Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2076/1ªSala/2021 promovido por «*****», a través de su administrador único *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 2 dos de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La resolución número *****, de fecha 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte y bajo protesta de decir verdad, señalo que la misma me fue notificada el día 22 veintidós de abril del presente año 2021 dos mil veintiuno»(sic)
Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea expedido el permiso solicitado para prestar el servicio público de transporte en la modalidad «turístico», de conformidad con lo previsto en los artículos 202 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 511 de su reglamento.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; además, se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito de demanda.
Posteriormente, mediante acuerdo de 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Transporte del Estado de
2 Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código precitado, se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución; ello, máxime que, en su ocurso de contestación de demanda, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato «reconoció expresamente»2 la veracidad de su existencia y emisión.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
En su contestación la demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del código invocado, esto es, que no se afectan los intereses jurídicos del actor. Ello, pues expresa que la parte actora no acredita ser beneficiaria de algún permiso para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de «turístico».
Al respecto, se considera que resultan inatendibles la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, pues se estima que dicho aserto versa sobre una situación que atañe al estudio del fondo del asunto; clarificando que las causas de improcedencia estipuladas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que – precisamente- impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto3.
2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5.
4 Lo anterior, sin soslayar que en el presente proceso la accionante sí se encuentra legitimada procesalmente para promover el presente proceso, en virtud de fue correctamente acreditado que resintió una afectación en sus intereses jurídicos, en términos de los ordinales 9, segundo párrafo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es así, pues se constató que la justiciable elevó una petición ante la demandada y fue la misma quien, posteriormente, fue directamente perjudicada al resolverse como improcedente lo solicitado, lo cual implicó una «resolución desfavorable» a sus intereses y, con ello, fue habilitada para acudir ante este órgano jurisdiccional a defender sus derechos en contra del acto de autoridad que considera le perjudica su esfera jurídica.
Por lo que, al no ser actualizarse alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo de la cuestión planteada en el proceso.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.
A) Metodología. El estudio del único concepto de impugnación identificado como realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo4.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura de la actora. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues expresa que la autoridad:
4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
5 ▪ No esgrimió argumentos tendientes a referir en qué consistió o que tomó en consideración para no otorgar el permiso solicitado, en relación con la «información con que cuenta»; y
▪ No realizó el estudio o análisis jurídico pormenorizado de los documentos que fueron anexados a su solicitud, en contravención a lo previsto en los artículos 202 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y el 511 del reglamento de dicha ley.
(ii) Postura de la parte demandada. En el punto correlativo de ocurso de contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues la petición fue atendida de manera puntual, así como debidamente fundada y motivada; además, expresa que no se acreditaron la totalidad de los requerimientos exigidos por la ley, pues la propuesta presentada no contiene las características técnicas de operación del servicio, las características técnicas del vehículo, así como la demanda del servicio.
Asimismo, la autoridad refiere que en términos del artículo 205, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 501 del reglamento de la citada ley, se determinó que la necesidad del servicio para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, se encontraba ya cubierta y, por tanto, que no resultaba procedente otorgar nuevos permisos. Ello, con base en el «estudio técnico» elaborado en el mes de marzo de 2014 dos mi catorce, mismo que exhibe en copia certificada, y en el cual se concluye que el número de permisos en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, es de 137 ciento treinta y siete, mismos que indica han sido completamente otorgados, señalando al efecto la razón social (nombre del titular), así como el número económico de dichos permisos.
(v) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
6 D). Razonamiento jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado, con base en las consideraciones:
I. Fundamentación y motivación. En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente5.
Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.
II. Permiso del servicio especial de transporte ejecutivo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121, fracción I, 122, fracción I, inciso d), 150, 151, 204, 205 y 206 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la prestación del servicio público de transporte en la modalidad «turístico» es el que transporta personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo, mismo que se prestara en vehículos con una capacidad superior a 6 seis usuarios, de manera «continua, uniforme, regular y permanente», en contraprestación de un pago en moneda de curso legal6; además, la prestación de dicho servicio es de «interés público» y, por tanto, requiere de un permiso otorgado por la autoridad competente.
5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 6 De acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente.
