también el «aviso de corte» impugnado, al derivar éste del aviso de recibo declarado nulo en sede administrativa, por tratarse de frutos derivados de un «acto viciado de origen»9.
En consecuencia, se determina decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo al haberse satisfecho la pretensión de nulidad de la actora, de conformidad con el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo del expediente 2081/1ªSala/21. ——————–
9 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
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