7 Asimismo, la prestación de dicho servicio se podrá ofrecer con «guía de turista»7; y, de conformidad con lo previsto en los artículos 364, fracción II, 387, del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el servicio se clasifica de la siguiente manera:
I. POR EL TIPO DE VEHÍCULO A) DE LUJO Es aquel que se presta con autobús integral, con aditamentos de comodidad, seguridad e higiene, aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado, equipo de audio y video, sanitario, así como cualquier otro equipo o servicio que el permisionario considere conveniente para la comodidad del usuario
B) REGULAR Es aquel que se presta con vehículos con capacidad superior a seis pasajeros y que no reúnen las características de lujo;
C) DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES Es aquel que se presta con vehículos de carrocería con diseño conceptual o modificado el cual se diseña sobre chasis existente en el mercado y cuyo proceso de armado se realiza por empresa debidamente establecida y dedicada a ese rubro
II. POR LA FORMA DE OPERACIÓN A) DE TRASLADO Es aquel que se contrata por un grupo de personas, exclusivamente para ser trasladados hacia lugares que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo.
B) DE EXCURSIÓN Es aquel que se contrata por un grupo de personas, cuyos itinerarios y horarios son fijados por los propios contratantes en el cual se requiere contar con personal capacitado para proporcionar explicación, información o apoyo al usuario, en relación a los lugares que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo en el Estado.
C) DE RECORRIDOS Es aquel que se utiliza por cualquier persona, cuyos itinerarios y horarios son autorizados previamente por el Instituto y debe contar con guía de turistas.
Luego, en términos del artículo 205 de la citada ley estatal de movilidad, para obtener el permiso del servicio público de transporte de personas en la modalidad «turística», deberá llevarse a cabo el siguiente «procedimiento»:
1. Primero, el interesado en la prestación del servicio presentará una «propuesta» que contenga las características técnicas: (i) de la operación, (ii) de los vehículos, (iii) de la demanda, (iv) del servicio; y (v) de las demás condiciones que se establezcan en el reglamento de la ley.
Además, con fundamento en el artículo 511 del Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato, el solicitante deberá cubrir los «requisitos» siguientes:
a) Proporcionar los documentos de identificación o representación del interesado; b) Proporcionar la documentación del vehículo o vehículos con el cual se pretende prestar el servicio, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista físico -mecánica con no más de ciento ochenta días de haberla realizado; c) Acreditar que cuenta con licencia tipo «B» y «C», en su caso, para los vehículos con tonelaje mayor a 3.5 toneladas, según corresponda, y tarjetón del interesado y del operador del servicio;
7 Precisando que, las personas que funjan como guías en este servicio de transporte deberán contar con la acreditación respectiva que para tal efecto les expidan las autoridades de turismo del Estado.
8 d) Demostrar que cuenta con instalaciones adecuadas para el resguardo de los vehículos, la contratación de los servicios, el mantenimiento de las unidades y, en general, para el sostenimiento de la prestación del servicio con calidad y seguridad; e) Acreditar que está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Estatal de Contribuyentes; f) Acreditar la capacidad técnica en materia de atención a turistas, y contar con la autorización, anuencia o visto bueno de la autoridad competente para realizar el recorrido, así como las estaciones del servicio y los horarios e itinerarios que se propone, en su caso;
2. Posteriormente, la unidad administrativa de transporte determinará lo precedente respecto a la emisión del permiso con base: 1) en los «datos técnicos» de la propuesta presentada, y 2) en el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se establecen en el reglamento de la ley.
Asimismo y, cuando en una zona determinada se presenten circunstancias técnicas como a) exceso en la concentración de servicios, b) requerimiento de acreditación de demanda, c) servicios organizados para su prestación o d) cualquier otro elemento que requiera ser analizado para la determinación en la emisión del permiso, la unidad administrativa de transporte podrá ordenar la integración de un «estudio técnico»8 que reúna los datos necesarios para resolver sobre la necesidad o no en el establecimiento de nuevos servicios.
Ello, con el propósito de generar una efectiva regulación en el establecimiento de los mismos evitando impactos negativos en el usuario y las vías de comunicación, siempre atendiendo al orden público e interés social.
3. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá cubrir los derechos que establezca la ley de ingresos correspondiente, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables.
III. Caso concreto. En su demanda y, concretamente, en los puntos identificados como «2» y «3» del apartado de hechos que dan motivo a la demanda, la parte actora indica que los días 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte y 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno – respectivamente-, presentó escrito ante la Dirección General de Transporte el Estado de Guanajuato, mediante el cual solicitó que le fuera otorgado permiso para el servicio de transporte público en la modalidad «turístico», habiendo anexado la documentación necesaria para tal efecto.
8 «Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (…) VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable; (…)»
9 Dicha circunstancia, de conformidad con lo previsto en ellos artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante las documentales exhibidas por el actor consistentes en las aludidas solicitudes, mismas en las que obran estampados sellos fechados de recibido por la Dirección General de Transporte, los días referidos por el actor; ello, máxime que en su escrito de contestación la autoridad demandada reconoce como cierta la veracidad de la recepción de las mencionadas solicitudes9.
Luego, desprendido de la resolución impugnada, se observa que, a manera de respuesta recaída a las solicitudes formuladas por el actor, la autoridad demandada determinó que:
▪ Con base en el análisis de la «información con que cuenta», así como la referida por el actor en sus peticiones, la modalidad del servicio solicitado se encuentra cubierta y, por consiguiente, no existe necesidad alguna de otorgar nuevos servicios.
Luego, desprendido del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada determinó de manera «genérica» y «abstracta» que la solicitud de la actora resultaba improcedente, al resolver que la modalidad del servicio solicitado ya encuentra cubierta con base en la información con la que cuenta, pero sin especificar cuál es esa información con la que cuenta, ni explicar en qué consisten esos datos en que basó su negativa.
Además, la autoridad no precisó cuál es el estado «actual y vigente» de la necesidad existente en el municipio de Guanajuato, así como respecto del servicio transporte público en la modalidad «turístico», ni tampoco existió pronunciamiento o valoración alguna de los elementos que el actor «adjuntó»10 como anexos a sus solicitudes.
9 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10 Debiendo considerarse que la parte actora sí exhibió ante la autoridad administrativa los documentos enunciados en sus solicitudes, pues aún se exhibieron dichos documentos en la secuela procesal, lo cierto es que la autoridad demandada no indicó en su respuesta que la actora hubiera omitido anexar alguna de las documentales así enunciadas.
10 La anterior situación se traduce, a consideración de este juzgador, en una «insuficiente motivación»11 de la resolución impugnada, ya que las expresiones referidas en la resolución impugnada, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Además, no se soslaya el hecho de que, al momento de dar contestación a la demanda, la autoridad pretende «subsanar» la motivación de la determinación impugnada, al indicar que:
▪ No se acreditaron la totalidad de los requerimientos exigidos por la ley y, por tanto, la propuesta presentada no contiene las características técnicas de operación del servicio, las características técnicas del vehículo, así como la demanda del servicio; y
▪ El número de permisos en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, es de 137 ciento treinta y siete, mismos que han sido completamente otorgados; exhibiendo al efecto, copia certificada del «estudio técnico» elaborado en el mes de marzo de 2014 dos mi catorce.
Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en la resolución impugnada, debe considerarse que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible, de acuerdo con en el artículo 282, primer párrafo, del Código invocado.
Lo anterior, ya que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual (por regla general), esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso, como lo es su ocurso de contestación; sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:
11 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
11 «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.»12
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al quedar acreditado que la resolución impugnada fue emitida sin que la autoridad hubiera explicado de manera debida y suficiente los motivos por los cuales negó el permiso solicitado; por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. Al estar en presencia de un «vicio formal», la nulidad deberá ser «para efecto»13 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, para el efecto de que la autoridad demandada:
Emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada, en la cual valore los documentos ofrecidos por el solicitante y explique, de manera detallada, en qué consiste la información técnica actualizada con la que cuenta, para efecto de determinar en definitiva sobre la procedencia o no del otorgamiento del permiso solicitado. Dando a conocer al solicitante copias de todas las documentales respectivas que sustenten su decisión.
12 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 13 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.
12 SÉPTIMO. Pretensiones de la parte actora y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que le sea expedido el permiso solicitado para prestar el servicio público de transporte en la modalidad «turístico».
Al respecto, se determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado por el actor, ya que la procedencia o improcedencia del otorgamiento del permiso solicitado en la petición de origen «se encuentra supeditada»14 al nuevo análisis y ponderación que efectúe la autoridad demandada, en términos de los previsto por los artículos 205 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 511 de su reglamento.
Ello, aunado a que dicho servicio de transporte es una cuestión atinente al «orden público» e «interés social», de conformidad con los artículos 1, 2, fracción IV, y 3 de la mencionada ley de movilidad estatal.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar los efectos que preceden e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del código de la materia, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
14 Destacando el hecho de que este Juzgador se encuentra jurídicamente imposibilitado para sustituir en las facultades que son «propias e inherentes» a la autoridad administrativa competente para resolver sobre peticionado; al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017).
13 SEGUNDO. No se sobresee el presente proceso administrativo, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.
CUARTO. No ha lugar a reconocer el derecho solicitado por la parte actora, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, además dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo expediente número 2076/1ªSala/2021.——————————-
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